REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 21 de enero de 2015.-
Años: 204° y 155°
DEMANDANTE: Ciudadana MARY LUZ CARREÑO CAMPEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 7.897.047.-
DEMANDADO: Ciudadana MARY CARMEN GARCÍA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 13.475.322 debidamente asistida por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 8.375.981 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.671.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 12.063.-
Observado por quien aquí decide, que en fecha 30 de junio de 2014, se recibió la presente demanda proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de su incompetencia en razón de la cuantía, quien señaló expresamente para conocer del presente asunto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dándosele entrada en fecha el día 03 de julio del 2014, cuya demanda fue presentada por la ciudadana MARY LUZ CARREÑO CAMPEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 7.897.047, debidamente asistida por la abogada SOL MARÍA CABELLO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.093.335, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.571, una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA , contra la Ciudadana MARY CARMEN GARCÍA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 13.475.322 debidamente asistida por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 8.375.981 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.671, en su condición de propietaria de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar continua distinguida con el N° 07, la cual forma parte de la Urbanización la Llovizna IV Etapa, Manzana N° 27, situada en la carretera nacional Vía de San Jaime de la ciudad Maturín, del Estado Monagas, la cual esta enclavada en una parcela de terreno que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2); sus linderos particulares son NORTE: Con Celso Adrianza SUR: Gregorio Ochoa. ESTE: Raimar Blanco; OESTE: Teodoro Pereira., Acción que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 777 eiusdem; ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 18 de febrero de 2014 la parte demandante otorgo Poder Apud Acta a la abogada SOL MARÍA CABELLO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.093.335, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.571.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia consigna boleta de citación de la demandada Ciudadana MARY CARMEN GARCÍA, manifestando que se negó a firmar.
En fecha 25 de marzo de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SOL MARÍA CABELLO RONDÓN quien expuso que ponía a la orden de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, los medios de transporte para el traslado de la secretaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2014, comparece la ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en donde señala que se trasladó a la Urbanización la Llovizna IV Etapa, Manzana N° 27, situada en la carretera nacional Vía de San Jaime de la ciudad Maturín, del Estado Monagas y fijó boleta de notificación dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2014, comparece la ciudadana MARY CARMEN GARCÍA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 13.475.322 debidamente asistida por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 8.375.981 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.671 y consigna escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 360 del Código de Procedimiento Civil, en donde impugnó las copia, los fotostatos, fotografías de conformidad con el artículo 429 eiusdem, los cuales señaló en su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de junio del 2014 se recibe por distribución el presente expediente.
En fecha 03 de julio del 2014, se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones correspondientes y se ordenó librar boletas de notificación.
En fecha 18 de noviembre del 2014, la parte demandante reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención.
De la Reconvención de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La reconvención, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han determinado que la misma es una pretensión independiente que hace valer el demandado contra el demandante, que adquiere el carácter reconvencional por cuanto se acumula en un proceso pendiente; en todo caso, siendo que se trata de una nueva demanda, debe existir un pronunciamiento expreso en cuanto a su admisión.
En este sentido, se permite este Juzgador traer a las actas el contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expone que:
“Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.”
El artículo en referencia dispone expresamente la admisión a la reconvención, en el sentido que dicho auto suspende el curso de la causa en lo que se refiere a la acción principal incoada originalmente por la parte actora, y la emplaza para su contestación en el quinto día de despacho siguiente.
Así, del contenido del artículo en comento, inteligencia claramente este Juzgador que al expresar que la reconvención se contestará al quinto día siguiente a su admisión, la falta del auto que determine su admisibilidad o no, significa que el término para contestar la misma no se ha abierto aún, hasta que conste fehacientemente en el expediente, por lo que, la contestación que se efectuare en dicho caso, se tendría como extemporánea por anticipada.
Ahora bien, en el caso que discurre, la contestación a la demanda, se verificó en fecha 08 de abril de 2014; en ese mismo acto planteó su reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, no fue sino hasta el día 17 de octubre de 2014 que, este Juzgado, admitió la reconvención en comento.
