TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 27 de Enero de 2015.
204º y 155º
Exp: Nº 85-2014.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: EUKARYS LILIANA LEONETT LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.175.333, domiciliada en la Calle Bermúdez, Casa S/Nº de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Un (01), año de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TAMARA GUILARTE SOUQUET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.524, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.865.303, domiciliado en la Urbanización Altos de Caruno, Casa E-9, Tipuro, Parroquia Boquerón de la ciudad de Maturín - Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Un (01) año de edad y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2014, fue recibida de forma verbal por la Secretaria de este Tribunal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana EUKARYS LILIANA LEONETT LEONETT, a favor del niño de autos, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ MORENO, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Original de la planilla de Registro de Nacimiento de su hijo y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 01 y 02).-
La demanda fue admitida en fecha Seis (06) de Noviembre del año 2014, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del demandado, para cuyos efectos se libró exhorto de citación al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín (Oficio N° 2920-387/14), así como también se libraron Boletas de Notificación a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de la designación de un Defensor Público en la presente causa, y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 03 al 08).-
El Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, mediante acta levantada por Secretaría, se le hizo entrega a la parte demandante el Oficio N° 2920-387/14 dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folio 09).-
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014 la Alguacil del despacho consignó Boletas de Notificación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmada por la abogada TAMARA GUILARTE SOUQUET, y de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 10 al 13). Ese mismo día se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública designada en el presente expediente, en la cual se da por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo, jurando cumplir fiel y legalmente con las obligaciones inherentes al mismo (folio 14).-
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2014 se recibió diligencia presentada por la abogada TAMARA GUILARTE, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, solicitando MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el salario global, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales del Obligado de Manutención (folio 15). Ese mismo día se levantó acta por Secretaría dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante consignando acuse de recibo del oficio N° 2920-387/14 dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 16 y 17).-
El Veintisiete (27) de Noviembre de 2014, se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas en virtud de la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la Defensora Pública de parte demandante, decretándose Medidas de Retención del Salario, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que devengue el demandado, así como también Constancia de Trabajo del mismo, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-410/14 al Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-
El día Nueve (09) de Diciembre de 2014 se le hizo entrega a la parte demandante del Oficio librado al patrono del demandado mediante acta levantada por Secretaría (folio 4 del Cuaderno de Medidas). Ese mismo día se recibieron las resultas del Exhorto de Citación librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas, en las cuales se pudo evidenciar que la parte demandada fue debidamente citada ordenándose agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales (folios 19 al 27 del Cuaderno Principal) -
El Quince (15) de Diciembre de 2014 consigna la parte demandada el acuse de recibo del oficio dirigido al patrono del demandado (folios 5 y 6 del Cuaderno de Medidas).-

Citado el demandado, el día Dieciocho (18) de Diciembre del año 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, sólo compareció la parte demandante, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 28 del Cuaderno Principal). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 29).-

Luego, el Doce (12) de Enero de 2015 se recibió Oficio N° DGDH-DAP-DAL/2015/013 de fecha 06 de enero de 2015 librado por la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, en el cual informan el salario básico y demás asignaciones y bonificaciones que percibe el demandado de autos (folios 07 y 08 del Cuaderno de Medidas).-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió escrito alguno, y estando en el lapso legal para dictar Sentencia en el presente expediente, este Tribunal, para decidir la presente causa, pasa a analizar las pruebas traídas al proceso.-

MOTIVA

El deber de prestar alimentos surge de los efectos de la filiación de los padres para con sus hijos, en reconocimiento del derecho a la supervivencia que le asiste al niño y/o adolescente por quienes son los responsables directos, y es por ello que les corresponde a ambos progenitores asistir a sus hijos en todas sus necesidades.

