REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°

SOLICITANTES: ADANIA CARELLY QUINTERO MOLINA y EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ ROA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.934.084 y V-16.982.486, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: OLYMAR ZURITA y KAREN LARIOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.138 y 127.920 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2013-007880
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 12 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos ADANIA CARELLY QUINTERO MOLINA y EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ ROA asistidos por las abogadas en ejercicio Olymar Zurita y Karen Larios, respectivamente, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2013.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de julio de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 51, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Encantado, avenida principal, Conjunto Residencial El Encantado Humboldt, Torre B, piso 11, apartamento 11-2, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2014, compareció el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ ROA, asistido por la abogada en ejercicio Olymar Zurita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138, y solicitó la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ADANIA CARELLY QUINTERO MOLINA, a los fines que emita su opinión con respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por su cónyuge.
En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana ADANIA CARELLY QUINTERO MOLINA, asistida por la abogada en ejercicio Olymar Zurita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138, se dio por notificada y solicitó la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna. Asimismo otorgo poder apud acta.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 51, de fecha 22 de julio de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ADANIA CARELLY QUINTERO MOLINA y EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ ROA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADANIA CARELLY QUINTERO MOLINA y EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ ROA.

-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de septiembre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: ADANIA CARELLY QUINTERO MOLINA y EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ ROA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.934.084 y V-16.982.486, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en de fecha 22 de julio de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 51, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 dias del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. YONY YGLESIAS

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. YONY YGLESIAS
Exp-AP31-S-2013-007880
IGC/YY/dmsh

Quien suscribe, Abg. YONY YGLESIAS, Secretario Accidental del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2013-007880, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ADANIA CARELLY QUINTERO MOLINA y EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ ROA. Caracas, a los _____________________. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. YONY YGLESIAS