REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
204° y 155°
Maturín, 14 de enero del año 2.015
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
Demandante: ANDRÉS ALFONZO MAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.029.261 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y asistido por los abogados JULIO CESAR RODRIGUEZ MORENO, LILIAN ELIZABETH MARCANO GARATE Y HEIDI COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.294.741, 8.980.736 y 13.915.832 de este domicilio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 170.204, 159.565 y 164.256 respectivamente.-
Demandada: MARÍA DEL VALLE BASTARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.969.-
Acción deducida: .NULIDAD DE VENTA-
Expediente N° 11.853
ANTECEDENTES:
En fecha cuatro de Noviembre de 2013 se recibió por distribución la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, siendo admitida en fecha 07 de noviembre del ese mismo año.
En fecha veintisiete de Noviembre de 2013, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y consignan los emolumentos para la practica de la citación de la demandada.
En fecha veintiocho de noviembre de 2013, comparece la ciudadana Alguacil y da cuenta al Juez que la parte demandante puso a su disposición los medios de transporte para practicar la citación de la demandada.
En fecha veintinueve de noviembre de 2013, comparece la ciudadana Alguacil y da cuenta al Juez, que practicó la citación personal de la demandada y consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana María Bastardo.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El ciudadano ANDRÉS ALFONZO MAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.029.261 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y asistido por los abogados JULIO CESAR RODRIGUEZ MORENO, LILIAN ELIZABETH MARCANO GARATE Y HEIDI COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.294.741, 8.980.736 y 13.915.832 de este domicilio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 170.204, 159.565 y 164.256 respectivamente, demanda la NULIDAD DE VENTA, a la ciudadana MARÍA DEL VALLE BASTARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.969, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente PRIMERO: En reconocer que el inmueble y demás bienes anteriormente identificados, eran propiedad de ambos, identificado supra, y por ende y como consecuencia de su deceso los únicos propietarios del referido inmueble somos los únicos y legítimos mi persona y la finada ciudadana, quien muriera Ab intestato. SEGUNDO: En reconocer la nulidad de la operación fraudulenta de Compra- venta celebrada entre ella y la anterior finada del inmueble anterior descrito, es decir con los ciudadanos MARÍA DEL VALLE BASTARDO GONZALEZ ambos identificados, así como también en devolver el bien que conforma la unidad conyugal del ciudadano ANDRES ALFONZO MAY.- TERCERO: En reconocer el matrimonio que existió entre su persona y, es decir ANDRES ALFONZO MAY y la finada HAYDEE RINCONES RONDÓN DE ALFONZO, me corresponden así como también en derechos adquiridos.- QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también convenga en pagar los honorarios Profesionales de los Abogados. Igualmente me reservo el derecho de ejercer las acciones por Indemnización de daños y perjuicios por demanda separada, así como también ejercer las acciones penales a que hubiere lugar. Estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÏVARES (Bs. 100.000,00); Este Tribunal observa que la parte demandada al momento de la contestación de la demanda promueve la cuestión previa del ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil en el sentido del interés del Estado Venezolano, en razón que se constituyó una Hipoteca de Primer Grado a favor de PEDEVESA PETRÓLEO, S.A., lo que trae como consecuencia que se verifique si este Tribunal es competente por la materia, y en caso de no serlo debe declararse incompetente para conocer el presente juicio y declinar su competencia al Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con fundamento en la sentencia N° 1900 de fecha 26 de octubre de 2004, publicada en fecha 27-10-04, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, la cual define transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, dispuso en relación con la competencia de estos órganos de administración de justicia: “finalmente y con base a todo lo anteriormente expuesto mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.” …. 7 De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal….”
Por lo que este Tribunal consideró pertinente oficiar a la Procuraduría General de la República quien mediante Oficio Nº 00000692, le informó a este Tribunal que se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado Venezolano.