En este sentido, considera necesario este Juzgador traer a colación lo interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1201, de fecha 14 de octubre de 2004, expediente número 04-0368, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejando sentado el siguiente criterio:
(…) Esta reconvención para ser tramitada y dar continuación a la causa debió ser admitida por el Tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de Contestación (Sic) de la Demanda (Sic), tal como lo establece el artículo 10 del C.P.C., es el caso (…) que fue admitida esa reconvención, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueve (9) meses después de haber sido propuesta (…) fijando un lapso de 5 días de despacho para que se diera contestación a la Reconvención (Sic) sin que en ningún momento ordenara la Notificación (Sic) de las partes, a pesar que había transcurrido para ese momento (9) Meses (Sic) calendario desde que se había dado lugar al acto de la Contestación (Sic) de la demanda. (…)
Para decidir la Sala observa:
(…) Conclusión necesaria de lo expuesto resulta que la reconvención constituye una nueva demanda y como tal deberá ser admitida o rechazada, lo expresado se confirma aun más de la lectura del artículo 367 del Código Adjetivo Civil trascrito cuyo encabezamiento reza ‘Admitida la reconvención...’, asimismo el artículo 366 prevé que el juez podrá bien a solicitud de parte o bien oficiosamente, inadmitir la reconvención por las causas que dicha norma señala.
Por otra parte al no existir lapso específico para su admisión, deberá el juez en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 10 eiusdem, pronunciarse sobre el asunto dentro de los tres días siguientes a que fuese propuesta.
Con respecto a la necesidad del pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en auto de fecha 23 de julio de 1992, en el juicio de Mantenimientos Cordero (MANCORCA) contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), expediente Nº. 6.886, expresó:
‘...Al respecto la Sala observa, que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente claro y preciso al expresar que la reconvención se debe contestar en el quinto día siguiente a su admisión, por lo cual resulta evidente que la falta de auto expreso de admisión significa que el término para contestar no se ha abierto aún. Por consiguiente, el escrito presentado el 7 de febrero de 1991, por lo apoderados de la empresa demandante (Mancorca) contentivo de la contestación a la reconvención ejercida por los representantes del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, se consignó extemporáneamente, ya que la oportunidad para ello, como se expresó, es la del lapso a que se contrae el artículo antes mencionado; es decir, fue extemporánea, por anticipada o prematura y carece, por tanto, de validez.(…)’
(…)
Es oportuno acotar que en las oportunidades en la cual se dio contestación a la demanda y se propone la reconvención, una vez admitida ésta no hace falta ni citación ni notificación al demandado, ya que los litigantes están a derecho. Ahora bien, en el caso bajo análisis la situación se presenta diferente en razón de que al haberse omitido el pronunciamiento respecto a la admisión o no de la mutua petición dentro de los tres días siguientes, y dado que hubo intervención de nuevos jueces por los motivos relacionados supra, el demandante reconvenido no se encontraba a derecho y se hacía necesario se le informara de tales eventos a fin de permitirle ejercer sus defensas, como fue la de dar contestación a la reconvención. Nada de ello se efectuó en el desarrollo del juicio en la Primera Instancia.”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, se desprende fehacientemente que después de admitida la reconvención empieza a transcurrir el término de cinco (5) días para que el demandante reconvenido conteste la mutua petición; la admisión en referencia deberá en todo caso efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes de su constancia en autos, tomando en consideración lo contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 367 ejusdem, nada establece al respecto.
En el caso que nos ocupa si es necesaria la notificación de las partes por cuanto conoció primariamente un Tribunal de Primera Instancia y posteriormente le correspondió conocer a este Juzgado debido a la declinatoria en razón a la incompetencia declarada por ese Tribunal, por ello una vez efectuada la admisión de la demanda reconvencional, era necesaria la notificación de las partes por cuanto el demandante reconvenido no se encontraba a derecho; sin embargo, este Tribunal por cuanto no se efectuaron los actos procesales en los lapsos o términos establecidos en la ley, ordenó la notificación a las partes para resguardar el derecho a la defensa.
Tal como lo expresara la jurisprudencia traída a colación, en el caso que nos ocupa transcurrieron casi dos (2) meses sin que el Tribunal original dictaminara lo correspondiente a la admisión de la reconvención, por tanto no había nacido el término para que la demandante reconvenida, ciudadana MARY LUZ CARREÑO CAMPEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 7.897.047, pudiera dar contestación a la reconvención; asimismo durante ese tiempo transcurrió con creces el plazo de tres (3) días que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que éste admitiera la misma, verificándose de las actas una interrupción prolongada, por lo cual, la mencionada ciudadana no se encontraba a derecho, destacando así la necesidad de su notificación.
Por lo que este Tribunal de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de evitar la violación del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica y así cumplir con las garantías necesarias establecidas en nuestra constitución, para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir.
No obstante, bajo ninguna circunstancia el silencio de las partes en el proceso puede entenderse que bajo el principio del estado social de justicia y de derechos cuando se trata de derecho entre particulares a pesar de que se le brindo la oportunidad a una asistencia jurídica a lo largo del proceso, por lo que en ningún momento se le cercenó su sagrado derecho a ser representado en todas las fases del proceso Así se establece.
