REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO LEÓN CANCHICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.307.
ABOGADA ASISTENTE: AILID BARRIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.217.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-000069.
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentado por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO LEÓN CANCHICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.307, asistido por la abogada en ejercicio AILID BARRIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.217, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal considera lo siguiente:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante, ciudadano JOSÉ GUILLERMO LEÓN CANCHICA, anteriormente identificado, en su escrito de solicitud, expresa que es propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Bera, COLOR: Negro, SERIAL DE CARROCERIA: LFFSRT20871000029, AÑO: 2007, TIPO: Paseo, USO: Particular, MODELO: Mustang, SERIAL DEL MOTOR: 157QMJ070308867, SIN PLACAS, del cual, no reposan datos del mismo en los archivos del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), ya que perdieron la data por un siniestro que sufrió (incendio) en las oficinas de la Torre Este de Parque Central, lugar éste donde funcionaba el archivo (data) de todo el parque automotor y mencionó que extravió la carpeta que contenía el documento de propiedad del mencionado vehículo.
Alega finalmente y lo cual se cita:
“(…) el caso es que respecto al vehículo antes mencionado por las razones expuestas no poseo Titulo (sic) de Propiedad que me acredite la inversión y legitima (sic) propiedad sobre dicho vehiculo (sic), razón por la cual acudo a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

II
En virtud de lo anteriormente narrado, este Tribunal, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido del expediente que la pretensión del ciudadano JOSÉ GUILLERMO LEÓN CANCHICA, antes identificado, es obtener el Título Supletorio sobre el vehículo antes descrito, esto en virtud que ampara su solicitud en el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se desprende del contenido de los artículos antes señalados, que el Título Supletorio, se solicita a los fines de declarar derechos o posesiones legítimas sobre bienes muebles o inmuebles (artículo 937 del Código de Procedimiento Civil) y el Justificativo de Testigo se solicita, a los fines de instruir a través de las declaraciones de testigos, algún derecho sobre un mueble o inmueble que se ha construido u obtenido a expensas de los solicitantes (artículo 936 del Código de Procedimiento Civil).
Así pues, la norma bajo la cual debe fundamentarse la solicitud, faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le está dada la facultad para declarar la propiedad; y así se establece.
A mayor abundamiento, en el caso de marras, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete Título de Propiedad sobre el vehículo antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, esto en virtud que, los Títulos Supletorios decretados de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, razón por la cual, resulta indefectiblemente declarar: INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Testigo aquí presentada, y así se decide.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO LEÓN CANCHICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.307.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURAN

EL SECRETARIO Acc.;


GUSTAVO RAMOS

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.;


GUSTAVO RAMOS
Exp. N° AP31-S-2015-000069
YPFD/gr/Angel