Maracay, siete de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2013-001196

SENTENCIA

PARTES ACTORAS: JESÚS MANUEL YEPEZ SANCHEZ, JOSÉ LUIS GAMBIOA PAEZ, EDWIN EDUARDO MELENDEZ BOCARANDA, JHONATHAN JOSÉ LEAL CARO Y OMAR ANTONIO ROJAS ANGEL, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.449.825, V-13.355.200, V-15.991.016, V-22.698.293 y V-19.111.099 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 95.740 y 139.299 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no se CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 07 de Octubre del año 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por las ciudadanas KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 95.740 y 139.299 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS MANUEL YEPEZ SANCHEZ, JOSÉ LUIS GAMBIOA PAEZ, EDWIN EDUARDO MELENDEZ BOCARANDA, JHONATHAN JOSÉ LEAL CARO Y OMAR ANTONIO ROJAS ANGEL, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 263.674,96 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, visto ello se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por la parte accionante. Así mismo, se aperturó el lapso de contestación a la demanda, sin que la parte accionada presentara contestación de la demanda, razón por la cual vencido dicho lapso, se ordeno la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recayéndole según distribución al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 21 de octubre del año 2014, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y dejando constancia que la parte accionada no consigno escrito de promoción de pruebas, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día MARTES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M). La cual tuvo lugar en esa fecha, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte demanda, quien no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose inicio a la evacuación del material probatorio aportado al proceso con las pruebas de la parte actora, quien expuso sus alegatos y defensas, y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 17 de Diciembre del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESÚS MANUEL YEPEZ SANCHEZ, JOSÉ LUIS GAMBIOA PAEZ, EDWIN EDUARDO MELENDEZ BOCARANDA, JHONATHAN JOSÉ LEAL CARO Y OMAR ANTONIO ROJAS ANGEL, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, los accionantes que iniciaron su relación laboral en forma interrumpida en las siguientes fechas:
- JESUS MANUEL YEPEZ SANCHEZ, 02 de agosto de 2012, cargo: Obrero, en las instalaciones de la Dirección de Mantenimiento Urbano y de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry.
- JOSÉ LUIS GAMBOA PAEZ, 02 de agosto de 2012, cargo: Obrero, en las instalaciones de la Dirección de Mantenimiento Urbano y de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry.
- EDWIN EDUARDO MELENDEZ BOCARANDA, 02 de agosto de 2012, cargo: Obrero, en las instalaciones de la Dirección de Mantenimiento Urbano.
- JONATHAN JOSÉ LEAL CARO, 02 de agosto de 2012, cargo: Obrero, en las instalaciones de la Dirección de Mantenimiento Urbano.
- OMAR ANTONIO ROJAS ANGEL, 02 de agosto de 2012, cargo: Obrero, en las instalaciones de la Dirección de Mantenimiento Urbano.
Que, la labor consistía en el mantenimiento rutinario de áreas verdes, barrido, riego, desmonte, poda, recolección de basura así como el mantenimiento de áreas compactas y rígidas como aceras, caminarías brocales, canales y asfaltado de las calles del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, así como ayudante de camión volteo utilizado para la recolección de escombros, con un horario de: LUNES A VIERNES de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., con dos (02) días de descanso, devengando un salario base diario de ochenta y un bolívar con noventa céntimos (Bs. 81,90), para un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS (BS 2.457,00), el cual comenzaron a percibir a partir del primero de agosto de 2013, sin cancelación del retroactivo correspondiente desde el primero de mayo de 2.013, y en la actualidad percibiendo un salario inferior al salario mínimo decretado para el Ejecutivo Nacional que para la presente fecha es de Bs. 2.702,72.
-Que se le adeuda un diferencial entre lo pagado y lo que efectivamente les corresponde durante el periodo 04/05/2013 hasta el 01/08/2013 y durante periodo 01/09/2013 hasta el momento de la interposición de la demanda y lo que siga causando hasta el ajuste respectivo.
-Que se les cancela un salario mensual de Bs. 2.457,00 cuando corresponde Bs. 2.702,72.
-Que, al referido salario base, se le suma las primas que les corresponde según las condiciones de la convención colectiva de la demanda año 2007/2009, como son prima de antigüedad, prima por hijo, prima de asistencia y acuerdos de la partes (sindicato empresa) homologados, de fecha agosto 2012 y abril 2013.
-Que el último salario normal de los actores es el siguiente:
 Dos mil novecientos dos bolívares con setenta y dos céntimos mensuales (Bs.2.902, 72), para un salario diario de noventa y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 96,76), para el trabajador JESÚS MANUEL YEPEZ SANCHEZ.
