Maracay, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000159
SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadano ROBINSON RAUL LIENDO, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.337.234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (PROCURADORA DEL TRABAJO): Abogado JENNY OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.242.

PARTE DEMANDADA: SERAVIAN, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1987, bajo el Nro. 69, Tomo 96-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES CONTRACTUALES

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 18 de Febrero del año 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por ciudadano ROBINSON RAUL LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.337.234, debidamente asistido por la abogada LEISY YULAINY SIBRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.711, contra la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES CONTRACTUALES, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 263.983.52 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha MIERCOLES, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE AÑO 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 12 de Agosto de 2014, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 18 de Septiembre de 2014, el cual riela al folio 98 al 103 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 30 de Septiembre de 2014, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día JUEVES, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y de la apoderada judicial de la parte accionada. Siendo prolongada la audiencia en fecha 19 de Diciembre de 2014. La cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 13 de Enero de 2015; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES CONTRACTUALES, intentara el Ciudadano ROBINSON RAUL LIENDO, en contra la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
-Que, en fecha 02 de Abril de 2004, inició la relación laboral, en el cargo de mecánico en refrigeración, en un horario rotativo comprendido en 1er Turno: 6:00 am a 2:00pm; 2do Turno: 2:00 pm a 9:00pm y un 3er Turno: 9:00 pm a 6:00 am, de lunes a sábado, devengando un salario diario de Bolívares (Bs.168,00).
-Que, en fecha 12 de Enero de 2009, fue despedido sin justa causa, iniciando el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, quien en fecha 09 de Abril de 2010 dictó providencia administrativa declarando Con Lugar la solicitud del trabajador.
-Que, se introdujo una demanda por vía de amparo Constitucional para la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, declarando el Juzgado Segundo Superior del trabajo de esta Circunscripción Judicial, Con Lugar y ordenando en consecuencia la reincorporación a su puesto de trabajo, materializándose la misma el día 25 de Abril de 2012, cancelando la parte demandada los salarios caídos a favor del trabajador.
-Que, la parte accionada de cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior y proceda a la cancelación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigentes, celebrada entre el Sindicato de trabajadores y la empresa SERAVIAN, C.A.
-Que, le adeudan los siguientes conceptos:
-Cláusula 45 de la Convención Colectiva (Programa de Alimentación) Bs.42.842,80.
-Cláusula 64 de la Convención Colectiva (Bono de Asistencia) Bs. 7.640,00.
-Cláusula 73 de la Convención Colectiva (Vacaciones y Bono Vacacional) Bs. 81.853,20.
-Cláusula 74 de la Convención Colectiva (Bono Post Vacacional) Bs. 1050,00.
-Cláusula 75 de la Convención Colectiva (Estimulo por Años de Servicio) Bs. 2.850,00.
-Cláusula 76 de la Convención Colectiva (Utilidad) Bs. 744,12.
-Cláusula 92 de la Convención Colectiva (Bono a la Firma de la Convención) Bs. 600,00.
-Cláusula 23 de la Convención Colectiva (Servicios Sanitario y Vestuario) Bs. 2.624,00.
-Cláusula 41 de la Convención Colectiva (Obsequio de Productos) Bs. 28.187,50.
-Cláusula 51 de la Convención colectiva (Impermeables o Praguas) Bs. 11.468,80.
-Cláusula 58 de la Convención Colectiva (Uniformes) Bs. 7.212,80
-Cláusula 85 de la Convención Colectiva (Cesta Navideña) Bs. 3.242,42
TOTAL……………………………………………………..……………......… Bs. 263.983,52.
Para un total demandado de Bolívares 263.983,52, igualmente demanda la Indexación o Corrección Monetaria, los intereses de mora y costas procesales del presente juicio.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folio 98 al 103) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
1. Que, el demandante inició la relación de trabajo en fecha 05 de Abril de 2004, hasta la presente fecha, en el cargo de mecánico de refrigeración.
2. Que, el actor presta su servicio en turnos rotativos, en una jornada de lunes a viernes, de conformidad con la Ley Sustantiva laboral.
3. Que, la relación de trabajo fue interrumpida desde el 12 de Enero de 2009, cuando el actor fue despedido, siendo reincorporado a su puesto de trabajo en fecha 24 de Abril de 2012, cuando continuó la relación laboral.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, el ciudadano ROBINSON RAUL LIENDO, haya devengado una remuneración de cinco mil cuarenta (Bs. 5.040,00) mensuales, para el 12 de Enero de 2009, ya que el salario devengado por el actor al momento del despido, era de Un mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00).
