REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, __________________
204° y 155°
No Exp. AP31-S-2015-000401.
SOLICITANTE: GERARDO LEONARDY TOVAR BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.587.
ABOGADA ASISTENTE: CELIA MENDES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.554.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
-I-
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de justificativo de testigo presentado por el ciudadano GERARDO LEONARDY TOVAR BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.587, asistido por la abogada en ejercicio CELIA MENDES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.554, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el Escrito de Solicitud entre otras cosas que ciudadano GERARDO LEONARDY TOVAR BRACAMONTE, anteriormente identificado, posee un vehiculo con las siguientes características: MARCA: DACIA, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: UU1R52319X2824942, AÑO: 1999, TIPO: TD, USO: TAXI, MODELO: 524N, SERIAL DEL MOTOR: 26141, PLACA: CY938T, y que no tiene en su poder Certificado de Registro de Vehiculo, ya que solo ha celebrado opción de compra venta con los antiguos propietarios, y nunca se formalizo la venta definitiva ni su autenticación.
Alega finalmente que, con el fin de obtener Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, acude a esta autoridad a los fines de presentar testigos que den razón fundadas de lo alegado, y en tal sentido solicita de conformidad con lo pautado en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil le sea declarado TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD.
-II-
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, claramente se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano GERARDO LEONARDY TOVAR BRACAMONTE, es obtener el TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre el vehículo MARCA: DACIA, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: UU1R52319X2824942, AÑO: 1999, TIPO: TD, USO: TAXI, MODELO: 524N, SERIAL DEL MOTOR: 26141, PLACA: CY938T.
En tal sentido, se observa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negritas, Cursiva y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, cabe advertir que el Título Supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad.
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le Decrete Título Supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó asentado, tal justificativo es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por el ciudadano GERARDO LEONARDY TOVAR BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.587. Así se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 de Enero del año 2015 Años 204° y 155.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO.


EL SECRETARIO ACC,


Abg. YONY YGLESIAS

En la mis a fecha siendo las dos de la tarde (_________.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,


Abg. YONY YGLESIAS
Exp. N° AP31-S-2015-000401
IGC/YY/Royner

Quien suscribe, Abg. YONY YGLESIAS, Secretario Accidental del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2015-000401, contentivo de la Solicitud de TITUTO SUPLETORIO presentado por el ciudadano GERARDO LEONARDY TOVAR BRACAMONTE. Caracas, a los _____________________. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. YONY YGLESIAS