 Dos mil ochocientos dos bolívares, con Setenta y Dos Céntimos mensuales (Bs. 2.802,72), para un salario diario de noventa y tres con cuarenta y dos céntimos (93,42), para el trabajador JOSÉ LUIS GAMBOA PAEZ.
 Dos mil, ochocientos cincuenta y dos bolívares, con setenta y dos céntimos mensuales (Bs. 2.852,72), para un salario diario de noventa y cinco con nueve céntimos (Bs. 95,09), para el trabajador EDWIN EDUARDO MELENDEZ BOCARANDA.
 Dos mil ochocientos dos bolívares, con Setenta y Dos Céntimos mensuales (Bs. 2.802,72), para un salario diario de noventa y tres con cuarenta y dos céntimos (93,42), para el trabajador JHONATHAN JOSÉ LEAL CARO.
 Dos mil ochocientos dos bolívares, con Setenta y Dos Céntimos mensuales (Bs. 2.802,72), para un salario diario de noventa y tres con cuarenta y dos céntimos (93,42), para el trabajador OMAR ANTONIO ROJAS ANGEL.
-Así mismo alegan que de la relación laboral mantenida por cada uno de los trabajadores desde el inicio hasta la actualidad, con la demandada se encuentran configurados los tres elementos esenciales de la relación laboral:
1-Prestación del servicio personal.
2-subordinación o dependencia y
3-remuneración.
Que, durante toda la relación laboral la demandada pretendió enmascarar la misma dándoles un tratamiento de trabajadores suplentes de trabajadores jubilado.
Que, no le fueron otorgados beneficios laborales que les corresponden como trabajadores tales como: el derecho no devengar salario inferior al salario mínimo, pago y disfrute de vacaciones, bono post vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket y la aplicación de las convenciones colectivas, lo que evidencia una violación flagrante de sus derechos.
En aras de salvaguardar los principios de primacía de la realidad sobre las formas” y de irrenunciabilidad de la normas laborales” numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como proteger el principio de presunción de la relación de trabajo artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, solicitan al Tribunal se sirva declarar la existencia de la relación laboral con todas sus características tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Que, la demandada se ha negado a realizarles los pagos de sus beneficios laborales.
Por lo que demandan los conceptos que a continuación especifican:
CIUDADANO JESÚS MANUEL YEPEZ SÁNCHEZ.
- Prima por hijo de conformidad con la cláusula 73 convención colectiva de la demanda años 2007-2009, total Bs. 1.500,00.
-Prima de asistencia de conformidad con la cláusula 64 convención colectiva de la demanda años 2007-2009, total Bs. 1.100,00.
-Diferencia Salarial del período 01/05/2013 al 31/07/2013 y durante el periodo 01/09/2013 hasta la interposición de la demanda, total: Bs. 1.720,02.
-Vacaciones no canceladas ni disfrutadas años 2012/2013, cláusula 67 de la convención colectiva de la demanda años 2007-2009, total: Bs. 9.192,20.
-Bono post-vacacional no cancelado años 2012-2013, según convención colectiva años 2007-2009, total: Bs. 50,00.
-Bonificación de Fin de año, años 2012, según cláusula 69 de la convención colectiva años 2007-2009, total: Bs. 3.052,33.
-Juguetes 2012, de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva de la demanda año 2007-2009, total: Bs. 1.000,00.
-Uniformes 2012 y 2013 de conformidad con la cláusula 23 de la convención colectiva de la demanda año 2007/2009, total 15.000,00.
-Cesta Ticket, periodo 02/08/2012 hasta el 30/10/2014, total: Bs. 24.043,95.
-Cotizaciones al seguro social correspondiente al periodo comprendido entre 02/08/2012 al 30/10/2013/2013, artículo 62 de la Ley del Seguro Social y artículo 102 de su reglamento, desde el mes de agosto 2012 hasta la actualidad.
-Intereses moratorios de la prima por hijo, Prima por asistencia, Diferencia Salarial, Vacaciones no canceladas ni disfrutadas año 2012/2013, Bono Post Vacacional 2012/2013, bonificación de fin de año 2012, Juguetes 2012 y Uniformes.
-Corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
Para un total a pagar de Bs. 56.658,50.
CIUDADANO JOSÉ LUIS GAMBOA PEREZ.
-Prima de asistencia de conformidad con la cláusula 64 convención colectiva de la demanda años 2007-2009, total Bs. 1.100,00.
- Diferencia Salarial, del periodo 01/05/2013 al 31/07/2013, total: Bs. 1.720,02.
-Vacaciones no canceladas ni disfrutadas años 2012/2013, cláusula 67 de la convención colectiva de la demanda años 2007-2009, total: Bs. 8.874,90.