-Que, mediante sentencia de fecha 09 de Abril de 2012 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, haya ordenado el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, ya que solo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
-Que, durante el tiempo que estuvo interrumpida la relación de trabajo, se hayan generado a favor del actor, unos supuestos beneficios laborales contractuales, ni legales, ni de ninguna otra fuente, ya que los salarios caídos tienen carácter indemnizatorios.
-Que, la parte demandada adeude monto alguno por concepto de cesta ticket de acuerdo a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el mes de enero de 2009 hasta el 25 de Abril de 2012, ya que los mismos solo se causa con la prestación del servicio, de conformidad con la ley.
-Que, la accionada adeude cantidad alguna por concepto de bono de asistencia de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el mes de enero de 2009 hasta Abril de 2012, ya que solo se paga al trabajador por asistencia perfecta.
-Que, la parte demandada adeude monto alguno por concepto de Vacaciones y bono Vacacional de acuerdo a la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo, de los periodos comprendidos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, ya que este derecho nace con el cumplimiento de un año de servicio ininterrumpidos.
-Que, la parte demandada adeude monto alguno por concepto de bono Post Vacacional de acuerdo a la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo, de los periodos comprendidos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, ya que en el mismo no existió la prestación efectiva de servicios.
-Que, la accionada adeuda monto alguno por concepto de Estimuló por años de servicios de acuerdo a la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo, durante el periodo 2009 hasta el 2012, mientras estuvo la relación interrumpida por efecto del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.
-Que, la accionada adeuda monto alguno por concepto de utilidades de acuerdo a la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, durante el periodo 2009 hasta el 2012, mientras estuvo la relación interrumpida por efecto del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.
-Que, la parte demandada adeude monto alguno por concepto de bono a la firma de la convención colectiva, de acuerdo a la cláusula 92 de la Convención Colectiva de Trabajo, de los periodos comprendidos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, ya que en el mismo no existió la prestación efectiva de servicios.
-Que, la accionada adeuda monto alguno por concepto de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, durante el periodo 2009 hasta el 2012, mientras estuvo la relación interrumpida por efecto del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.
-Que, la parte demandada adeude monto alguno por concepto de obsequio de productos, de acuerdo a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, de los periodos comprendidos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, ya que en el mismo no existió la prestación efectiva de servicios.
-Que, la parte demandada adeude monto alguno por concepto de impermeables o paraguas, de acuerdo a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, de los periodos comprendidos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, ya que en el mismo no existió la prestación efectiva de servicios.
-Que, la parte demandada adeude monto alguno por concepto de uniformes (pantalón y camisa), de acuerdo a la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, de los periodos comprendidos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, ya que en el mismo no existió la prestación efectiva de servicios.
-Que, la parte demandada adeude monto alguno por concepto de cesta navideña, de acuerdo a la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, de los periodos comprendidos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, ya que en el mismo no existió la prestación efectiva de servicios.
-Que, la parte demandada adeude cantidad alguna por indexación o corrección monetaria, intereses de mora, costas y gastos procesales.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de beneficios contractuales laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada niega que adeuda monto alguno por tales conceptos, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
Resuelto lo anterior, se pasa a valorar el resto del material probatorio a los fines de establecer el resto de los hechos controvertidos en este proceso, han sido demostrados, por lo que este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
1). En relación a la documental marcada “A”, referente a la providencia administrativa de fecha 09 de Abril de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo, que riela a los folios 29 al 35 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2). En cuanto a la documental contentiva de la providencia administrativa dictada por la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo, que riela a los folios 32 al 35 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3). En relación a la documental marcada “B”, referente a sentencia dictada en el asunto N° DP11-X-2012-00004, de fecha 09 de Abril de 2012 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de Estado Aragua, que riela a los folios 36 al 48 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4). En cuanto a la documental macada “C”, referente al Contrato Colectivo de la empresa Seravian, C.A, se observa que se trata de la Convención Colectiva celebradas por la empresa accionada, razón por la cual se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
5). En relación a las documentales referente a recibos de pagos, que rielan a los folios 52 al 63 del expediente, se evidenció que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, quien alego que se trataba de copia simple, este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Adjetiva Procesal. Así se decide.
