TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 15 de Enero de 2015.
204º y 155º

Expediente Nº 97-2014.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO BASTARDO y SUGEIDYS LORENYS ALCALÁ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V-18.552.276 y V-17.708.009, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Leonardo Infante, Casa S/N° de la población de Chaguaramal, y la segunda en la Calle El Porvenir del Sector Virgen Del Valle, Casa S/N° de la población de La Toscana, jurisdicciones del Municipio Piar del Estado Monagas en representación de los derechos de sus hijos (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04) y Un (01) año de edad, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANAÍS NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04) y Un (01) año de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Diez (10) de Diciembre del año 2014, fue recibida por ante este Tribunal, demanda por Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas presentada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO BASTARDO y SUGEIDYS LORENYS ALCALÁ SALAZAR, en beneficio de sus hijos, asistidos por la abogada ANAÍS NOGUERA, todos arriba plenamente identificados. Presentaron en ese acto, copia simple y Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, y Copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad.-

La solicitud fue admitida en fecha Doce (12) de Diciembre de 2014, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, y una vez que conste en autos su notificación, este Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes.-

En fecha Catorce (14) de Enero de 2015, comparece la ciudadana ELIZABETH GUEVARA RIVERO, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación firmada por la abogada KELLY RAMBERT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Ahora bien, notificada la Fiscal del Ministerio Público, y encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la HOMOLOGACIÓN del Convencimiento suscrito por las partes involucradas en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.-

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto al folio Uno (01) y Dos (02) del presente expediente, dispone lo siguiente: “PRIMERO: El padre, anteriormente identificado, se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) quincenal, para cubrir gastos de alimentación y artículos de higiene personal de los niños anteriormente identificados. La progenitora anteriormente identificada, se compromete a firmar recibo de dicho concepto. Así mismo el progenitor se compromete a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos de ropa, calzado durante el año, la ropa y calzado navideño, los gastos relacionados a útiles y uniformes escolares, medicina y consultas médicas. Con respecto a otros gastos que se generen de manera extraordinaria, serán sufragados por ambos padres de manera compartida. El presente acuerdo, empieza a surtir efecto a partir de la firma del mismo”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES:
Copias simple y certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños beneficiarios alimentarios, las cuales constituyen pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre las partes y los niños involucrados, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre los solicitantes y los niños beneficiarios; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Convenimiento de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, ciudadanos RICHARD ANTONIO BASTARDO y SUGEIDYS LORENYS ALCALÁ SALAZAR, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Uno (01) y Dos (02) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “PRIMERO: El padre, anteriormente identificado, se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) quincenal, para cubrir gastos de alimentación y artículos de higiene personal de los niños anteriormente identificados. La progenitora anteriormente identificada, se compromete a firmar recibo de dicho concepto. Así mismo el progenitor se compromete a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos de ropa, calzado durante el año, la ropa y calzado navideño, los gastos relacionados a útiles y uniformes escolares, medicina y consultas médicas. Con respecto a otros gastos que se generen de manera extraordinaria, serán sufragados por ambos padres de manera compartida. El presente acuerdo, empieza a surtir efecto a partir de la firma del mismo”.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoriada.-
Expídanse por Secretaría las copias simples solicitadas y entrégueles a las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.

YS/mcb.
EXP. Nº 97-2014.-