Maracay, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2013-000886
SENTENCIA

PARTE ACTORA: ROSA ELEIDA CASTILLO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.200.872.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO Y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, INPREABOGADO NROS. 75.679, 6577, 44.203 Y 40.323 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIOS de los EDIFICIOS MACANILLAL y EDIFICIO CAICARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO ARANA SANCHEZ, HECTOR ALEJANDRO VILLEGAS MANDOLFO y GHEIZER REQUIZ PINEDA, IINPREABOGADOS NROS. 94.492, 125.035 y 107.700 en el orden mencionado.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 10 de Julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana ROSA ELEISA CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.200.872, contra la entidad de trabajo CONDOMINIOS DE LOS EDIFICIOS MACANILLAL y EDIFICIO CAICARA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 223.766,26, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha JUEVES, TRES (03) DE ABRIL DE 2014, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 03 de Julio de 2014, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consigno escrito de contestación de la demandada (folio 131 al 137 del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 02 de Octubre de 2014, admitiendo las pruebas promovidas, así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día JUEVES, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). La cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada; Siendo prolongada la misma para el día 13 de Enero de 2015, a las 02:00 pm, dejando constancia de la comparecencia de las partes, y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MARTES, VEINTE (20) DE ENERO DE 2015, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 20 de Enero del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA ELEIDA CASTILLO, contra la entidad de trabajo CONDOMINIOS EDIFICIO MACANILLAL y EDIFICIO CAICARA, ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios para los Condominios Edificio Macanillal y Edificio Caicara, en fecha 01 de Abril de 2001, en el cargo de CONSERJE hoy Trabajadora Residencial, devengando un último salario mensual de Bs.1.548,47, siendo despedido de manera injustificada el día 20 de Julio de 2011, acumulando hasta ese momento una antigüedad de 10 años y 3 meses.
Que, suscribió un contrato individual de trabajo con los condominios Edificio Macanillal y Edificio Caicara, suscrito por los Presidentes de ambos condominios, en fecha 01 de Abril de 2001.
Que, tenia una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 06:00 am a 09:00 pm, para ambos condominios, consistiendo sus labores en abrir y cerrar los portones de entradas, barrer y depositar la basura en los contenedores, realizar labores de mantenimiento y aseo de las áreas comunes, tales como jardines, zonas verdes, aceras, estacionamiento.
Que, una vez despedida, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarado con lugar en fecha 15 de Marzo de 2012, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, no acatando la parte demandada la orden administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Que, existen dos relaciones de trabajo, una con el condominio Edificio Macanillal y otra con el condominio Edificio Caicara, por lo que ambos condominios le adeuda sus prestaciones sociales.
Que, las accionadas le adeudan las siguientes cantidades y conceptos:
-Prestación de Antigüedad.
- Intereses sobre la prestación de antigüedad.
- Indemnización por Preaviso y por Despido.
- utilidades vencidas y fraccionadas.
- vacaciones vencidas y fraccionadas.
- bono vacacional vencido y fraccionado.
- salarios caídos.
Para un total demandado de Bolívares 223.766,26 más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios.
Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 131 al 137), señaló lo siguiente:
HECHOS QUE SE ADMITE:
- La fecha de ingreso del trabajador, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y el salario mensual devengado, es decir, la suma de Bs.1.548,47.
- Que, las accionadas le adeudan a la parte actora la suma de Bs. 17.881,15, por concepto de Prestación de antigüedad, la suma de Bs. 10.402,27, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.032,32, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, la suma de Bs. 1.290,39, por concepto de vacaciones vencidas, la suma de Bs. 877,47, por concepto de bono vacacional, la suma de 4.645,80, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de Bs. 13.627,68, por concepto de indemnización por despido injustificado.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, la parte actora haya laborado horas extraordinarias, domingos, días feriados y de descanso, para las demandadas.
-Que, las partes accionadas le adeuden la suma de Bs. 82.012,85, por concepto de salarios no pagados, en virtud, que reconocemos una sola y única relación de trabajo entre las demandadas.
Que, la accionada le adeude a la ciudadana ROSA ELEIDA CASTILLO, la cantidad de Bs. 223.766,26, así como por concepto de indexación o corrección monetaria.
HECHOS QUE SE ALEGAN
-Que, la parte actora, comenzó a prestar servicios para las demandadas LAS JUNTAS DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS RESIDENCIAS MACANILLAL y RESIDENCIAS CAICARA, mediante contrato de trabajo escrito, una sola relación laboral.
