EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 1126-15
SOLICITANTE: MARÍA DANIELA LEONE LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.486.088, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: INADMISIÓN
Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho, otorgado a la solicitante, como despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Del escrito de solicitud se desprende que la solicitante, se identifica como MARÍA DANIELA LEONE LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.771.270, domiciliada en el Distrito Caripe del estado Monagas, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CHAROL ALLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.615. Sin embargo, de la copia de su cédula de identidad anexada al escrito de solicitud, se verifica que su número de Cédula de identidad es V-17.486.088 y no V-13.771.270, como aparece en la solicitud.
En fecha 07 de Enero de 2015, este Tribunal le otorgó a la interesada un despacho saneador de cinco (5) días de despacho, a los fines de que aclara la contradicción detectada; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar lo detectado por el Tribunal; considerándose un requisito indispensable la identificación exacta de la solicitante, para que proceda la admisión de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento planteada; por lo que la presente solicitud al presentar contradicciones es contraria a derecho y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 773 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, propuesta por la ciudadana MARÍA DANIELA LEONE LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.486.088, domiciliada en el Distrito Caripe del estado Monagas, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CHAROL ALLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.615.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecinueve (19) días del mes de Enero del Año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
|