-Bono Post Vacacional 2012/2013, de conformidad con la convención colectiva de la demanda años 2007-2009, total: Bs.50, 00.
-Bonificación de fin de año 2012, de conformidad con la cláusula 69 de la convención colectiva de la demanda años 2007-2009, total: Bs. 2.982,74.
-Uniformes 2012 y 2013 de conformidad con la cláusula 23 de la convención colectiva de la demanda año 2007/2009, total 15.000,00.
-Cesta Ticket, periodo 02/08/2012 hasta el 30/10/2014, total: Bs. 24.043,95.
-Cotizaciones al seguro social correspondiente al periodo comprendido entre 02/08/2012 al 30/10/2013/2013, artículo 62 de la Ley del Seguro Social y artículo 102 de su reglamento, desde el mes de agosto 2012 hasta la actualidad.
-Intereses moratorios de la Prima por asistencia, Diferencia Salarial, Vacaciones no canceladas ni disfrutadas año 2012/2013, Bono Post Vacacional 2012/2013, bonificación de fin de año 2012 y Uniformes.
-Solicita se ordene a la demandada, el pago de todos los conceptos demandados y su inclusión dentro de la nomina del personal obrero fijo, con todos los beneficios de la convención colectiva de la demanda.
-Corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
Para un total a pagar de Bs. 50.788,87.
CIUDADANO EDWIN MELENDEZ BOCARANDA.
- Prima por hijo de conformidad con la cláusula 73 convención colectiva de la demanda años 2007-2009, total Bs. 750,00.
-Prima de asistencia de conformidad con la cláusula 64 convención colectiva de la demanda años 2007-2009, total Bs. 1.100,00.
-Diferencia Salarial del período 01/05/2013 al 31/07/2013 y durante el periodo 01/09/2013 hasta la interposición de la demanda, total: Bs. 1.720,02.
-Vacaciones no canceladas ni disfrutadas años 2012/2013, cláusula 67 de la convención colectiva de la demanda años 2007-2009, total: Bs. 9.033,55.
-Bono post-vacacional no cancelado años 2012-2013, según convención colectiva años 2007-2009, total: Bs. 50,00.
-Bonificación de Fin de año, años 2012, según cláusula 69 de la convención colectiva años 2007-2009, total: Bs. 3.052,33.
-Juguetes 2012, de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva de la demanda año 2007-2009, total: Bs. 500,00.
-Uniformes 2012 y 2013 de conformidad con la clausula 23 de la convención colectiva de la demanda año 2007/2009, total 15.000,00.
-Cesta Ticket, periodo 02/08/2012 hasta el 30/10/2014, total: Bs. 24.043,95.
-Cotizaciones al seguro social correspondiente al periodo comprendido entre 02/08/2012 al 30/10/2013/2013, artículo 62 de la Ley del Seguro Social y artículo 102 de su reglamento, desde el mes de agosto 2012 hasta la actualidad.
-Intereses moratorios de la prima por hijo, Prima por asistencia, Diferencia Salarial, Vacaciones no canceladas ni disfrutadas año 2012/2013, Bono Post Vacacional 2012/2013, bonificación de fin de año 2012, Juguetes 2012 y Uniformes.
-Solicita se ordene a la demandada, el pago de todos los conceptos demandados y su inclusión dentro de la nomina del personal obrero fijo, con todos los beneficios de la convención colectiva de la demanda.
-Corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
Para un total a pagar de Bs. 55.249,85.
CIUDADANO JHONATHAN JOSÉ LEAL CARO.
-Prima de asistencia de conformidad con la clausula 64 convención colectiva de la demanda años 2007-2009, total Bs. 1.100,00.
-Diferencia Salarial del período 01/05/2013 al 31/07/2013 y durante el periodo 01/09/2013 hasta la interposición de la demanda, total: Bs. 1.720,02.
-Vacaciones no canceladas ni disfrutadas años 2012/2013, clausula 67 de la convención colectiva de la demanda años 2007-2009, total: Bs. 8.874,90.
-Bono post-vacacional no cancelado años 2012-2013, según convención colectiva años 2007-2009, total: Bs. 50,00.
-Bonificación de Fin de año, años 2012, según cláusula 69 de la convención colectiva años 2007-2009, total: Bs. 2.982,74.
-Uniformes 2012 y 2013 de conformidad con la clausula 23 de la convención colectiva de la demanda año 2007/2009, total 15.000,00.
-Cesta Ticket, periodo 02/08/2012 hasta el 30/10/2014, total: Bs. 24.043,95.