-Que, como fue concebido y pactada originalmente el contrato de trabajo, resulta una relación de trabajo única e indivisible, generando así prestaciones sociales únicas.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer los montos y conceptos que alega la parte accionante se les adeudan, debiendo determinar esta instancia si son procedentes o no tales cantidades demandadas, así como si estamos ante dos relaciones de trabajo. Así se establece.
En este orden, este Juzgador tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio, el cargo ocupado, el salario devengado por la trabajadora. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, en este caso en particular recae en la parte accionada la carga de la prueba respecto a determinar si deben ser admitidos los siguientes conceptos reclamados: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, salarios caídos, salarios no pagados. Así se establece.
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Documentales constantes de copias de contrato de trabajo, de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo y acta levantada por la junta de condominio del edificio Macanillal, que rielan a los folios 59 al 64 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Documental referente a la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que riela a los folios 61 y 62 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. Documental constante de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 21 de Marzo de 2012, correspondiente al acto de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa N° 232-12, de fecha 15 de Marzo de 2012, que riela al folio 73 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4. Documentales constantes de copias certificadas del expediente N° 043-12-06-00428, perteneciente a la propuesta de sanción contra la entidad de trabajo Edificio Macanillal y Edificio Caicara, que riela a los folios 65 al 72 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION:
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordeno a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:
1.- Contrato de Trabajo.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor a las referidas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley ejusdem, admitiendo como cierto y exacto, lo que pretende la actora con la exhibición de las mismas. Así se decide.
TESTIMONIALES
En relación a los testigos promovidos por la parte accionante en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos MIGDRE JOSE RODRIGUEZ y MARIA CARRIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.742.815 y V-11.612.828 respectivamente, quienes previo juramento de ley, rindieron sus declaraciones de la siguiente manera:
MIGDRE JOSE RODRIGUEZ:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conoce a la demandante, la cual trabajada como conserje y vigilante de los edificios; Que se enteró que la actora estaba regresando de un reposo y fue despedida; Que, el horario de trabajo de la actora era desde las 6:00 am y a veces eran las 10:00 pm y estaba trabajando; Que, el salario era cancelado una quincena un condominio y la otra quincena el otro condominio; Que la limpieza de las escaleras se realizaba una vez al mes y yo la ayudaba; Que, no tengo interés en el presente juicio.-
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que yo trabajaba limpiando apartamentos y en varias oportunidades observe a la demandante trabajando, algunos días domingos; Que, me entere que la actora había sido despedida, cuando llegue a trabajar a los apartamentos; Que, el pago era cancelado una quincena un condominio y la otra quincena el otro condominio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas y repreguntas formuladas, no le consta el horario de trabajo de la hoy demandante y el mismo es referencial. Así se decide.-
MARIA CARRIZALEZ
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conoce a la demandante, y me consta que comenzó a trabajar en fecha 02 de Mayo de 2001; Que, el horario de trabajo era de 6:00 am a 9:00 pm; Que, el pago lo realizaba una quincena un condominio y otra quincena el otro condominio; Que, la actora trabaja todos los días de la semana; Que, la limpieza de las escaleras se realizaba una vez al mes por la demandante; Que, no tengo ningún interés en el presente juicio.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que, el horario de trabajo era de 6:00 am a 9:00 pm, de lunes a lunes; Que, trabajo como conserje en el edificio Pajarito; Que, no estuve presente cuando le pagaban el salario a la demandante; Que, no estuve presente cuando fue despedida la hoy demandante. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas y repreguntas formuladas, no le consta que la demandante haya sido despedida y el mismo es referencial. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL
Se verifica que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en virtud que no es un medio susceptible de valoración, no hay nada que valorar. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
-Marcado “A”, contrato de trabajo suscrito por la trabajadora Rosa Castillo y los Presidentes de las Juntas de Condominio Macanillal y Caicara, que rielan a los folios 59 y 60 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcados “B”, copias certificadas de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que rielan a los folios 105 al 130 del expediente, se constató que no fue desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
Ahora bien, la parte demandante, reclama en su escrito libelar el pago de las prestaciones sociales contra ambos condominio, es decir, contra el Condominio Residencias Macanillal y Condominio Residencias Caicara, alegando la existencia de dos relaciones de trabajo de manera simultánea.