6). En cuanto a la documental marcada “E”, contentiva de recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los años 2009-2010, memorando de fecha 21 de Abril de 2014, orden N° 336, que rielan a los folios 64 al 67 del expediente, se constata que la representación judicial de la parte demandada impugnó la documental que riela al folio 64, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio a la misma; con relación a las documentales que corren insertas del folio 65 al 67, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
1). En cuanto a la documental marcada “B”, referente al Decreto N° 5.752, de fecha 27 de Diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, que riela a los folios 70 y 71 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2). En relación a la documental marcada “C”, contentiva de la providencia administrativa de fecha 09 de Abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo, se observa que también fue producida por la actora marcado “A”, por tal motivo se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3). En cuanto a la documental marcada “D”, referente a copia del acta de fecha 24 de Noviembre de 2010, relacionada con la ejecución de la providencia administrativa, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4). En relación a la documental marcada “E”, referente a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha 09 de Abril de 2012, que riela a los folios 76 al 87 del expediente, se observa que también fue producida por la actora marcado “B”, por tal motivo se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
5). En cuanto a la documental marcada “F”, contentiva de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que riela a los folios 88 al 93 del expediente, por cuanto no constituye un medio probatorio contemplado en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de un instrumento de derecho que debe conocer el Juzgador y no medios o hechos tendente a demostrar un derecho, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se decide.
6). En relación a la documental marcada “G”, referente a copia de acta levantada en fecha 24 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que riela a los folios 94 al 96 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7). En cuanto a la documental marcada “H”, referente a diligencia de fecha 09 de Mayo de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, consignando el pago de los salarios caídos, que riela a los folios 97 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos.
En cuanto al reclamo por concepto de beneficio de alimentación. Se verifica que la parte actora hace el referido reclamo desde enero del año 2009 (fecha del despido) hasta Abril del año 2012, por lo cual, es lógico que durante el referido periodo demandado el actor no prestó sus servicios para el demandado y para que el mismo se genere es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, entendiéndose conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso en concreto, se concibe por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales (Sentencia del 21-07-2004).
Ahora bien, el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, consiste en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, el cual puede ser suministrado mediante cupones o tickets por cada jornada de trabajo.
Así, en sentencia de fecha 12/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A, estableció la Sala lo siguiente:
“Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve.”
Criterio ratificado en sentencia N° 439, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 12 de Abril del 2011, (Caso: El Nacional).

En este sentido, visto que el beneficio de alimentación tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral durante su jornada de trabajo, el cual está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano, siendo dicha institución de estricto orden público; es por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente la reclamación del beneficio de alimentación, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada. Así se establece.
En relación al reclamo del concepto bono de asistencia y puntualidad, de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva, se verifica que la parte actora hace el referido reclamo desde del mes de enero de 2009 hasta el mes de abril de 2012, es decir, durante el lapso que duró el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos.
En tal sentido, la cláusula 64 de la referida convención colectiva, señala:
“…Que los trabajadores están en él deber de asistir diaria y puntualmente a su trabajo a cumplir cabalmente con las obligaciones que les imponen sus respectivos contratos. Sin embargo, con el objeto de estimular esta puntual e ininterrumpida asistencia diaria a sus labores, mantendrá un “Plan de Incentivos por Asistencia” en la siguiente forma…"

Ahora bien, visto que el beneficio de bono de asistencia y puntualidad tiene por objeto estimular al trabajador la puntualidad e ininterrumpida asistencia diaria a sus labores, el cual está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, en cuanto a la consideración del tiempo de duración del procedimiento administrativo, para cuantificar tal concepto, debe puntualizar este Tribunal que para la cuantificación del conceptos antes indicado debe excluirse el lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, esto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada, es por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente la reclamación del beneficio de bono de asistencia, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada. Así se establece.
Con respecto a la reclamación por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 73 de la Convención Colectiva, la parte actora reclama los periodos comprendidos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.
Ahora bien, la parte reclamante adiciona para el cálculo de dicho concepto, el tiempo que duró el procedimiento administrativo. En tal sentido, en cuanto a la consideración del tiempo de duración del procedimiento administrativo, para cuantificar los conceptos de prestación de vacaciones, bono vacacional, debe puntualizar este Tribunal que para la cuantificación del concepto antes indicado debe excluirse el lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, ésto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada, es por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente la reclamación de vacaciones y bono vacacional, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada. Así se establece.
En cuanto a la reclamación por concepto de estimulo por años de servicio, de acuerdo a la cláusula 75 de la Convención Colectiva, se observa que la parte demandante reclama los periodos desde el año 2009, 2010, 2011, 2012 hasta el año 2013.
La referida cláusula de la convención colectiva, señala:
“… La empresa conviene como un estimulo a los años de servicios cumplidos por sus trabajadores en concederles una bonificación a todos aquellos que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de trabajo cumplan las condiciones de antigüedad…”

Ahora bien, la parte reclamante adiciona para el cálculo de dicho concepto, el tiempo que duró el procedimiento administrativo. En tal sentido, en cuanto a la consideración del tiempo de duración del procedimiento administrativo, debe puntualizar este Tribunal que para la cuantificación del concepto antes indicado debe excluirse el lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, ésto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada, es por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente la reclamación de estimulo por años de servicios, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada, durante los periodos reclamados. Así se establece.