-Cotizaciones al seguro social correspondiente al periodo comprendido entre 02/08/2012 al 30/10/2013/2013, artículo 62 de la Ley del Seguro Social y artículo 102 de su reglamento, desde el mes de agosto 2012 hasta la actualidad.
-Intereses moratorios de la Prima por asistencia, Diferencia Salarial, Vacaciones no canceladas ni disfrutadas año 2012/2013, Bono Post Vacacional 2012/2013, bonificación de fin de año 2012 y Uniformes.
-Solicita se ordene a la demandada, el pago de todos los conceptos demandados y su inclusión dentro de la nomina del personal obrero fijo, con todos los beneficios de la convención colectiva de la demanda.
-Corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
Para un total a pagar de Bs. 50.788,87.
CIUDADANO OMAR ANTONIO ROJAS ANGEL.
-Prima de asistencia de conformidad con la clausula 64 convención colectiva de la demanda años 2007-2009, total Bs. 1.100,00.
-Diferencia Salarial del período 01/05/2013 al 31/07/2013 y durante el periodo 01/09/2013 hasta la interposición de la demanda, total: Bs. 1.720,02.
-Vacaciones no canceladas ni disfrutadas años 2012/2013, clausula 67 de la convención colectiva de la demanda años 2007-2009, total: Bs. 8.874,90.
-Bono post-vacacional no cancelado años 2012-2013, según convención colectiva años 2007-2009, total: Bs. 50,00.
-Bonificación de Fin de año, años 2012, según cláusula 69 de la convención colectiva años 2007-2009, total: Bs. 2.982,74.
-Uniformes 2012 y 2013 de conformidad con la clausula 23 de la convención colectiva de la demanda año 2007/2009, total 15.000,00.
-Cesta Ticket, periodo 02/08/2012 hasta el 30/10/2014, total: Bs. 24.043,95.
-Cotizaciones al seguro social correspondiente al periodo comprendido entre 02/08/2012 al 30/10/2013/2013, artículo 62 de la Ley del Seguro Social y artículo 102 de su reglamento, desde el mes de agosto 2012 hasta la actualidad.
-Intereses moratorios de la Prima por asistencia, Diferencia Salarial, Vacaciones no canceladas ni disfrutadas año 2012/2013, Bono Post Vacacional 2012/2013, bonificación de fin de año 2012 y Uniformes.
-Solicita se ordene a la demandada, el pago de todos los conceptos demandados y su inclusión dentro de la nomina del personal obrero fijo, con todos los beneficios de la convención colectiva de la demanda.
-Corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
Para un total a pagar de Bs. 50.788,87.
Para un total demandado de Bolívares 263.674,96, a este total se le sumara lo que resulte de los conceptos de intereses moratorios, corrección monetaria y las costas y costos del proceso. Así mismo solicitan con fundamento a la facultad que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva ordenar el pago de sumas que resulten superiores a las demandadas cuando aparezca que estas son inferiores a las que realmente les correspondan.
Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.
Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, no consigno escrito de contestación a la demanda
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.-
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Marcado con la letra “A”, Promueve Originales de comprobantes de cheque a favor de los ciudadanos JESUS MANUEL YEPEZ, SANCHEZ, JOSE LUIS GAMBOA PAEZ, EDWIN EDUARDO MELENDEZ BOCARANDA, JHONATHAN JOSE LEAL CARO Y OMAR ANTONIO ROJAS ANGEL, constante de 259 folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 02 al 260 ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “A”, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2. Marcado con la letra “B”, Promueve copia de oficios N° 145/12, 147/2, 143/12 y 142/12, de fecha 02-08-2012, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, constante de cuatro (04) folios útiles, inserta en los folios 03 al 06 ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3. Marcado con la letra “G”, Resoluciones de Jubilación publicada en Gaceta Municipal, de los jubilados: NELSON JOSE YEPEZ, ILDEMARO VICENTE SALMERON HERNANDEZ, FELIX RAMON RODRIGUEZ DIAZ Y LUIS ALBERTO HERNANDEZ, constante de diecisiete (17) folios útiles, inserta en los folios 92 al 108 ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4. Marcado con la letra “H”, Promueve original de partidas de nacimientos de los hijos de los ciudadanos JESUS MANUEL YEPEZ, SANCHEZ y EDWIN EDUARDO MELENDEZ BOCARANDA, constante de cuatro (04) folios útiles, inserta en los folios 110 al 113 ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5. Marcado con la letra “H-1”, Promueve copias simple de Constancia de Estudio, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 115 de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
6. Marcado con la letra “I”, Promueve comprobantes de cheque a favor de los ciudadanos JESUS MANUEL YEPEZ, SANCHEZ, JOSE LUIS GAMBOA PAEZ, EDWIN EDUARDO MELENDEZ BOCARANDA, JHONATHAN JOSE LEAL CARO Y OMAR ANTONIO ROJAS ANGEL, del mes de Noviembre de 2013 y del mes de Enero al mes de Septiembre de 2014, constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, los cuales rielan desde el folio 117 al 241 ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
