REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 00131
DEMANDANTE: Ciudadana LENNIMAR KARELIS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.652.167.
ABOGADO ASISTENTE: GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.522.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE VEHICULO
Conoce este Tribunal de la presente demanda de Acción Mero declarativa (vehiculo) procedente de la distribución efectuada por ante el Tribunal Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 14-01-2015 y recibida en fecha 15-01-2015; incoado por LENNIKAR KARELIS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.652.167, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.522. Este Tribunal, observa que la solicitante aduce en su escrito lo siguiente:
“… Soy propietaria de un vehiculo, el cual posee las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: R-11 GTL; COLOR: AZUL; AÑO: 86; TIPO: COUPE; SERIAL DE CARROCERIA: GO202112; SERIAL DEL MOTOR: T02686; PLACA: XCM786, USO: PARTICULAR, N° GO202112-1-1, de fecha Dos (02) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, N° de Autorización: IC80T572. Este bien mueble, conformado por un vehiculo de uso particular, lo he venido construyendo, con trabajo y dinero de mi propio peculio particular y a mis propias expensas según consta de cinco (05) facturas que acompaño, marcado con la letra “A. Del mismo modo, desde que adquirí dicho vehiculo, me he comportado como mi legitima dueña y en vista de las circunstancias y conforme al derecho que me asiste, es por lo que demando”…”
Se desprende del contenido de la demanda que la pretensión de la parte actora es obtener la declaración del derecho de propiedad sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: R-11 GTL; COLOR: AZUL; AÑO: 86; TIPO: COUPE; SERIAL DE CARROCERIA: GO202112; SERIAL DEL MOTOR: T02686; PLACA: XCM786, USO: PARTICULAR, N° GO202112-1-1, de fecha Dos (02) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, N° de Autorización: IC80T572. El Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Por ello, quien acá decide, considera oportuno citar criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso Estacionamiento Grúas San Martín, expediente Nº 05-0572, Sentencia RC Nº 0419, en la que estableció lo siguiente:
“…El juez ante quien se intente una acción Mero Declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es decir, la pretensión mero declarativa se trata de una verdadera demanda a la cual cualquier persona puede acudir, en función de su interés, siempre y cuando la misma no pueda ser satisfecha mediante otro procedimiento o pretensión, pues, en caso contrario resultaría inadmisible la misma.
De allí que, valorando el escrito que dio inicio al presente procedimiento, se tiene que el interesado en modo alguno cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incluso, ni mucho menos manifiesta su voluntad expresa de demandar a persona alguna, no conformándose la relación jurídica procesal que debe entablarse pues, se insiste, que, la forma de plantear la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y no mediante una simple solicitud en los términos formulados por la ciudadana LENNIMAR KARELIS CASTILLO RODRÍGUEZ.
Así pues, habida cuenta de la noción del debido proceso, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2087 de fecha 14-11-2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expresa lo siguiente:
“…De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida”…sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia….
Omissis…
Sin duda, para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De manera que, en el caso particular de autos, la interesada planteó demanda sobre acción mero declarativa de reconocimiento de propiedad el motivo que alega la interesada es que desde que lo posee lo ha venido reconstruyendo como única dueña y con dinero de su propio peculio, según un legajo de factura presente que acompañó anexo a la demanda en tal sentido es importante señalar lo que al respecto establece la Ley de Transporte Terrestre Publicada en Gaceta Oficial N° 40.359, de fecha 19 de febrero del año 2014. En su Capítulo IV, De los Propietarios, Conductores, Conductoras y sus Obligaciones, en sus artículos 71 y 72, concatenado, del Reglamento de Tránsito, en su Capítulo II, del Registro Nacional de Vehículos, en sus Artículos 83, 94, 95.y siguientes; el cual establece:
Artículo 71: Se Considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Artículo 72: Todo propietario o propietario de vehículo ésta sujeto a las siguientes obligaciones:
1.- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.
2.- Pagar oportunamente las tarifas las tasas y demás contribuciones que lo graven.
3.- Notificar al registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras las Modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, o denominación comercial, en los términos que establezca el reglamento.
4.- Notificar por escrito a través de peritos evaluadores, autorizados por el Instituto Nacional de transporte terrestre, al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en esta Ley….
5.- Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad funcionamiento, control de emisión de gases contaminantes de ambiente y ruidos.
Proveer al vehículo de toda la documentación y elemento de identificación establecidos por esta Ley, así como de sus correspondiente placas de identificación.
Artículo 83: A los fines de la inscripción original en el Registro Nacional de Vehículos, el interesado deberá:
1. Consignar la planilla del registro correspondiente, anexando el documento que acredite la adquisición original del vehículo.
2. Cancelar los derechos correspondientes.
3. Estar solvente en materia de multa por infracciones de tránsito.
4. Consignar la Póliza de Garantía y Responsabilidad Civil vigente.
5. Consignar el Certificado de Revisión de Vehículo.
6. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, consignar el documento que así lo acredite.
7. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte Comunicaciones.
Artículo 94: Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1. Identificación del solicitante.
2. Objeto y fundamento de la solicitud.
3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.
5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 95: Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado.
Ahora bien según Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de mayo de 2004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, exp. No 2002-0345; dejo sentado lo siguiente: “…Aunque los tribunales de primera instancia en lo civil, tienen jurisdicción para conocer de las acciones mero-declarativas, en el caso de un vehículo automotor, la acción debe estar sustentada no solo en acreditar la posesión quien dice ser su propietario, sino en atacar aquellas normas propias y especiales que regulan lo concerniente a este tipo de bienes. Tales como son las contenidas en la Ley de tránsito Terrestre, entre las que se destacan las previstas en el artículo 34, que trata sobre modificaciones de vehículos, así como el artículo 48 que se refieren al propietario, las cuales son de obligatorio cumplimiento para quienes intenten este tipo de acción, todo ello con el fin de preservar la seguridad jurídica y la trascendencia que implica lo relacionado con el tráfico mobiliario de los vehículos automotores. Pero el hecho más resaltante y contundente es que el actor tiene otras vías jurídicas y legales para hacer valer sus derechos, como por ejemplo la demanda por cumplimiento de contrato, en fin, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es contundente al establecer no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Es decir, existe un procedimiento administrativo distinto por el cual la interesada puede satisfacer la pretensión planteada en el presente proceso, por lo que la sustanciación del presente asunto es contraria a los postulados constitucionales del debido proceso, es decir, un proceso conforme a las reglas legalmente establecidas, todo lo cual atenta a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo, esta Juzgadora considera que el presente procedimiento viola principios rectores del proceso y lo procedente es declarar, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo, INADMISIBLE la presente pretensión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por LENNIKAR KARELIS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.652.167, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.522.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (19) días del mes de Enero del año dos mil Quince (19/1/2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. Angelica Campos
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Angelica Campos
EXP/00131
SFC/amca*
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