En relación al concepto de utilidades, de acuerdo a la cláusula 76 de la Convención Colectiva, se verifica que la parte accionante reclama los años 2009, 2010 y 2011, es decir, el lapso de tiempo que duró el procedimiento de estabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, la parte reclamante adiciona para el cálculo de dicho concepto, el tiempo que duró el procedimiento administrativo. En tal sentido, en cuanto a la consideración del tiempo de duración del procedimiento administrativo, para cuantificar los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, debe puntualizar este Tribunal que para la cuantificación del conceptos antes indicado debe excluirse el lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, ésto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; es por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente la reclamación de estimulo por años de servicios, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada, durante los periodos reclamados. Así se establece.
En cuanto al concepto de bono a la firma de la convención colectiva, establecida en la cláusula 92, se verifica que la parte actora reclama el pago por la firma de la convención colectiva.
Ahora bien, la cláusula 92 de la referida convención colectiva, señala:
“…Dicho bono será cancelado a cada trabajador que se encuentre activo y fijo para la fecha de la homologación de la presente.
El bono aquí establecido será cancelado en dos partes iguales en un periodo de tres semanas desde de la fecha de su deposito y de la presente convención colectiva.
El bono establecido en esta cláusula será cancelado a cada trabajador que estuviese activo para la fecha del pago…”

En tal sentido, del contenido de la referida cláusula, para ser beneficiario de dicho bono el trabajador debe encontrase activo al momento de la homologación por parte del órgano administrativo, que en el presente caso ocurrió en fecha 05 de Febrero de 2010, no estando activo el ciudadano ROBINSON RAUL LIENDO, por lo que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; es por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente la reclamación de bono a la firma de la convención colectiva, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada, durante los periodos reclamados. Así se establece.
En cuanto al concepto de servicios sanitarios y vestuarios, de acuerdo a la cláusula 23 de la Convención Colectiva, se verifica que la parte demandante reclama desde el mes de Enero de 2009 hasta el mes de Mayo de 2012, por lo cual, es lógico que durante el referido periodo demandado el actor no prestó sus servicios para el demandado y para que el mismo se genere es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, entendiéndose conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso en concreto, se concibe por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, es por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente la reclamación de servicios de sanitarios y vestuarios, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada. Así se establece.
Con respecto al concepto reclamado de obsequio de productos, de acuerdo a la cláusula 41 de la Convención Colectiva, se observa que la parte actora pretende el pago desde el mes de Enero de 2009 hasta el mes de Mayo de 2012, es decir, mientras duró el procedimiento de estabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, la parte reclamante adiciona para el cálculo de dicho concepto, el tiempo que duró el procedimiento administrativo. En tal sentido, en cuanto a la consideración del tiempo de duración del procedimiento administrativo, para cuantificar los conceptos, debe puntualizar este Tribunal que para la cuantificación del conceptos antes indicado debe excluirse el lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, ésto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; es por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente la reclamación, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada, durante los periodos reclamados. Así se establece.
En relación a concepto demandado de impermeables o paraguas, de conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva, desde el mes de Enero de 2009 (fecha del despido) hasta el mes de Abril de 2012, por lo cual, es lógico que durante el referido periodo demandado el actor no prestó sus servicios para el demandado y para que el mismo se genere es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, entendiéndose conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso en concreto, se concibe por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, es por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente la reclamación, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada. Así se establece.
En cuanto a la reclamación por uniformes, de acuerdo a la cláusula 58 de la Convención Colectiva, de los años 2009 al 2012, por lo cual, es lógico que durante el referido periodo demandado el actor no prestó sus servicios para el demandado y para que el mismo se genere es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, entendiéndose conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso en concreto, se concibe por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, es por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente la reclamación, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada. Así se establece.
Con respecto al concepto cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la cláusula 85 de la Convención Colectiva, se verifica que la parte actora reclama los años 2009, 2010 y 2011, por lo cual, es lógico que durante el referido periodo demandado el actor no prestó sus servicios para el demandado y para que el mismo se genere es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, entendiéndose conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso en concreto, se concibe por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, es por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente la reclamación, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR, la presente demanda. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES LABORALES, incoada por el ciudadano ROBINSON RAUL LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.337.234, contra la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1987, bajo el Nro. 69, Tomo 96-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA
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BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
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BETHSI RAMIREZ