TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 30 de Enero de 2015.
204º y 155º

Expediente Nº 09-2015.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
SOLICITANTES: CRISMARY DEL VALLE GIL GUAIMARE y ALEXI RAMÓN BARRETO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V-22.706.201 y V-11.449.678, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Principal, Casa N° 25 de la población de Chaguaramal, y el segundo en la Calle Principal (Vía Aragua de Maturín), Casa S/N° de la población de Chaparral, ambas jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ZORAIDA ARCIA MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), del mismo domicilio de la progenitora.-
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2015, fue recibido por ante este Tribunal, expediente signado con el N° JMS1-S-2014-013713 constante de Trece (13) folios útiles remitido a este Despacho mediante Oficio N° JMS1-2014-22738 proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución contentivo de demanda por Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas por los ciudadanos CRISMARY DEL VALLE GIL GUAIMARE y ALEXI RAMÓN BARRETO GAMBOA, asistidos por la abogada ZORAIDA ARCIA MENDOZA, en beneficio de la niña de autos, todos arriba plenamente identificados, quienes por sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014 declaran no tener competencia por el Territorio para seguir conociendo del presente juicio (folios 1 al 13).-

La demanda fue admitida en este Tribunal en fecha Veinte (20) de Enero de 2015, declarándose competente para conocer de la misma, abocándose a su conocimiento y ordenándose librar Boletas de Notificación a las partes involucradas, para que una vez que conste en autos la última notificación que se practique, este Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito por éstas en fecha 19 de Septiembre de 2014 por ante la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Publico del Estado Monagas (folios 14 al 16).-

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH GUEVARA RIVERO, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boletas de Notificación de los ciudadanos CRISMARY DEL VALLE GIL GUAIMARE y ALEXI RAMÓN BARRETO GAMBOA (folios 17 al 20).-

Ahora bien, notificadas las partes involucradas en el presente procedimiento, y encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la respectiva HOMOLOGACIÓN al Convencimiento suscrito por éstas, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Obligación de Manutención de sus hijos, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto al folio Ocho (08) del presente expediente, dispone lo siguiente: “El ciudadano ALEXI RAMÓN BARRETO GAMBOA ofrece colaborar mensualmente con los gastos de medicinas prenatales, consultas médicas y ecografías necesarias para el seguimiento del desarrollo de la bebé, siempre y cuando la madre se responsabilice de tomar todas sus medicinas, guardar el reposo recomendado por el médico tratante y mantener informado al progenitor del avance y evolución de la gestación. En este acto se le entregó copia de los medicamentos prenatales prescritos por el médico tratante y la madre se compromete a informar con suficiente tiempo de anticipación el día pautado para las citas médicas y ecografías requeridas y entre ambos progenitores cubrirán en un 50% los gastos generados por la necesidad de la niña previos al nacimiento y posterior a éste (…)”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES:
1) Copias Simples de Informe y Récipe Médico expedidos por la Dra. LUSMAR ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.510.466, ginecólogo – obstetra, M.S.D.S: 72.789, C.M.M: 3641, así como también Ecosonograma Obstétrico, de los cuales se puede evidenciar que la ciudadana CRISMARY GIL, presentaba EMBARAZO DE ALTO RIESGO, ameritando tratamiento y reposo absoluto para evitar amenaza de aborto, este Tribunal, a pesar de que las pruebas consignadas deben ser ratificadas por un tercero, considera que las mismas aportan al proceso elementos suficientes que determinan la existencia de una niña que se presume nació, y que necesitará la ayuda de sus padres para su desarrollo integral, aunado al hecho de que el ciudadano ALEXI RAMÓN BARRETO GAMBOA reconoce su paternidad en el Acta Convenio levantada por ante la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Monagas.-
2) Acta Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 19 de Septiembre de 2014 por ante la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Monagas, por medio de la cual se evidencia que las partes involucradas en el presente asunto celebraron por ante dicha Fiscalía un acuerdo en beneficio de su hija por nacer, por lo que es procedente dictar la respectiva Homologación a este tipo de convenimientos, y así se decide.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre los solicitantes y los niños beneficiarios de manutención involucrados en el presente procedimiento, y considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Convenimiento de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, ciudadanos CRISMARY DEL VALLE GIL GUAIMARE y ALEXI RAMÓN BARRETO GAMBOA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Ocho (08) del presente expediente, celebrado en fecha 19 de Septiembre de 2014 por ante la Fiscalía 22° del Ministerio Publico del Estado Monagas. En consecuencia, la obligación de manutención queda convenida de la siguiente manera: “El ciudadano ALEXI RAMÓN BARRETO GAMBOA ofrece colaborar mensualmente con los gastos de medicinas prenatales, consultas médicas y ecografías necesarias para el seguimiento del desarrollo de la bebé, siempre y cuando la madre se responsabilice de tomar todas sus medicinas, guardar el reposo recomendado por el médico tratante y mantener informado al progenitor del avance y evolución de la gestación. En este acto se le entregó copia de los medicamentos prenatales prescritos por el médico tratante y la madre se compromete a informar con suficiente tiempo de anticipación el día pautado para las citas médicas y ecografías requeridas y entre ambos progenitores cubrirán en un 50% los gastos generados por la necesidad de la niña previos al nacimiento y posterior a éste (…)”.
Esta Obligación de Manutención se incrementará tal como lo prevée la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:55 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
EXP. Nº 09-2015.-