Que por todo lo expuesto, ventilar el presente juicio ante este Juzgado manifiestamente incompetente, además de ir en contra del ordenamiento jurídico, viola el principio constitucional de la confianza legítima, puede dar la oportunidad de configurar un fraude procesal, donde el accionante ciudadano ANDRÉS ALFONZO MAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.029.261 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y asistido por los abogados JULIO CESAR RODRIGUEZ MORENO, LILIAN ELIZABETH MARCANO GARATE Y HEIDI COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.294.741, 8.980.736 y 13.915.832 de este domicilio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 170.204, 159.565 y 164.256 respectivamente pudiese a través de esta acción por ante un Juzgado de Municipio sustraerse de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, donde priva el principio de la publicidad y el llamado a todos los interesados mediante publicación de carteles.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la competencia de este Juzgado, con respecto al presente juicio tenemos:
La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
En el presente caso, se evidencia que la demanda planteada es en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE BASTARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.969; quien demanda la Nulidad de venta; con respecto a esto podemos señalar que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha distinguido cuando los contratos suscritos por la administración pública deben considerarse públicos y cuando deben considerarse de carácter privado; no es menos cierto que en el presente caso lo que se pide es que se Anule una operación contractual entre particulares; considera quien juzga que en ningún caso se está discutiendo en el presente caso una contratación sino mas bien la facultad de disposición de bienes en donde el Estado tiene algún interés; por lo que este Tribunal considera que la presente causa es técnicamente administrativa y en ningún caso puede considerarse de Derecho privado; y por cuanto el Juzgado Contencioso Administrativo Regional, tiene competencia sobre el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por entes o instituciones del estado, quien juzga considera procedente declinar la competencia de la presente causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas. En este sentido “ la Sala Político Administrativa a través de ponencias conjuntas de fechas 2 y 8 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. En efecto, en la ponencia conjunta Nº 01209, del 02 de septiembre del 2.004, caso: HUMBERTO CHACON vs. VENEZOLANA DE TELEVISION C.A., se estableció lo siguiente: “…el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: Por una parte que se incorpora como competencia de esa Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios, así como contra cual Ente Público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección, y por la otra, el cálculo de la cuantía correspondiéndole a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la república, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere si su cuantía no excede de las 10.000 unidades tributarias… Las Cortes de lo Contencioso – Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de 10.000 unidades tributarias hasta 70.000 unidades tributarias”.
Atendiendo a los principios supra expuestos, tenemos que según el Régimen Especial de Competencia a favor de la jurisdicción Contenciosa – Administrativa los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones que, según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1.- Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual alguna de las personas político – territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y,
2.- Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, Tránsito y Agraria.
“Con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, dicho régimen especial transitorio cesó, siendo ahora la mencionada Ley la que regula expresamente la competencia de los distintos órganos que conforman ese orden jurisdiccional.
Así, el artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios, o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Asimismo, el artículo 25, numeral 1 eiusdem, le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para conocer, entre otras, de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000,00 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000,00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
Como puede observarse, tanto el criterio jurisprudencial mencionado como las normas de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son coincidentes en cuanto a que la competencia del órgano jurisdiccional contencioso- administrativo, está supeditada o rige sólo en caso de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lógicamente porque el fuero atrayente creado a favor de dicho orden jurisdiccional, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez natural que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las particulares características sustantivas de la específica materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.
Ese ha sido el criterio que desde hace algún tiempo y en múltiples decisiones viene sosteniendo la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, como máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual ha sido compartido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencias N° 148 del 19 de noviembre de 2008, caso: Brigitte Di Natale y otras c/ Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y N° 20 del 2 de junio de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A. c/ Frigorífico Punto Azul C.A., que aquí se ratifica.
En el caso que se examina, la causa versa sobre la Nulidad de venta de un inmueble en donde existe una Hipoteca de Primer Grado a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la que por lo cual se entiende que directamente la pretensión afecta un ente público, como lo es la Empresa antes señalada, no puede dejar de considerarse que el conocimiento de este tipo de causas está reservado expresamente por ley especial a una autoridad distinta a la de los tribunales que conforman la Jurisdicción Civil en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro con sede en la ciudad de Maturín, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA AL Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia ordena remítase el presente expediente, en consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; y una vez vencido el lapso establecido, este tribunal se pronunciara por auto separado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR:
Abg. GUILIANA A. LUCES R.
En esta misma fecha, siendo las (02:00 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:
Abg. GUILIANA A. LUCES R.
LRFG/lrfg
11.853
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