7. Marcado con la letra “J”, Promueve copia simple de nomina de Cesta Ticket del mes de Agosto del año 2014 emitido por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, constante de un (01) folio útil, inserta en el folio 242 de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En relación a la documentales que dice en su escrito consigna Marcada “C y D”, copia de acta celebrada en fecha 21-10-2013 en la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, representada por el Director de Presupuesto, Directora de Recursos Humanos, Sindico Procurador Encargado y la Directora de Mantenimiento Urbano, y copias de Resoluciones de Nombramiento del Director de Presupuesto, Directora de Recursos Humanos, Sindico Procurador Encargado y la Directora de Mantenimiento Urbano; y visto que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre su admisión, toda vez que de la revisión de las actas procesales con especial consideración de los anexos del escrito de pruebas el mismo no consta en la presente causa. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
Con respecto a las documentales que promueve marcadas “E” y “F”, relativas a las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 2010-2012 y 2013-2015 (folio 08 al folio 91 de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente). Se observa que se trata de las Convenciones Colectivas celebradas por la empresa accionada, razón por la cual se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
CAPITULO III
PRUEBAS DE INFORME
En cuanto a la información requerida al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los fines de que informe sobre el expediente DP11-L-2013-001239, si consta acta original de acta celebrada en fecha 21 de Octubre de 2013, representada por el Director de Presupuesto, Directora de Recursos Humanos, Sindico Procurador Encargado y la Directora de Mantenimiento Urbano, y copias de Resoluciones de Nombramiento del Director de Presupuesto, Directora de Recursos Humanos, Sindico Procurador Encargado de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua., una vez solicitado el expediente al Archivo común de este Circuito se pudo observar que consta el acta ut supre identificada, en el folio 86 y 87 del anexo “B”; este Juzgado en vista que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
CAPITULO IV
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordeno a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:
.- Oficios N° 145/12, 147/2, 143/12 y 142/12, de fecha 02-08-2012, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserta en los folios 03 al 06 ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente.
.- Resoluciones de Jubilación publicada en Gaceta Municipal, de los jubilados: NELSON JOSE YEPEZ, ILDEMARO VICENTE SALMERON HERNANDEZ, FELIX RAMON RODRIGUEZ DIAZ Y LUIS ALBERTO HERNANDEZ, inserta en los folios 92 al 108 ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente.
.- Nomina de Cesta Ticket del mes de Agosto del año 2014 emitido por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserta en el folio 242 de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor a las referidas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley ejusdem, admitiendo como cierto y exacto, lo que pretende la actora con la exhibición de las mismas. Así se decide.
Con respecto al particular primero del presente capitulo, de la exhibición de las Resoluciones de nombramiento del Director de Presupuesto, Directora de Recursos Humanos, Sindico Procurador Encargado y la Directora de Mantenimiento Urbano, se observa que fue NEGADA su admisión, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal deja constancia que el ente demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO en su oportunidad procesal no consignó escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de beneficios laborales, considera este Juzgador que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
De tal manera, y como quiera que este Juzgador ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y el tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, aunado al hecho que con el mismo y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; pasa a concluir lo siguiente:
Se desprende de las pruebas traídas por la parte, que el servicio prestado por los actores era de obreros a favor de la parte demandada, como una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto la forma en que se prestaba el servicio, en primer término, es la vincularse con carácter de exclusividad, ya que se desprende de las pruebas aportadas que cumplían horarios, que fueron llamados a prestar el servicio, tal como se desprende de Oficios consignados por la parte actora (folio 3 al 6 pieza de anexo de pruebas letra “B”), que la demandada señalaba directrices, que se les cancelaba el pago a través de ordenes emitidas por la parte demandada de manera semanal y de una manera regular y permanente, constituyendo salario a juicio de este juzgador. Y por último, quedó demostrado en autos su reconocimiento como trabajadores desde las fechas de ingresos alegadas, ordenándose incluir a los actores en la nómina de personal fijo a partir del 02 de enero del año 2014 con el reconocimiento de todos los beneficios laborales desde sus fechas de ingreso, en razón de lo cual los demandantes se haces acreedores de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente y en las convenciones colectivas. Así se establece.
