REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: IDALME COROMOTO LENTTINI LUGO y VICTOR EUGENIO DÍAZ NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.251.428 y V-5.222.696 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA DUQUE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.723, adscrita al servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001867.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos IDALME COROMOTO LENTTINI LUGO y VICTOR EUGENIO DÍAZ NIÑO, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA DUQUE, todos plenamente identificados, y recibido ante el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de mayo de 1985, por ante el suprimido Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ahora Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 142, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres VÍCTOR FERNANDO DÍAZ NIÑO y YOLENMY COROMOTO DÍAZ LENTTINI, mayor de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 5 letra A, piso 02, apartamento B-6 Monte Piedad 23 de enero Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 16 de septiembre de 1988, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 05 de noviembre de 2014, el ciudadano VÍCTOR EUGENIO DÍAZ NIÑO, asistido por la abogada Nélida Rangel inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.621, adscrita al servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2014.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 95º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 12 de enero de 2015, el abogado JUAN ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, en consecuencia no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 142 de fecha 31 de mayo de 1985 expedida por el suprimido Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ahora Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IDALME COROMOTO LENTTINI LUGO y VICTOR EUGENIO DÍAZ NIÑO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1460 y 1733, años 1986 y 1988 respectivamente, expedidas la primera por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano VÍCTOR FERNANDO DÍAZ LENTTINI, la segunda expedida por ante Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito capital, correspondiente a la ciudadana YOLENMY COROMOTO DÍAZ LENTTINI. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IDALME COROMOTO LENTTINI LUGO y VICTOR EUGENIO DÍAZ NIÑO, VÍCTOR FERNANDO DÍAZ LENTTINI y YOLENMY COROMOTO DÍAZ LENTTINI.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 16 de septiembre de 1988, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos IDALME COROMOTO LENTTINI LUGO y VICTOR EUGENIO DÍAZ NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.251.428 y V-5.222.696 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 31 de mayo de 1985, por ante el suprimido Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ahora Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 142 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARÍO ACC,
Abg. YONY YGLESIAS
En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARÍO ACC,
Abg. YONY YGLESIAS
Exp. AP31-S-2014-001867
IGC/YY/dmsh
Quien suscribe, Abg. YONY YGLESIAS, Secretario Accidental del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2014-001867, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos IDALME COROMOTO LENTTINI LUGO y VICTOR EUGENIO DÍAZ NIÑO. Caracas, a los _________________. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. YONY YGLESIAS
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