REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de Enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 00020.
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANGEL LA ROSA RONDON, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 15.278.024, domiciliado en la Casa s/n de la Calle Principal de Caratal de buja, Municipio San Simón, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: ZORAIDA E. AGUILARTE C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.804.
DEMANDADO: ORLANDO HO FARIAS SANCHEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.148.027, domiciliado en la Casa N° 105, Manzana N° 4, 3era Etapa de la Urbanización Las Cayenas, Ubicada en Terrazas del Oeste, entre Vía San Jaime y entrada a los altos del Paramaconi.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2014, la parte demandada ciudadano ORLANDO HO FARIAS SANCHEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.148.027 debidamente asistido por el abogado HECTOR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.113, en el acto de la contestación a la demanda promovió la cuestión previa, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, concatenado con el artículo 266 ejusdem.
Con el propósito de lograr una mejor comprensión del caso en estudio, nos permitimos realizar un resumen de algunas actuaciones que constan en las actas procesales que conforman el presente expediente:
El presente expediente cursa ante este Tribunal con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, accionada por el ciudadano JOSE ANGEL LA ROSA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 15.278.024, en fecha 03/05/2014, contra el ciudadano ORLANDO HO FARIAS SANCHEZ, siendo admitida dicha demanda 14/05/2014.
En fecha 22/05/2014, la alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación sin firmar por haber sido imposible su citación personal.
En fecha 04/06/2014 el apoderado judicial de la parte actora solicita el cartel de citación por haber sido imposible la citación personal, habiendo sido ordenado en fecha 06/06/2014.
En fecha 19/06/2014, fue consignado el cartel de emplazamiento, siendo agregado por este Tribunal en esta misma fecha.
En fecha 20/11/2014, comparece el ciudadano ORLANDO HO FARIAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.148.027, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Héctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.113. Lo cual presentó escrito de Cuestiones previas.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Alegó el demandado que del escrito libelar emergen incongruencias e ilicitudes, por lo que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. Alega que incumplió la prohibición establecida en el Artículo 266 ejusdem que señala “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran Noventa Días”, que en fecha 25 de marzo del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dicto en sentencia, donde declaro extinguido el proceso, según consta en Copias Certificadas acompañadas al presente escrito el cual cursan a los folios 73 al 77, en demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JOSE ANGEL LA ROSA RONDON, identificado en auto, el ciudadano ORLANDO HO FARIAS SANCHEZ, también identificado en autos, que en vista de la ilegalidad de la presente demanda y por ser contraria a derecho oponen la prenombrada cuestión previa el cual solicitó sea admitida y decidida con lugar .
Consta igualmente en autos que en fecha 02/12/2014, la parte actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas contradiciendo Pro-Tempore de la demanda de acuerdo al Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil expuesta por el demandado, que la demanda a que hace referencia se extinguió de acuerdo a sentencia de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en expediente N° 33.218, que según esa sentencia no existe imposibilidad alguna de ser admitida una nueva demanda por un periodo de tiempo ilimitado, en virtud de una disposición legal, que no se subsume bajo la figura del desistimiento previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que la regla general para el desistimiento, está previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o esta y la pretensión según sea el caso, que siempre debe ser expreso, que por lo que se observa en ese juicio no hubo desistimiento por parte del Actor, por lo cual no cumple los requisitos en los artículos 263 y 266 , y que el artículo 356 cuando es declarado con lugar los Ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 no se contempla ninguna sanción legal referente a la inadmisibilidad pro-tempore. Que contradice la cuestión previa opuesta en el numeral 11 del artículo 345 del código de procedimiento Civil que no se ha configurado la inadmisibilidad, que es improcedente y que no hay prohibición alguna que impida la admisión de la demanda. Que contradijo que sean idénticas las demandas del expediente N° 33.218 y del expediente 00020. Que en el expediente 33.218, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y en el expediente N° 00020 ante el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción Judicial, ya que la primera fue interpuesta por Primera Instancia y la Segunda por Municipio.
Que la Pretensión del expediente N° 33.218, en su petitorio se demandó dar cumplimiento al contrato definitivo de venta que tiene por objeto inmueble señalado en el documento marcado con la letra “B”; con el ciudadano JOSE ANGEL LA ROSA RONDON; En la Cantidad de Setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 72.500,00) por concepto de honorarios profesionales, que también demando las costas procesales. Mientras en el Expediente N° 00020 en el Capitulo III del Petitorio demando al ciudadano ORLANDO HO FARIAS SANCHEZ, al cumplimiento de contrato de opción de compra-venta. Segundo a la firma del documento por ante la Oficina de Registro Público Subalterno Respectiva. Tercera: A cumplir en todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el contrato de opción de compra venta. Que las pretensiones son diferentes, debido a que en el expediente N° 00020 ni los hechos ni el derecho sostiene pretensiones de cobro de honorarios profesionales, sino relativo al cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Que por lo antes expuestos, contradijo, negó y rechazó lo señalado en el escrito de oposición al no existir impedimento legal que prohíba proponer nuevamente la demanda.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió las documentales siguientes:
• Folio número setenta y siete (77) del expediente N° 00020 de este Tribunal, el cual contiene sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas expediente N° 33.218, que en consecuencia no se contempla ninguna sanción legal referente a la inadmisibilidad.
• Folios dos (2), tres (03) y setenta y seis (76) del expediente, el cual contiene las pretensiones de las dos demandas, con esto queda demostrado que las pretensiones del expediente N° 33.218 y la del expediente N° 00020 son diferentes.
