EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, trece (13) de Enero del año dos mil quince (2015)
204° y 155°
Expediente N° 1008-13
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 09 de Enero de 2015 por el abogado Pedro Brito Gamboa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, DESARROLLO, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A.(DECADELTA, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Noviembre de 1.984, bajo el N° 318, folios vuelto del 10 al 13, Tomo D, con domicilio en la Calle Cabello, N° 42 de la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; en el presente expediente contentivo de demanda de Cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano MANUEL DEL JESÚS GIL, venezolano, Mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número 2.907.555 y de este domicilio, representado por el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, con domicilio procesal en la carrera siete (antigua calle Monagas), edificio Rudga, Mezzanina, oficina M-01 de la ciudad de Maturín Estado Monagas; mediante la cual el apoderado demandado solicita la reposición de la presente causa al estado de que se cumpla con el lapso de tres días de despacho de observaciones de pruebas, alegando que desde el día en que se agregaron las pruebas al expediente hasta el día en se admitieron solo transcurrieron dos (2) días de despacho y no tres (3) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y el auto dictado por este Tribunal que ordena agregar las pruebas al expediente. Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 26: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales.
El Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala:
“…El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio…”.
Por su parte, en cuanto a la nulidad de los actos procesales y reposición de la causa, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2009, Expediente N° 2008-000580 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez ha señalado respecto de las nulidades de actos procesales y reposición de la causa lo siguiente:
“…En efecto, para que proceda la nulidad de un acto procesal, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el mismo alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…
…En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”
En lo que se refiere a la hipótesis de que se presente una reposición inútil, es decir innecesaria o indebida, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, estableció:
Este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades las necesidades de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, para acordar una reposición.
De acuerdo a la sentencia transcrita, observamos que la indebida reposición de un proceso implicaría una violación del derecho que tiene todo ciudadano a un proceso debido, a todo lo que entraña la celeridad, la economía procesal y otros tantos principios reconocidos por la Constitución y la Ley. De allí, que para que sea procedente una nulidad y que tenga como efecto la reposición, aquélla debe satisfacer todos los requisitos formales y materiales. Lo primero referente a los aspectos procesales establecidos en las leyes respectivas, esto es, que no haya otro medio procesal para reponer el derecho, que no sea subsanable, en cuanto a lo material, debe tratarse efectivamente de una lesión a una forma esencial del acto afectado que lesione derechos de la parte reclamante (…). Si no tiene un fin procesal útil: La casación en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal ha mantenido que la reposición no es un medio de defensa que pueda dar origen a manejos dilatorios, ni tampoco debe ser un medio teórico (…) la utilidad de la reposición debe estar subordinada a la finalidad, de manera que resulta inútil, si no se ha violentado una disposición de orden público ni causa perjuicio a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la normativa y jurisprudencias analizadas, se concluye que para que proceda la reposición en un juicio, la misma debe perseguir un fin útil, por lo que el Juez que conoce la causa debe verificar y revisar exhaustivamente, la existencia del quebranto de las formas procesales a seguir y que implique violación al debido proceso y derecho a la defensa para poder acordar la reposición; lo cual supone la declaratoria de nulidad de los actos procesales cuando alguna de las partes no ha podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, concretado en los actos de contestar, probar, alegar, oponerse, apelar, entre otros; tomando en consideración que los postulados constitucionales de nuestra Carta Magna, conllevan a no decretar reposiciones inútiles que impliquen desviar y retardar el proceso que fue concebido bajo una nueva óptica de celeridad y con las garantías constitucionales necesarias, de una justicia breve y sin reposiciones inútiles.
Así las cosas; quien aquí decide luego de la revisión exhaustiva y minuciosa del expediente, observa que efectivamente las pruebas promovidas por ambas partes fueron agregadas al expediente en fecha 23 de Octubre de 2014, según se desprende del auto que cursa al folio 60 del expediente, en el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil otorgó a las partes tres (3) días de Despacho para que expresaran si convenían en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte o para que se opusieran a la admisión de las pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo se desprende del folio 61 que las pruebas de ambas partes fueron admitidas en fecha 03 de Noviembre de 2014; y que según certificación de días de despacho emitida por el secretario a solicitud de la parte demandada, cursante al folio 78, desde el día 23 de Octubre de 2014, fecha en que se agregaron las pruebas al expediente, hasta el día 03 de Noviembre de 2014, fecha en que se admitieron las mismas, (ambas inclusive), transcurrieron los siguientes días de Despacho: Jueves 23, Viernes 24 y Viernes 31 de octubre y Lunes tres 03 de noviembre, es decir que transcurrieron los día 24 y 31 de Octubre y el 03 de Noviembre se admitieron las pruebas. Si bien es cierto que los tres días de observaciones vencían el día 03 de noviembre de 2014 y que las pruebas debieron ser admitidas el día de despacho siguiente a éste; no es menos cierto, que durante los dos días de despachos que habían transcurrido (24 y 31 de octubre) y el mismo día 03 de Noviembre, ninguna de las partes ejerció su derecho de realizar las observaciones que consideraran pertinentes a las pruebas de su contraparte; mucho menos lo realizaron después de haberse admitido dichas pruebas; por el contrario, posterior al auto de admisión de pruebas; consta en autos que el día 07 de noviembre se declararon desiertas las testimoniales promovidas por la parte demandada (f. 65 al 69); en fecha 28 de noviembre de 2014 la parte demandada solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas (f. 70), lo cual se le acordó en fecha 03 de Diciembre de 2014 (f. 71), declarándose desiertas dichas testimoniales en fecha 08 de Diciembre de 2014 según consta a los folios del 72 al 76. En fecha 12 de diciembre de 2014 el apoderado demandado solicita cómputo de los días de Despacho trascurridos desde que se agregaron las pruebas al expediente hasta que se admitieron las mismas (f. 77); lo cual se le acordó y otorgó en fecha 16 de Diciembre de 2014 (f. 78); y es en fecha 09 de Enero de 2015 cuando el apoderado demandado solicita la reposición de la causa al estado que cumpla el lapso de tres días de despacho de observaciones de pruebas; sin realizar ningún tipo de observación referente a las pruebas de su contraparte; mucho menos indica en qué sentido se le violenta el debido proceso o su derecho a la defensa; por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiese la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, observándose claramente que la primera oportunidad que tuvo la parte demandada posterior a la admisión de las pruebas fue el día 28 de noviembre de 2014, fecha en la que solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas (f. 70), y en la cual no solicitó la reposición de la causa; convalidando tal situación con el ejercicio pleno de su derecho a la defensa al haber solicitado nueva oportunidad para evacuar sus testimoniales, por lo que conforme a las anteriores consideraciones, este tribunal estima que en el presente caso decretar la reposición de la causa sería inútil, púes la misma no tiene por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado de alguna manera el ejercicio de los derechos en el presente juicio; porque tal y como, lo dejó sentado la jurisprudencia, la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, y que dicha reposición persiga una finalidad útil, o de lo contrario, se estarían violentando los derechos que tiene todo ciudadano a un proceso debido, en cuanto a todo lo que entraña la celeridad, la economía procesal y otros tantos principios reconocidos por la Constitución y la Ley. En consecuencia este Tribunal, garantizado el derecho a la defensa de las partes, evitando reposiciones inútiles tomando en cuenta el principio de economía y celeridad procesal, niega la reposición de la causa solicitada por el abogado Pedro Brito Gamboa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. MILAGROS NATERA
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