CIUDADANO JESUS MANUEL YEPEZ SANCHEZ
Primero: En cuanto al concepto de Prima por nacimiento, de conformidad con la cláusula 73 de la Convención Colectiva vigente, la parte actora solicita dicho pago, en razón de haberle nacido dos hijos, según se evidencia de la partida de nacimiento promovida, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); y así se establece.-
Segundo: En cuanto al concepto de Prima por Asistencia, de conformidad con la cláusula 64 de la Convención Colectiva vigente, la parte actora solicita dicho pago, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00); y así se establece.-
Tercero: En relación al punto de diferencia salarial, la parte actora solicita el pago durante el periodo comprendido desde el 01 de Mayo de 2013 al 31 de Julio de 2013, igualmente el mes de Septiembre de 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.720,00); y así se establece.-
Cuarto: En relación al punto de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2012/2013, la parte actora solicita el pago de conformidad con lo previsto en la cláusula 67 de la Convención Colectiva vigente, como consecuencia de no disfrute de las mismas, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2012/2013, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2012/2013 95 90,09 8.558,55
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.558,55); y así se establece.-
Quinto: En cuanto al concepto de bono post vacacional no cancelado en los años 2012/2013, de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva vigente, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00); y así se establece.-
Sexto: En relación al concepto de bonificación de fin de año, la parte actora solicita el pago de los años 2012, desde el 02/08/2012 hasta el 31/12/2012, en razón de 4 meses completos trabajados, de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva vigente, la cual otorga una bonificación de 100 días a salario básico devengado en el año, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la siguiente cantidad:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2012 33,33 73,25 2.441,42
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.441,42); y así se establece.-
Séptimo: En cuanto al concepto de juguetes, de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente, la parte actora solicita dicho pago, en razón de tener hijos menores de 13 años, según se evidencia de la partida de nacimiento promovida, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); y así se establece.-
Octavo: En cuanto al beneficio de UNIFORMES PERÍODO 2012 Y 2013, al respecto señala la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, el cumplimiento del referido beneficio en base a la entrega material de los mismos y no el pago en dinero en efectivo a los trabajadores. Asimismo, la parte actora no logró demostrar a los autos que la demanda realizó pago en efectivo en el mes de mayo del año 2012, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE; y así se decide.-
Noveno: En cuanto al concepto de cesta ticket no cancelados de los años 2012, 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.043,95); y así se establece.-
Décimo: Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, 02 de Agosto de 2012 hasta el 30 de Octubre de 2013, por lo que solicita sea inscrito y sean canceladas las cotizaciones debidas.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:
“…En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor; en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero, en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.
De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.
En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano JESUS MANUEL YEPEZ SANCHEZ, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 02/08/2012 al 30/10/2012, ambos inclusive tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador; y Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano JESUS MANUEL YEPEZ SANCHEZ, la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.413,92). Así se decide.-
CIUDADANO JOSE LUIS GAMBOA PAEZ
Primero: En cuanto al concepto de Prima por Asistencia, de conformidad con la cláusula 64 de la Convención Colectiva vigente, la parte actora solicita dicho pago, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00); y así se establece.-
Segundo: En relación al punto de diferencia salarial, la parte actora solicita el pago durante el periodo comprendido desde el 01 de Mayo de 2013 al 31 de Julio de 2013, igualmente el mes de Septiembre de 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.720,00); y así se establece.-
Tercero: En relación al punto de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2012/2013, la parte actora solicita el pago de conformidad con lo previsto en la cláusula 67 de la Convención Colectiva vigente, como consecuencia de no disfrute de las mismas, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2012/2013, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2012/2013 95 90,09 8.558,55
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.558,55); y así se establece.-
Cuarto: En cuanto al concepto de bono post vacacional no cancelado en los años 2012/2013, de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva vigente, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00); y así se establece.-
Quinto: En relación al concepto de bonificación de fin de año, la parte actora solicita el pago de los años 2012, desde el 02/08/2012 hasta el 31/12/2012, en razón de 4 meses completos trabajados, de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva vigente, la cual otorga una bonificación de 100 días a salario básico devengado en el año, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la siguiente cantidad:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2012 33,33 71,58 2.385,76
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.385,76); y así se establece.-
Sexto: En cuanto al beneficio de UNIFORMES PERÍODO 2012 Y 2013, al respecto señala la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, el cumplimiento del referido beneficio en base a la entrega material de los mismos y no el pago en dinero en efectivo a los trabajadores. Asimismo, la parte actora no logró demostrar a los autos que la demanda realizó pago en efectivo en el mes de mayo del año 2012, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE; y así se decide.-
Séptimo: En cuanto al concepto de cesta ticket no cancelados de los años 2012, 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.043,95); y así se establece.-
Octavo: Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, 02 de Agosto de 2012 hasta el 30 de Octubre de 2013, por lo que solicita sea inscrito y sean canceladas las cotizaciones debidas.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:
“…En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor; en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero, en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.