Ahora bien, revisados los alegatos de la parte demandante y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, corresponde a esta juzgadora, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Original de la Planilla de Registro de Nacimiento del Niño beneficiario alimentario, la cual refuerza la existencia de la filiación de éste con las partes involucradas en el presente asunto, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta el mismo, en base a la cual se determinará las necesidades propias de uno niño de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de documento público que no fue impugnado por la parte demandada.-
Solicitada en la diligencia de Embargo Preventivo.
Riela al folio Ocho (08) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, Oficio N° DGDH-DAP-DAL/2015/013 librado en fecha 06 de enero de 2015 por la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, en la persona del licenciado HÉCTOR ULISES SILVA DIAZ, en el cual informan las Asignaciones Mensuales y Bonificaciones Especiales que percibe el demandado de autos, especificando el Salario Básico que actualmente devenga, Tickets de Alimentación, el cargo que ocupa, así como también cuánto percibe por Bono Vacacional y Aguinaldos. Con esta prueba se demuestra que el demandado tiene capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención. Así se declara.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-
Por cuanto se evidencia en autos que el Obligado de Manutención trabaja bajo relación de dependencia, ya que del Oficio emanado de la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional se evidencia que el mismo percibe un Salario Básico mensual de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.525,98), información que se desprende de la prueba solicitada en la diligencia de Embargo Preventivo presentada por la Defensora Pública de la parte demandante, lo que indica que el demandado posee recursos económicos para cumplir con su Obligación como padre del niño beneficiario alimentario, y así se establece.-
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. La Planilla de Registro de Nacimiento del beneficiario alimentarios que corre inserta al folio Dos (02) del Cuaderno Principal del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tiene para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre el beneficiario alimentario y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de la Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
De las actas que conforman el presente expediente, queda demostrado que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, la parte demandada no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta a sido contumaz.

Por último, por cuanto se evidencia en autos que el demandado trabaja bajo relación de dependencia, ya que en el mismo recae una Medida Preventiva de Embargo de Retención sobre el Salario mensual y demás beneficios laborales que éste devenga, producto de esa relación que mantiene con la Asamblea Nacional, como Asistente Legislativo adscrito a la Dirección de Apoyo Técnico Parlamentario y Control Legislativo, devengando un sueldo básico mensual de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.525,98). En tal sentido se evidencia que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente narrados, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 242 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana EUKARYS LILIANA LEONETT LEONETT, antes identificada, en representación de los derechos de su hijo, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ MORENO, ya identificado. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a ratificar el Decreto de Medida Preventiva de Embargo de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos dictado por este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2014, tomando como base el Salario Básico Mensual devengado por éste, para fijar la cuota mensual para la manutención a favor del niño beneficiado de autos en los siguientes nuevos porcentajes: 1) Retención de un VEINTISÉIS COMA DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (26,244%) del Salario Básico Mensual que actualmente devenga (Bs. 9.525.98), correspondiente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. 2) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, a los fines de cubrir los gastos de calzado, ropa y juguetes en los meses de Diciembre de cada año. 3) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, a los fines de asegurar Obligaciones de Manutención futuras del niño beneficiario en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del Obligado de Manutención. 4) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el Bono Vacacional a los fines de cubrir los gastos de Uniformes y Útiles Escolares en los meses de Agosto de cada año, cuando al niño le corresponda.-

Ofíciese a la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, informándole la ratificación de las Medidas de Retención antes mencionadas, cuyas cantidades deberán ser depositadas antes del vencimiento de cada mes en una Cuenta de Ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín cuya titular será la ciudadana EUKARYS LILIANA LEONETT LEONETT, antes mencionada, en beneficio del niño beneficiario alimentario, y en su debida oportunidad deberán remitir a este Tribunal las cantidades de los porcentajes correspondientes a las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, en Cheque de Gerencia a nombre de dicha ciudadana, por cuanto se trata de Obligaciones de Manutención futuras.-

Líbrese Oficio a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de la Apertura de la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida en que aumente el salario devengado por el Obligado de Manutención.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

_________________________
Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

EXP: 85-2014.-
YS/mcb.-