En tal sentido, del acervo probatorio que cursa en autos, observa este Juzgador la existencia de un contrato de trabajo suscrito por la ciudadana ROSA ELEIDA CASTILLO supra identificada, con las Juntas de Condominio de las Residencias Macanillal y Residencias Caicara, el cual en sus cláusulas señala:
“…Primera: “EL TRABAJADOR” prestara sus servicios como conserje y como tal tiene a su cargo, la realización en forma habitual y continua de las labores de custodia (vigilancia), atención, aseo y mantenimiento de los Edificios denominados Caicara y Macanillal y sus correspondientes áreas comunes.
Segunda: La prestación del servicio de Conserje, a realizar por “EL Trabajador”, se hará conforme al programa Semanal de Actividades descrito en el anexo “A” del presente contrato de trabajo. “El Trabajador” se compromete a observar las instrucciones de carácter general y particular a cada edificio que “El Patrono” establezca en forma especial para el mejor desempeño de sus funciones.
Quinta: Por la prestación del servicio de Conserje “El Trabajador” recibirá una remuneración mensual de Bolívares Ciento cuarenta y Cuatro Mil Exactos (Bs. 144.000,00), pagadera por quincenas vencidas…”

Igualmente, cursa en autos providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Aragua, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, a favor de la parte actora y ordenándose a los condominios Edificio Macanillal y Edificio Caicara, el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta su total reincorporación a su puesto de trabajo, es decir, el órgano administrativo reconoce la existencia de una sola relación de trabajo con las hoy demandadas.
Por todo lo anteriormente expuesto, y analizado el contrato individual de trabajo suscrito por la trabajadora con las hoy demandadas, donde se demostró que la prestación del servicio comprendía a los dos condominios, resulta forzoso para este sentenciador declarar que solo existe una relación de trabajo. Así se decide.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en los términos que más abajo se señalan.
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 690 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 10 años y 03 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, admite como cierto que le adeuda la prestación de antigüedad, y al no ser este un hecho controvertido en el presente asunto, se condena a pagar a la parte accionada la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.881,75). Así se decide.-
SEGUNDO: Respecto a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 10 años y 03 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, admite como cierto que le adeuda los intereses sobre la prestación de antigüedad, y al no ser este un hecho controvertido en el presente asunto, se condena a pagar a la parte accionada la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.402,27). Así se decide.-
TERCERO: Con relación al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, la parte actora reclama los años 2011 y 2012, observando este Juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, admite como cierto que le adeuda dicho concepto a la parte demandante, y al no ser este un hecho controvertido en el presente asunto, se condena a pagar a la parte accionada la suma de UN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.032,32). Así se decide.-
CUARTO: Respecto al concepto Vacaciones Vencidas, la parte actora reclama el periodo 2011-2012, observando este Juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, admite como cierto que le adeuda dicho concepto a la parte demandante, y al no ser este un hecho controvertido en el presente asunto, se condena a pagar a la parte accionada la suma de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.290,39). Así se decide.-
QUINTO: Respecto al concepto Bono Vacacional, la parte actora reclama el periodo 2011-2012, observando este Juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, admite como cierto que le adeuda dicho concepto a la parte demandante, y al no ser este un hecho controvertido en el presente asunto, se condena a pagar a la parte accionada la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 877,47). Así se decide.-
SEXTO: En cuanto a las Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte actora reclama dichas indemnizaciones producto del despido injustificado realizado en fecha 20 de Julio de 2011, observando este Sentenciador que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, admite como cierto que le adeuda dicho concepto a la parte demandante, y al no ser este un hecho controvertido en el presente asunto, se condena a pagar a la parte accionada la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.388,80) Así se decide.-
SEPTIMO: Respecto al concepto de Salarios Caídos, la parte accionante reclama desde el 21 de Julio de 2001 hasta el día 09 de Abril de 2012, de conformidad con la providencia dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, observando este Sentenciador que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, admite como cierto que le adeuda dicho concepto a la parte demandante, y al no ser este un hecho controvertido en el presente asunto, se condena a pagar a la parte accionada la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.627,68). Así se decide.-
Total adeudado a la ciudadana ROSA ELEIDA CASTILLO, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 57.500,68); Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del Abril de 2012 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 13 de Marzo de 2014 (folio 78 y 80), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana ROSA ELEIDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.200.872, contra las entidades de trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS EDIFICIO MACANILLAL y RESIDENCIAS EDIFICIO CAICARA. SEGUNDO: Se condenan a las entidades de trabajo CONDOMINIOS RESIDENCIAS MACANILLAL y RESIDENCIAS CAICARA, a cancelar a la ciudadana ROSA ELEIDA CASTILLO, la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 57.500,68), expresadas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ
_____________________
JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA
____________________
BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
BETHSI RAMIREZ.