TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 30 de Enero de 2015.
204º y 155º

Expediente Nº 08-2015.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
SOLICITANTES: SCARLET KATERINE VILLARROEL GUEVARA y OSWALDO JOSÉ MARCANO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V-20.645.653 y V-17.090.017, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle 2, Casa S/N° del Sector El Cocal, y el segundo en la Calle Virgen Del Valle, Casa N° 4 del Sector Las Viviendas, ambos ubicados en la población La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Once (11) y Diez (10) años de edad, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Once (11) y Diez (10) años de edad, respectivamente y del mismo domicilio de la progenitora.-
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2015, fue recibido por ante este Tribunal, expediente signado con el N° JMS1-S-2014-013718 constante de Dieciocho (18) folios útiles remitido a este Despacho mediante Oficio N° JMS1-2014-22875 proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución contentivo de demanda por Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas por los ciudadanos SCARLET KATERINE VILLARROEL GUEVARA y OSWALDO JOSÉ MARCANO CARVAJAL, asistidos por la abogada BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA, en beneficio de los niños de autos, todos arriba plenamente identificados, quienes por sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014 declaran no tener competencia por el Territorio para seguir conociendo del presente juicio (folios 1 al 18).-

La demanda fue admitida en este Tribunal en fecha Veinte (20) de Enero de 2015, declarándose competente para conocer de la misma, abocándose a su conocimiento y ordenándose librar Boletas de Notificación a las partes involucradas, para que una vez que conste en autos la última notificación que se practique, este Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito por éstas en fecha 30 de Septiembre de 2014 por ante la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del Estado Monagas (folios 19 al 21).-

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH GUEVARA RIVERO, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boletas de Notificación de los ciudadanos SCARLET KATERINE VILLARROEL GUEVARA y OSWALDO JOSÉ MARCANO CARVAJAL (folios 22 al 25).-

Ahora bien, notificadas las partes involucradas en el presente procedimiento, y encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la respectiva HOMOLOGACIÓN al Convencimiento suscrito por éstas, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Obligación de Manutención de sus hijos, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios Diez (10) y Once (11) del presente expediente, dispone lo siguiente: “El ciudadano OSWALDO JOSÉ MARCANO CARAVAJAL ofrece por Obligación de Manutención a favor de sus hijos (…) la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanal, los días viernes de cada semana, o al día siguiente a la fecha señalada. La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en los meses de agosto y diciembre entregados a la progenitora de los niños dentro de los primeros quince días de los meses respectivos, a fin de cubrir los gastos extras, concernientes a las fechas de vacaciones escolares y decembrinas, respectivamente. Cobertura del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, para lo cual la madre debe entregar al padre copia de la lista de Útiles Escolares, o en su defecto elaborar una lista con lo requerido. Ambos progenitores cancelarán lo concerniente a TAREAS DIRIGIDAS a favor de sus hijos de manera alternada, es decir, el padre cancelará una semana y la madre la siguiente semana, y así de manera sucesiva. El Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que garanticen un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia médica, para lo cual la progenitora deberá en caso de requerirlo el progenitor, consignar copia de los récipes e indicaciones médicas, a fin de que sean sufragados los gastos correspondientes. Cobertura del Cincuenta por ciento (50%) de vestidos y calzados dos veces al año, vale decir que en los meses de agosto y diciembre, o cuando así lo requieran las necesidades de sus mencionados hijos. El padre se compromete en consignar los regalos o detalles respectivos a sus mencionados hijos en las fechas concernientes al día del niño, cumpleaños, navidad o cualquier otra fecha que su religión o costumbres así lo permitan. Cobertura del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con festejos, agasajos y otros conexos, relacionados al cumpleaños y graduación de sus hijos (…)”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES:
1) Copias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños beneficiarios alimentarios, las cuales constituyen pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre las partes y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.-
2) Acta Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 30 de Septiembre de 2014 por ante la Fiscalía 8° del Ministerio Publico del Estado Monagas, por medio de la cual se evidencia que las partes involucradas en el presente asunto celebraron por ante dicha Fiscalía un acuerdo en beneficio de sus hijos, por lo que es procedente dictar la respectiva Homologación a este tipo de convenimientos, y así se decide.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre los solicitantes y los niños beneficiarios de manutención involucrados en el presente procedimiento, y considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Convenimiento de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, ciudadanos SCARLET KATERINE VILLARROEL GUEVARA y OSWALDO JOSÉ MARCANO CARVAJAL, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela a los folios Diez (10) y Once (11) del presente expediente, celebrado en fecha 30 de Septiembre de 2014 por ante la Fiscalía 8° del Ministerio Publico del Estado Monagas. En consecuencia, la obligación de manutención queda convenida de la siguiente manera: “El ciudadano OSWALDO JOSÉ MARCANO CARAVAJAL ofrece por Obligación de Manutención a favor de sus hijos (…) la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanal, los días viernes de cada semana, o al día siguiente a la fecha señalada. La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en los meses de agosto y diciembre entregados a la progenitora de los niños dentro de los primeros quince días de los meses respectivos, a fin de cubrir los gastos extras, concernientes a las fechas de vacaciones escolares y decembrinas, respectivamente. Cobertura del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, para lo cual la madre debe entregar al padre copia de la lista de Útiles Escolares, o en su defecto elaborar una lista con lo requerido. Ambos progenitores cancelarán lo concerniente a TAREAS DIRIGIDAS a favor de sus hijos de manera alternada, es decir, el padre cancelará una semana y la madre la siguiente semana, y así de manera sucesiva. El Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que garanticen un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia médica, para lo cual la progenitora deberá en caso de requerirlo el progenitor, consignar copia de los récipes e indicaciones médicas, a fin de que sean sufragados los gastos correspondientes. Cobertura del Cincuenta por ciento (50%) de vestidos y calzados dos veces al año, vale decir que en los meses de agosto y diciembre, o cuando así lo requieran las necesidades de sus mencionados hijos. El padre se compromete en consignar los regalos o detalles respectivos a sus mencionados hijos en las fechas concernientes al día del niño, cumpleaños, navidad o cualquier otra fecha que su religión o costumbres así lo permitan. Cobertura del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con festejos, agasajos y otros conexos, relacionados al cumpleaños y graduación de sus hijos (…)”.
Esta Obligación de Manutención se incrementará tal como lo prevée la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:45 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
EXP. Nº 08-2015.-