REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO GARDEN PALACE, actuando conforme documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 13-1-1976 (sic), bajo el Nº 4, Tomo 17, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RODRÍGUEZ PARADA, ORANGEL TROCONIS y ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.621, 47.671 y 18.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-632.400.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000572
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), incoara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO GARDEN PALACE, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-632.400.
En fecha 26 de abril de 2013, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación.
En fecha 7 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó fostostatos para librar compulsa de citación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 13 de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia que se libró compulsa de citación.
En fecha 14 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble, a los fines que se decretara medida de embargo.
En fecha 15 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber pagado los emolumentos respectivos, para la práctica de la citación.
En fecha 4 de junio de 2013, el alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 17 de junio de 2013, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, se acordó librar cartel de citación.
En fecha 10 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar de cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 28 de octubre de 2013, el Secretario Titular del Tribunal, dejó constancia de haber fijado cartel de citación y de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor Ad-Litem, lo cual se acordó mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, designándose al ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, a los fines que ejerciera las funciones de Defensor Judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 27 de marzo de 2014, el alguacil designado para practicar la notificación del Defensor Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada a los fines de ley.
En fecha 31 de marzo de 2014, compareció el ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, quien mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y rindió juramento de Ley.
En fecha 21 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos, a los fines que se librar compulsa al Defensor Judicial, lo cual se acordó mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, librándose compulsa en esta misma fecha.
En fecha 19 de mayo de 2014, el alguacil designado para practicar la citación del Defensor Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 16 de junio de 2014, compareció el ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, en su condición de Defensor Judicial y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 8 de julio de 2014, mediante auto se dejó constancia que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario se reservó el escrito de promoción de pruebas para ser agregado en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2014, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que en esa fecha se publicaba el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 7 de julio de 2014.
En fecha 30 de julio de 2014, mediante auto fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
En fecha 24 de noviembre de 2014, mediante auto se dejó constancia que en fecha 20 de noviembre de 2014, venció el lapso para la presentación de informes y se ordenó cómputo. En esta misma fecha, se dejó constancia que comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Encontrándose el Tribunal, dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo en lo términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora, que conforme documento de propiedad, se evidencia que el ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-632.400, es propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1-C situado en el primer piso del Edificio Garden Palace, el cual forma parte de la comunidad de copropietarios de su representada, conforme al documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 13-1-1976 (sic), bajo el Nº 4, Tomo 17, Protocolo Primero; como es del conocimiento público y general, el mantenimiento de las áreas comunes del mencionado edificio, del cual forma parte el referido inmueble, lo cobra por mensualidades las Junta Administradora o Junta de Condominio, a través de facturas, con base a la alícuota de cada apartamento, que en el caso de específico, es de 2,67367% de la totalidad del inmueble.
Continuó relatando, que el ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ, antes identificado, propietario del apartamento 1-C, presenta un atraso de 87 cuotas de condominio, representadas en 90 facturas, comenzando desde el mes de septiembre de 2005 hasta febrero de 2012, ambos inclusive, con fechas de vencimientos mensuales y consecutivos, discriminadas con los siguientes montos vencidos: Bs. 952,09; Bs.246,65; Bs.266,82; Bs. 161,42; Bs. 203,00; Bs. 58,89; Bs. 96,08; Bs.388,11; Bs. 355,94; Bs. 407,79; Bs. 395,67; Bs. 395,23; Bs.462,92; Bs. 317,40; Bs.240,88; Bs.229,10; Bs.265,57; Bs.215,42; Bs. 438,70; Bs. 490,67; Bs. 305,81; Bs. 377,09; Bs. 426,50; Bs. 474,16; Bs. 585,71; Bs. 355,52; Bs. 300,07; Bs. 339,12; Bs. 327,72; Bs. 333,83; Bs. 457,66; Bs. 401,49; Bs. 389,88; Bs. 623,30; Bs. 753,24; Bs. 644,49; Bs. 613,43; Bs. 2.307,01; Bs. 2.068,01; Bs. 1.598,43; Bs. 1.198,49; Bs. 743,82; Bs. 716,60; Bs. 690,77; Bs. 794,98; Bs. 793,85; Bs. 768,41; Bs. 758,30; Bs. 797,90; Bs. 850,71; Bs. 899,79; Bs. 1.037,76; Bs. 908,10; Bs. 927,82; Bs. 1.152,04; Bs. 882,85; Bs. 964,82; Bs. 915,46; Bs. 859,12 y Bs. 940,00. SEPTIEMBRE 2010 Bs. 1.226,03; Bs. 759,97; Bs. 915,57; Bs. 941,05; Bs. 1.050,86; Bs. 201,24; Bs. 328,47; Bs.284,88; Bs. 270,59; Bs. 543,65; Bs. 521,97; Bs. 523,23; Bs. 570,38; Bs. 582,02; Bs. 556,81; Bs. 559,74; Bs. 538,44; Bs. 931,37; Bs. 557,48. Abril 2012 Bs. 600,84; Mayo 2012 Bs. 594,56; Bs. 624,59; Bs. 618,12; Bs. 651,18; Bs. 634,90; Bs. 640,97; Bs. 691,34; Bs. 573,57; Bs. 601,46 y Febrero 2013 Bs. 726,26; ascendiendo a una deuda de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.665,32), más los intereses causados moratorios legales del 3% anual, que arrojan la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.749,69), sin que haya sido posible el cobro extrajudicial, razón por la cual demanda por vía ejecutiva el cobro de dichas sumas.