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En este sentido, la no comparecencia de la parte actora-reconvenida dentro del preclusivo lapso que la ley le concede para dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandado-reconviniente mediante el ejercicio de la contestación a la reconvención, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte demandada-reconviniente en su reconvención, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de reconvención, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandante-reconvenido contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de otros dos elementos o requisitos que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía;
3.- Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, el demandante reconvenido no compareció a dar contestación a la reconvención, y en el lapso de pruebas no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos narrados por el demandado-reconviniente en su reconvención.
En ese sentido este juzgador pasa a determinar si el actor-reconvenido logró destruir la presunción de certeza que sobre los hechos narrados en la reconvención creó su falta de contestación a la reconvención.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la reconvención, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Lo que hace necesario en previo considerar:
Que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha admitido pacíficamente la validez y vigencia de ciertos actos procesales cumplidos anticipadamente, pero ello se refiere exclusivamente a los recursos, concretamente el recurso procesal de apelación, el cual debe considerarse como validamente interpuesto aun cuando no haya precluido el lapso para sentenciar o antes de que se haya notificado a todas las partes, tal como reiteradamente lo venia sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuyo criterios se plegó la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12-04-2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; pero, en lo que respecta a las restantes actuaciones procesales, se continua manteniendo el respeto por el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, resultando tan intespectiva una actuación cumplida después que ha precluido un lapso como la que se realice antes de que se apertura el lapso para su cumplimiento.
DEL PRIMER REQUISITO:
En el caso de autos se repite la situación acaecida en la jurisprudencia consultada, pues la demanda debió ser contestada en el lapso de veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se le concede como término de distancia, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de la citación de la ciudadana MARY CARMEN GARCÍA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 13.475.322, formalidad que fuera cumplida en fecha 03 de abril de 2014, como ya se dijo anteriormente, por lo tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día siguiente de despacho.
SEGUNDO REQUISITO:
Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandante reconvenido no haya probado nada que le favorezca, se observa y que no haya promovió prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Civil, se tenia un termino para contestar la reconvención y un lapso la promoción de pruebas, del cual no hizo uso la demandante reconvenida ciudadana MARY LUZ CARREÑO CAMPEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 7.897.047, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas; por cuanto sólo hizo uso de este derecho el demandado reconviniente.
Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado
en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del tribunal)”
De tal manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Pero en el caso que nos ocupa solamente hizo uso de este derecho la parte demandada en la demanda principal; y por otro lado la parte accionante no compareció a los fines de promover el cotejo de las instrumentales traídas al juicio junto al libelo de demanda por cuanto estas fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandada.
Siendo importante resaltar que subsumiendo los hechos invocados con el derecho en el caso in comento, este operador de justicia en aras de preservar las garantías constitucionales consagradas en nuestra constitución , específicamente en los artículos 26 y 49, ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso una vez que entró a conocer de la presente causa ordenó por auto dictado en fecha 03 de julio de 2014, ya que la reconvención planteada no fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera instancia en la oportunidad que establece el artículo 10 de eiusdem, y tal efecto el lapso para la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada comenzará a transcurrir a partir de la constancia en actas de la admisión de esta la cual se efectuó en fecha 17 de octubre del año 2014, y la última notificación de las partes involucradas en la presente causa, tal y como fue ordenado en el auto de esa misma fecha, ocurrió el día seis (06) de noviembre de es mismo año.
Por los argumentos antes expuestos, este sentenciador considera que, teniendo como confeso al demandante, por cuanto su silencio procesal, produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza, correspondiéndole probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandante ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el en el escrito de demanda, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.
TERCER REQUISITO:
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil de los artículos 1159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales acreditan el accionar en materia de contratos.
En consecuencia, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandante ciudadana MARY LUZ CARREÑO CAMPEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 7.897,047 por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca en la reconvención o mutua petición planteada, y así se decide.
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARY LUZ CARREÑO CAMPEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 7.897.047, contra la ciudadana MARY CARMEN GARCÍA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 13.475.322 debidamente representada por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 8.375.981 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.671.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 8.375.981 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.671, actuando en representación de la ciudadana MARY CARMEN GARCÍA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 13.475.322, en contra de la ciudadana MARY LUZ CARREÑO CAMPEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 7.897.047, por haber prosperado la CONFESIÓN FICTA, en consecuencia se resuelve el contrato de Opción de Compra Venta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida, ciudadana MARY LUZ CARREÑO CAMPEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 7.897.047, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación comenzará a transcurrir el lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Luís Ramón Farías García La Secretaria,
Abg. Guiliana A. Luces Rojas
En esta mis fecha siendo las (10:45 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-
La Secretaria,
Abg. Guiliana A. Luces Rojas
Abg. LRFG/lrfg
Expediente N° 12.063
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