Se tiene como cierto en cuanto a su contenido, validez y eficacia probatoria, a los fines de demostrar la existencia del Expediente N° 33-218, En cuanto a esta instrumental, se le concede valor probatorio como documento público procesal, para dar por demostrado la fecha en que el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la que declaró con lugar la cuestión previa y desechó la demanda y extinguió el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, siendo la causa idéntica (es decir en las que intervienen las mismas partes del presente proceso, la misma pretensión, la misma causa de pedir). En tal sentido se le otorga valor probatorio como documento Público, por haber sido emanado de una autoridad Pública, a tenor de lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La cuestión previa opuesta en la presente causa, y que corresponde ser decidida en esta oportunidad se trata de la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En relación a la cuestión previa contenida antes señalada, nuestro máximo Tribunal ha señalado en múltiples oportunidades, que el elemento común para considerar prohibida la acción, es la existencia de una disposición legal que imposibilite o impida su ejercicio.
Para un mayor entendimiento de lo antes expuesto, nos permitimos transcribir a continuación algunas decisiones que ratifican el criterio antes señalado:
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”(Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso Hyundai de Venezuela, C. A.. Sentencia de fecha 27 de abril de 2001).
De igual modo la Sala Constitucional, conociendo en Amparo acerca de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 1239, de fecha 16 de julio de 2001. Caso: T. M. Maroun. Magistrado Ponente: José M. Delgado Ocando, estableció:
“De las actas del expediente; de la exposición de la representación judicial del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala observa: que al oponer las cuestiones previas la parte demandada fundó la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en que no se cumplió, por parte de la actora, la condición de agotar la vía administrativa o extrajudicial. A juicio de esta Sala no es razón para que no se admita una demanda el que no se agoten las gestiones de cobro “por vía administrativa o extrajudicial” (sic), producto de acuerdo entre las partes, ya que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta debe constar de un texto legal e, igualmente, de dicho texto deben emanar las causales de admisión de determinadas demandas.
Del contenido del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de las jurisprudencias antes transcritas, se deduce en primer lugar que la prohibición de admitir una acción debe inexorablemente estar prevista expresamente en la ley, vale decir, debe existir una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción.
La doctrina también se ha pronunciado en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 nombrado, y ha dicho que “...De manera cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la pretensión del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas 1996. Editorial Torino).
Sobre el mismo tema, también el mismo autor ha señalado:
“…c) En la 11° cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine de este Código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda. (Pág. 69 de la señalada obra).
Resumiendo los criterios planteados, podemos decir que la prohibición de admitirse la acción propuesta, deriva de la ley. Es decir, basta con revisar la ley para determinar si existe o no la prohibición, esto nos permite concluir, que frente a esta situación nos encontramos frente a un asunto de mero derecho.
Esa inadmisibilidad que emana de la misma ley en virtud de esa prohibición expresa, es genérica y absoluta, vale decir, en cualquier circunstancia en que se promueva una acción prohibida por la ley, hace posible la inadmisibilidad, y posible además oponerla como defensa. La cuestión previa de prohibición de la ley admitir la acción propuesta, busca desechar la demanda temporal o definitivamente.
Ahora bien, en el caso bajo examen la parte demandada esgrimió la defensa de la cuestión previa del 0rdinal 11° del artículo 346 de la Ley adjetiva, bajo el razonamiento de que la demanda presentada, no debió ser admitida, toda vez que no habían transcurrido los noventa (90) días establecidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora había intentado una demanda con la misma pretensión sustanciada por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue sentenciada en fecha 25 de marzo de 2014, causa esta que había sido signada bajo el N° 33.218, donde fue declarada la cuestión previa propuesta contenida en él artículo 346, ordinal 11 del código de procedimiento civil, donde se declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 ejusdem, en el juicio por motivo de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentado por él ciudadano JOSE ANGEL LA ROSA RONDO, CONTRA ORLANDO HO FARIAS SANCHEZ.
Se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, copia certificada del expediente N° 33-218, consignado por la parte demandada, el cual cursa a los autos en los folios 73 al 77, en la que se evidencia que la parte actora la conforman el ciudadano: JOSE ANGEL LA ROSA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-15.278.024, contra el ciudadano ORLANDO HO FARIAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.027;Observándose que la parte demandada la conforma JOSE ANGEL LA ROSA RONDO, y la pretensión es la de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
De igual modo se observa que la demanda antes señalada, fue donde fue declarado con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde declaro desechada la demanda y extinguió el proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Verificado lo anterior, tenemos que resaltar que efectivamente en la causa N° 33-218, la parte actora y la pretensión es la misma que en el presente juicio, sólo que en esta oportunidad no se demandado los honorarios profesionales y las costas procesales por cuanto como fue anteriormente señalado en la sentencia del expediente N° 33-218 fueron declarada ineptas acumulación. Así mismo se observa que la segunda demanda fue incoada en fecha trece (13) de mayo del año 2014.
Frente a esta situación, tengo que resaltar que ciertamente la parte actora vulneró lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que una vez declarada perimida la instancia en el primer juicio, debía esperar para demandar noventa (90) una vez verificada la perención, no obstante, no habían transcurridos transcurrido los tres meses para la nueva interposición de la demanda en atención a que la parte actora es la misma, la pretensión es la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPISITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este
Tribunal Quinto Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano ORLANDO HO FARIAS SANCHEZ, parte demandada, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR DIAZ, en contra del ciudadano JOSE ANGEL LA ROSA RONDON, parte actora, suficientemente identificada en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los, veintinueve (29) días del mes de Enero del dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria.
ABG. ANGÉLICA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, (3: 20 p. m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS
Exp. N° 00020
SFC/AC/
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