Fundamentó la demanda en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil.
En el petitorio, solicitó que el demandado para que convenga o de lo contrario el Tribunal condene al pago de:
A) CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.665,32), correspondiente al capital adeudado, representado en 87 cuotas de condominio vencidas y las que se sigan venciendo hasta su definitivo pago.
B) DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.749,69), correspondientes a los intereses moratorios vencidos, de 90 cuotas insolutas, calculados al 3% anual y los que se sigan venciendo hasta su definitivo pago.
C) La indexación monetaria de dichos montos, para lo cual solicita experticia complementaria.
D) Los costos y costas del proceso.
Adicionalmente, solicitó medida de embargo preventivo sobre el bien inmueble propiedad del demandado.
Estimó la demanda en Bs. 69.415,01 equivalentes a 648,7 Unidades Tributarias.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el defensor judicial designado, en su escrito de contestación a la demanda expresó:
Que, se le hace necesario asentar la Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que hace referencia a las funciones del Defensor Ad litem.
Que, con base a la Sentencia en referencia, niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO GRADEN PALACE, a través de su Junta de Condominio.
Que, ciertamente alega el demandante que el demandado dejó de cancelar Ochenta y siete (87) cuotas condominales, representadas en Noventa (90) facturas, comenzando desde Septiembre del año 2005, hasta Febrero de 2012 ambos inclusive, y explana una serie de montos que no expresan claramente a que número de factura y a que mes corresponden, en la línea Nº 19 de la página Nº 2 del libelo de la demanda, expresa Septiembre 2.010, y nuevamente explana, veinte (20) cantidades o montos que parecieran corresponder a dicho mes, por cuento en la línea Nº 22, nuevamente dice Abril 2.012: 600,84, Mayo 2.012 y describe nuevamente nueve (09) sumas o cantidades que parecen corresponder a dicho mes de mayo y vuelve la contradicción de Febrero de 2013, Bs. 726,26. Cuando en su exposición de motivos alega que, dichas cantidades están comprendidas entre septiembre del año 2005 y febrero de 2012, ambos inclusive.
Que, el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda deberá contener una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las correspondientes conclusiones; y la mala identificación del objeto, afectando con ello, lo contenido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
Que, por todo lo anterior, ante la falta de claridad en las cantidades reclamadas, niega y rechaza que el demandado, haya dejado de cancelar las cuotas de condominio y adeude a la comunidad de propietarios del EDIFICIO GRADEN PALACE, la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.665,32).
Que, niega y rechaza que su representado haya dejado de pagar intencionalmente los recibos por concepto de condominio, que se le opone al cobro, por cuanto la diferencia ha surgido de elevados honorarios incosultos por cobros mensuales de cuotas de condominio, que no le ha permitido llegar a un acuerdo regular según su decir.
Que, niega y rechaza que su representado adeude la suma de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.749,69), por concepto de intereses moratorios.
Que, niega y rechaza que la cuantía de la demanda sea la suma de Bs. 69.415,01 equivalentes a 648,7 Unidades Tributarias; que deba pagar costos y costas del proceso y que se le deba aplicar indexación monetaria, ya que si reclama intereses moratorios mal podría solicitar ajuste por inflación.
Que, niega y rechaza que sobre el inmueble deba recaer medida de embargo y asentó lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000.
Finalmente solicitó que la contestación sea apreciada en la definitiva con lo pronunciamientos de justicia.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
DEL MATERIAL PROBATORIO
La parte actora promovió:
Inserta a los folios 7 al 9, cursa copia fotostática simple de documento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de abril de 2013, bajo el Nº 28, Tomo 16. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad con al que actúan los profesionales del derecho en el presente juicio; y así se declara.
Insertos a los folios 10 al 74, cursan copias simples de recibos de condominio, emanados de Administradora Yuruary; C.A al ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ, antes identificado. Al respecto observa Juzgadora, que dichos instrumento no fueron impugnados por la parte demandada, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, adminiculado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la emisión de recibos de condominio desde el mes de septiembre de 2005 hasta enero de 2011, y así se declara.
