REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MARÍA ISABEL MILAGROS ALDANONDO GOYA y JOSÉ RAMÓN DE LA COTERA DEL CAMPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.770.709 y V-5.611.191 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARÍA DEL PILAR PUENTE F y AMALIA OCTAVIO SEGOVIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.453 y 151.686.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002536.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos MARÍA ISABEL MILAGROS ALDANONDO GOYA y JOSÉ RAMÓN DE LA COTERA DEL CAMPO, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio María Del Pilar Puente F y Amalia Octavio Segovia, todos plenamente identificados, y recibido ante el Tribunal en fecha 02 de abril de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de agosto de 1981, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 371, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ISABEL CRISTINA DE LA COTERA ALDANONDO, ANA MARIA DE LA COTERA ALDANONDO y JOSÉ IGNACIO DE LA COTERA ALDANONDO, mayores de edad y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Porlamar, Quinta Arestinga, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de diciembre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud anotándose en los libros respectivos. Asimismo se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la ruptura conyugal y consignar las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 23 de mayo de 2014, compareció la abogada en ejercicio Mercedes Benguigui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.956, y consignó poder otorgado por la ciudadana MARÍA ISABEL MILAGROS ALDANONDO GOYA, y señaló la fecha exacta de la separación de los cónyuges.
En fecha 04 de junio de 2014, se dictó auto mediante la cual se instó nuevamente a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Compareció en fecha 30 de junio de 2014, la abogada en ejercicio Mercedes Benguigui, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.956, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL MILAGROS ALDANONDO GOYA, y consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes.-
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 14 de agosto de 2014, la abogada en ejercicio MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.956, anteriormente identificada y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, así como las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de octubre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 14 de julio de 2014.
En fecha 17 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 96º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 28 de octubre de 2014, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal se inste a las partes informar la fecha exacta de separación, una vez consten las actuaciones requeridas sea notificada nuevamente.
Se dictó auto en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual el tribunal negó el pedimento solicitado por la Fiscal 96º del Ministerio Público, por cuanto ya cursa a las actas lo requerido por la representación Fiscal y a tal efecto se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 96º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 18 de diciembre de 2014, por la abogada en ejercicio MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.956, anteriormente identificada, y solicitó al Tribunal se dicte sentencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 371 de fecha 07 de agosto 1981 expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA ISABEL MILAGROS ALDANONDO GOYA y JOSÉ RAMÓN DE LA COTERA DEL CAMPO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 744, 766 y 1157, años 1983, 1985 y 1988 respectivamente, expedidas las dos primera por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos ISABEL CRISTINA DE LA COTERA ALDANONDO, ANA MARIA DE LA COTERA ALDANONDO, la tercera expedida por ante Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JOSÉ IGNACIO DE LA COTERA ALDANONDO. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ISABEL MILAGROS ALDANONDO GOYA y JOSÉ RAMÓN DE LA COTERA DEL CAMPO.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 25 de diciembre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.


-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos MARÍA ISABEL MILAGROS ALDANONDO GOYA y JOSÉ RAMÓN DE LA COTERA DEL CAMPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.770.709 y V-5.611.191 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de agosto de 1981, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 371 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 treinta dias del mes de enero de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARÍO ACC,


Abg. YONY YGLESIAS

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARÍO ACC,


Abg. YONY YGLESIAS

Exp. AP31-S-2014-002536
IGC/YY/dmsh

Quien suscribe, Abg. YONY YGLESIAS, Secretario Accidental del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2014-002536, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos MARÍA ISABEL MILAGROS ALDANONDO GOYA y JOSÉ RAMÓN DE LA COTERA DEL CAMPO. Caracas, a los _____________________. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. YONY YGLESIAS