De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.
En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano JOSE LUIS GAMBOA PAEZ, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 02/08/2012 al 30/10/2012, ambos inclusive tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador; y Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano JOSE LUIS GAMBOA, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.858,26). Así se decide.-
CIUDADANO EDWIN EDUARDO MELENDEZ
Primero: En cuanto al concepto de Prima por nacimiento, de conformidad con la cláusula 73 de la Convención Colectiva vigente, la parte actora solicita dicho pago, en razón de haberle nacido un hijo, según se evidencia de la partida de nacimiento promovida, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00); y así se establece.-
Segundo: En cuanto al concepto de Prima por Asistencia, de conformidad con la cláusula 64 de la Convención Colectiva vigente, la parte actora solicita dicho pago, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00); y así se establece.-
Tercero: En relación al punto de diferencia salarial, la parte actora solicita el pago durante el periodo comprendido desde el 01 de Mayo de 2013 al 31 de Julio de 2013, igualmente el mes de Septiembre de 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.720,00); y así se establece.-
Cuarto: En relación al punto de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2012/2013, la parte actora solicita el pago de conformidad con lo previsto en la cláusula 67 de la Convención Colectiva vigente, como consecuencia de no disfrute de las mismas, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2012/2013, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2012/2013 95 90,09 8.558,55
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.558,55); y así se establece.-
Quinto: En cuanto al concepto de bono post vacacional no cancelado en los años 2012/2013, de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva vigente, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00); y así se establece.-
Sexto: En relación al concepto de bonificación de fin de año, la parte actora solicita el pago de los años 2012, desde el 02/08/2012 hasta el 31/12/2012, en razón de 4 meses completos trabajados, de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva vigente, la cual otorga una bonificación de 100 días a salario básico devengado en el año, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la siguiente cantidad:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2012 33,33 73,25 2.441,42
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.441,42); y así se establece.-
Séptimo: En cuanto al concepto de juguetes, de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente, la parte actora solicita dicho pago, en razón de tener hijos menores de 13 años, según se evidencia de la partida de nacimiento promovida, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); y así se establece.-
Octavo: En cuanto al beneficio de UNIFORMES PERÍODO 2012 Y 2013, al respecto señala la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, el cumplimiento del referido beneficio en base a la entrega material de los mismos y no el pago en dinero en efectivo a los trabajadores. Asimismo, la parte actora no logró demostrar a los autos que la demanda realizó pago en efectivo en el mes de mayo del año 2012, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE; y así se decide.-
Noveno: En cuanto al concepto de cesta ticket no cancelados de los años 2012, 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.043,95); y así se establece.-
Décimo: Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, 02 de Agosto de 2012 hasta el 30 de Octubre de 2013, por lo que solicita sea inscrito y sean canceladas las cotizaciones debidas.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:
“…En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor; en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero, en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.
De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.
En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano EDWIN EDUARDO MELENDEZ, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 02/08/2012 al 30/10/2012, ambos inclusive tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador; y Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano EDWIN EDUARDO MELENDEZ, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.163,92). Así se decide.-
CIUDADANO JHONATHAN JOSE LEAL
Primero: En cuanto al concepto de Prima por Asistencia, de conformidad con la cláusula 64 de la Convención Colectiva vigente, la parte actora solicita dicho pago, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00); y así se establece.-
Segundo: En relación al punto de diferencia salarial, la parte actora solicita el pago durante el periodo comprendido desde el 01 de Mayo de 2013 al 31 de Julio de 2013, igualmente el mes de Septiembre de 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.720,00); y así se establece.-
Tercero: En relación al punto de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2012/2013, la parte actora solicita el pago de conformidad con lo previsto en la cláusula 67 de la Convención Colectiva vigente, como consecuencia de no disfrute de las mismas, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2012/2013, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2012/2013 95 90,09 8.558,55
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.558,55); y así se establece.-
Cuarto: En cuanto al concepto de bono post vacacional no cancelado en los años 2012/2013, de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva vigente, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00); y así se establece.-
Quinto: En relación al concepto de bonificación de fin de año, la parte actora solicita el pago de los años 2012, desde el 02/08/2012 hasta el 31/12/2012, en razón de 4 meses completos trabajados, de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva vigente, la cual otorga una bonificación de 100 días a salario básico devengado en el año, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la siguiente cantidad:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2012 33,33 71,58 2.385,76
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.385,76); y así se establece.-
Sexto: En cuanto al beneficio de UNIFORMES PERÍODO 2012 Y 2013, al respecto señala la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, el cumplimiento del referido beneficio en base a la entrega material de los mismos y no el pago en dinero en efectivo a los trabajadores. Asimismo, la parte actora no logró demostrar a los autos que la demanda realizó pago en efectivo en el mes de mayo del año 2012, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE; y así se decide.-
Séptimo: En cuanto al concepto de cesta ticket no cancelados de los años 2012, 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.043,95); y así se establece.-
Octavo: Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, 02 de Agosto de 2012 hasta el 30 de Octubre de 2013, por lo que solicita sea inscrito y sean canceladas las cotizaciones debidas.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:
“…En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor; en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero, en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).
Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.
De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.
En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano JHONATHAN JOSE LEAL, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 02/08/2012 al 30/10/2012, ambos inclusive tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador; y Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano JHONATHAN JOSE LEAL, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.858,26). Así se decide.-
CIUDADANO OMAR ANTONIO ROJAS
Primero: En cuanto al concepto de Prima por Asistencia, de conformidad con la cláusula 64 de la Convención Colectiva vigente, la parte actora solicita dicho pago, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00); y así se establece.-
Segundo: En relación al punto de diferencia salarial, la parte actora solicita el pago durante el periodo comprendido desde el 01 de Mayo de 2013 al 31 de Julio de 2013, igualmente el mes de Septiembre de 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.720,00); y así se establece.-
Tercero: En relación al punto de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2012/2013, la parte actora solicita el pago de conformidad con lo previsto en la cláusula 67 de la Convención Colectiva vigente, como consecuencia de no disfrute de las mismas, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2012/2013, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2012/2013 95 90,09 8.558,55
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.558,55); y así se establece.-
Cuarto: En cuanto al concepto de bono post vacacional no cancelado en los años 2012/2013, de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva vigente, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00); y así se establece.-
Quinto: En relación al concepto de bonificación de fin de año, la parte actora solicita el pago de los años 2012, desde el 02/08/2012 hasta el 31/12/2012, en razón de 4 meses completos trabajados, de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva vigente, la cual otorga una bonificación de 100 días a salario básico devengado en el año, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la siguiente cantidad:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2012 33,33 71,58 2.385,76
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.385,76); y así se establece.-
Sexto: En cuanto al beneficio de UNIFORMES PERÍODO 2012 Y 2013, al respecto señala la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, el cumplimiento del referido beneficio en base a la entrega material de los mismos y no el pago en dinero en efectivo a los trabajadores. Asimismo, la parte actora no logró demostrar a los autos que la demanda realizó pago en efectivo en el mes de mayo del año 2012, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE; y así se decide.-
Séptimo: En cuanto al concepto de cesta ticket no cancelados de los años 2012, 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.043,95); y así se establece.-
Octavo: Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, 02 de Agosto de 2012 hasta el 30 de Octubre de 2013, por lo que solicita sea inscrito y sean canceladas las cotizaciones debidas.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:
“…En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor; en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero, en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).
Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.
De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.
En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano OMAR ANTONIO ROJAS, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 02/08/2012 al 30/10/2012, ambos inclusive tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador; y Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano OMAR ANTONIO ROJAS, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.858,26). Así se decide.-
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción del monto acordado por beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de las fecha de inicio de las relaciones laborales de los trabajadores reclamantes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Finalmente, determina quien juzga en cuanto al concepto de corrección monetaria de los conceptos condenados, es criterio reiterado por todos los Tribunales de la República, la Sala de Casación Social con criterio vinculante por la Sala Constitucional, que el mismo no se aplica a los entes públicos Municipales por lo ante expuesto es por lo que se declara improcedente tal concepto. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JESÚS MANUEL YEPEZ SANCHEZ, JOSÉ LUIS GAMBIOA PAEZ, EDWIN EDUARDO MELENDEZ BOCARANDA, JHONATHAN JOSÉ LEAL CARO Y OMAR ANTONIO ROJAS ANGEL, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.449.825, V-13.355.200, V-15.991.016, V-22.698.293 y V-19.111.099 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a pagar a el trabajador JESUS MANUEL YEPEZ SANCHEZ, la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.413,92); al trabajador JOSE LUIS GAMBOA, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.858,26); al trabajador EDWIN EDUARDO MELENDEZ, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.163,92); al trabajador JHONATHAN JOSE LEAL, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.858,26); al trabajador OMAR ANTONIO ROJAS, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.858,26), por concepto de beneficios laborales.- TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios, cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.- CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años 203° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO.-