REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Enero de 2.015
204° y 155°
Exp. Nº 00114
SOLICITANTES: FRANCO DI SALVO DUCATO y YUMARVY ROSA GONZALEZ AREVALO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.921.577 y V- 10.833.635, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.651 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 28/11/2014; presentada conjuntamente por los ciudadanos: FRANCO DI SALVO DUCATO y YUMARVY ROSA GONZALEZ AREVALO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.921.577 y V-10.833.635, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.651 y de este domicilio, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05/12/1991, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 610, cursante del folio cuatro (04) al folio (06) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“… Ahora bien, Desde la celebración de nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde convivimos en un ambiente de armonía y mutua compresión por espacio de algunos años, estando nuestra relación basada en el respeto mutuo que tuvimos. Pero es el caso, ciudadano Juez, que en el mes de Junio del año 1994, nos separamos de hecho establecimos residencias diferentes, y no hemos vuelto a rehacer la vida en común. … (Cursivas del Tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día dieciséis (16) de Junio del año 1994, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 28/11/2014, se admite la solicitud de marras, se insto a las partes indicar mediante diligencia el día exacto de separación ya que en la solicitud solo coloco el mes y año, a los fines de que la Fiscal Octava emita la opinión favorable respectiva.
Seguidamente en fecha 04/12/2014, las partes mediante diligencia informa a este Tribunal la fecha exacta de su separación y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 05/12/2014, librándose la respectiva boleta de notificación.
Posteriormente en fecha 08/01/2015, diligenció la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, asimismo, el citado funcionario envió oficio N° 16-F8-OFC-0903-2014, manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (05) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: FRANCO DI SALVO DUCATO y YUMARVY ROSA GONZALEZ AREVALO, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas, en fecha 05/12/1901, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 610, cursante desde el folio cuatro (04) al folio seis (06) de esta solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día dieciséis 16 de junio del año 1994, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 14), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: FRANCO DI SALVO DUCATO y YUMARVY ROSA GONZALEZ AREVALO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.921.577 y V-10.833.635, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.651 y de este domicilio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín Estado del Monagas, en fecha 05/12/1991, quedando insertada en los libros de matrimonio llevados por ese Registro, y cursante desde el folio cuatro (04) al folio seis (06) de esta solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria
Abg. Angélica Campos
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Angélica Campos
EXP/ N° 00114
SFC/ fm.-
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