Insertos a los folios 75 al 98, cursan recibos de condominio, emanados de la Junta de Condominio de Edificio Garden Palace-El Marquez (sic)- Caracas, al ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ, antes identificado. Al respecto observa Juzgadora, que dichos instrumento no fueron impugnados, desconocido sin tachados por la parte demandada, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, adminiculado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la emisión de recibos de condominio desde el mes de febrero de 2011 hasta febrero de 2013, y así se declara.
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, el Defensor Judicial, presentó:
Al folio 172, cursa telegrama con sello húmedo de la oficina Postal de fecha 4 de baril de 2014, al folio173, cursa acta suscrita por el defensor judicial, en al cual manifiesta sostuvo comunicación con el demandado y al folio 174, cursa recibo de envío a través de la oficina privada de correo y envíos MRW. Al respecto observa esta Juzgadora que estos instrumentos, comprueban que el Defensor Judicial ejerció su función a cabalidad y agotó los trámites tendientes para la ubicación del demandado; y así se declara.
Planteados así los términos del disenso, para decidir este Tribunal observa:
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que el presente juicio versa sobre una acción de COBRO DE BOLÍVARES por vía ejecutiva de cuotas de condominio, -que señala el actor-, fueron dejadas de pagar por parte del demandado, desde el mes de septiembre de 2005 hasta febrero de 2012, ambos inclusive, presentando un atraso de 87 cuotas de condominio, representadas en 90 facturas; alegando a la postre una serie de montos en Bolívares, sin detallarse su concepto, indicándose entre líneas unas cantidades correspondientes a septiembre de 2010, abril de 2012, mayo de 2012 y febrero de 2013; comenzando a evidenciarse las incongruencias e inexactitudes entre los hechos delatados, para luego observarse en análisis efectuado a las pruebas, que las emisiones de recibos corren desde el mes de septiembre de 2005 hasta febrero de 2013, no quedando claro para este operador de justicia, de dónde emana y a qué concepto corresponde con exactitud, el monto señalado como capital adeudado y en consecuencia, sus intereses moratorios; y así se establece.
A mayor abundamiento, en el caso sub examine, esta Juzgadora conocedora del derecho y directora del proceso; y tal como lo refirió acertadamente el defensor judicial de la parte demandada, debe realizar un análisis a la parte in fine del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, lo relativo a la determinación del objeto de la pretensión, tratándose en el caso de marras de datos, títulos y explicaciones necesarias por tratarse de derechos u objetos incorporales, dicho de otra manera, al referirse al incumplimiento de una obligación de hacer, es decir, al pago de cuotas de condominio, deben detallarse de forma clara y precisa, los montos y los conceptos por lo cuales éstos son reclamados y al revisar el libelo de la demanda, existen omisiones y/o deficiencias en la narración de los hechos, ya que se señalan una serie de cantidades en Bolívares que no explican por sí solos los conceptos de los cuales emanan, y al analizar las pruebas no existe correspondencia al demandarse por falta de pago desde el mes de septiembre de 2005 hasta febrero de 2012, ambos inclusive; existiendo una evidente indeterminación del objeto de la pretensión; y así se declara.
De lo anterior se desprende, que esta Sentenciadora en atención los artículos 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son reguladores de la actividad orientadora del Juez, considera que no es aplicable la condenatoria a una persona cuya pretensión no se considera clara, o se considere vaga u obscura; pudiendo errar en el momento de decidir, ya que constituiría una imprecisión a la posible ejecución de la sentencia; y así se declara.
Es evidente que hubo una inobservancia de la norma por la parte actora, al desconocer las formalidades esenciales para la presentación del libelo de la demanda; y enmarcado en lo anterior, es pertinente destacar lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Del análisis efectuado al anterior artículo y por todo lo expuesto, teniendo en consideración que la parte demandada es el débil jurídico en este proceso y siendo que como se estableció anteriormente, no existe un determinación clara del objeto de la pretensión; forzoso es para quien aquí decide declarar sin lugar la demanda, toda vez, que es impreciso condenar a la parte demandada, a lo peticionado por el actor, y por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que caso de duda, sentenciarán a favor del demandado; y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), incoara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO GARDEN PALACE, actuando conforme documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 13-1-1976 (sic), bajo el Nº 4, Tomo 17, Protocolo Primero, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-632.400.
Se condena en costas a la parte actora, por resultar perdidosa en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC.,
GUSTAVO RAMOS
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
GUSTAVO RAMOS
YPFD/gr/ypfd
Exp. AP31-V-2013-000572
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