Maracay, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2013-001166
PARTE ACTORA: LOURDES IRAIDA CHAVEZ PACHECO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.162476.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH DECIREE CABRICES y FONSECA ARANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.992 y 122.351, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LITOENVASES CAMINO, S.A, Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1982, bajo el Nº 79, Tomo 1098-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SUGMA MARIA BORGES y otros, Inscrita en el Inpreaboagdo bajo el N° 54.806.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 01 de Octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana LOUDES IRAIDA CHAVEZ PACHECO, antes identificado, contra la entidad de trabajo LITOENVASES CAMINO, S.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 601.328,00.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 15 de Noviembre de 2013, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su Presidente ciudadana ELDRY GONZALEZ. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 23 de Enero de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 14 de Julio de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 310 al 313 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 07 de Agosto de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 28 de Octubre de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia en fecha 09 de Diciembre de 2014. La cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 17 de Diciembre de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la Ciudadana LOURDES IRAIDA CHAVEZ PACHECO, en contra la entidad de trabajo LITOENVASES CAMINO, S.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a trabajar para la empresa LITO ENVASES CAMINO, S.A., en fecha 30 de Enero de 2004, hasta el 09 de Noviembre 2010, fecha en la que voluntariamente por motivos de salud renunció al cargo que venía desempeñando.
Que, el cargo que tenía era de Operaria de ensamblaje directo, en la máquina cerradora de conos y fondo cuya actividad consistía en: posición de de pie y al frente de la cesta, donde se encuentran almacenados los conos y alimentos y fondos para alimentar la máquina.
Que, la cesta se encuentra sobre una plataforma que tenía que subir una escalera de cuatro peldaños, una vez en la plataforma utilizaba una varilla de aluminio para poder agarrar los conos y los fondos para luego colocarlos sobre la cavidad de alimentación de la máquina, y la cantidad de conos y fondos que caben en la varilla son de 203 unidades y el peso de la varilla llena los conos y/o fondos es de 2,5 kg aproximadamente.
Que, la mencionada actividad de alimentar la maquina se repetía en un promedio de 5 a 15 minutos aproximadamente, hasta completar la producción de 30 mil a 40 mil aproximadamente, los movimientos implicados flexión de tronco de forma repetitiva, con una inclinación menor a 90 grados para tomar de la cesta los conos y/o fondo.
Que, igualmente laboraba realizando movimiento repetitivos de ambas manos con levantamiento de varilla probadora de envases (Prueba Hidrostática), el cual consiste en realizarle a los envases que corren por la línea de producción hidrostática, tomando de la línea de producción 5 envases de forma aleatoria y lo llevaba hasta la tina y encajaba en cada chupón de presión el envase, luego accionaba la palanca de aire para que sumerjan los envases en el agua y se inyecta el aire al envase para verificar si el mismo presenta fuga.
Que, las actividades realizadas generaron elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esquelético.
Que, en el mes de Julio de 2008, vale decir 4 años después de haber laborado expuesta a las condiciones disergonómicas, clínicamente comenzó a presentar cuadro de dolor cervical que se irradia en el hombro derecho.
Que fue evaluada por médico especialista en traumatología el cual le diagnostica por Resonancia Magnética (RMS) de Columna Cervical Discopatía, hernia C5-C5-C6, ameritando tratamiento quirúrgico y que en fecha 078 de julio de 2009, fue intervenida con Disectomía Cervical C4-C5-C6, mas Astroides Cervical con dos (02) cajas Intersomatica Tipo FIDJI, Rehabilitación, reposo con evolución tórpida, seguido de eso, continuaron los dolores de fuerte intensidad con parestesia de miembros superiores y fuerza muscular disminuida.
Que se planteo su incapacidad laboral por síndrome de Espalda Fallida, y como no había mejoría, el Neurocirujano Domingo José A Vargas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Palo Negro Estado Aragua, decidió pasarla a la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para una incapacidad laboral.
Que en fecha 20 de mayo de 2010 fue evaluada, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Sub-Comisión Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Nº 297-10, siendo diagnosticada de una P.C. Cervical con secuelas Neurológicas, determinando una Incapacidad Residual, con pérdida de la capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%).
Que durante cuatro (04) años realizo movimientos de extensión y flexión de tronco en forma repetitiva, con una inclinación menor de noventa 90%, movimientos repetitivos de ambas manos con levantamiento de varilla contentiva de conos con peso de 2.5 kilos, inclinación de cuello a 45º aproximadamente, movimientos giratorios de muñeca repetitivos y bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo.
Que en la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, CERTIFICO, según oficio Nº 0781-12, suscrito por la médica Carmen Zambrano, C.I. V-7.549.596, que se trata de HERNIA DISCAL C4-C5 Y C6, CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO OCACIONANDO UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Que, renunció al cargo teniendo un tiempo de reposo de 2 años y cuatro (04) meses y un tiempo de exposición a los factores de 4 años y 5 meses.
Que, tuvo un tiempo de antigüedad en la empresa de seis (06) años y nueve (09) meses, devengado un último salario integral de CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 111,48) diario, a la fecha en que le determinaron la incapacidad contaba con 51 años de edad.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs.601.328., 00, por la indemnización, lucro cesante y daño moral, corrección monetaria o indexación judicial, condenatoria en costas procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo los honorarios profesionales.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 310 al 313 de la pieza Nº 1 de 2 del presente asunto) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
Que, el demandante ciudadana LOURDES IRAIDA CHAVEZ PACHECO, supra identificada, laboró para la demandada desde el día 30 de Enero de 2004 hasta el 09 de Noviembre de 2010, ejerciendo el cargo de Operaria.
Que, el último salario integral diario devengado por la demandante LOURDES IRAIDA CHAVEZ PACHECO, es la cantidad de CIENTO ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 111,48).
Que, la demandante ciudadana LOURDES IRAIDA CHAVEZ PACHECO, laboraba para la empresa demandada ejerciendo el cargo de operaria.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Niega, rechaza y contradice que la demandante, le haya sobrevenido o contrajo una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, evidenciada por HERNIA DISCAL C4-C5, Y C6) que la incapacito total y permanentemente para el trabajo habitual, como consecuencia de las condiciones disergonómicas e inseguras en que prestaba servicio para la demandada.
Niega, rechaza y contradice que del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional se evidencien incumplimientos de la Normativa legal en Materia de Seguridad por la parte demandada, y que exista alguna responsabilidad de la misma en la ocurrencia del infortunio laboral sufrido por la trabajadora LOURDES IRAIDA CHAVEZ PACHECO.
Niega, rechaza y contradice, que la presunta enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana LOURDES IRAIDA CHAVEZ PACHECO, haya sido agravada por el trabajo realizado para la demandada y que el patrono, incumpliera con las normas en materia de seguridad t salud laboral.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya recibido por parte de la demandada ni educación, ni entrenamiento operacional para desarrollar habilidades y conocimientos en la ejecución de los trabajos asignados.
Niega, rechaza y contradice que la demandante no le hayan sido dictados talleres de adiestramiento en la actividad que se realiza diariamente en la empresa, y que no se le haya entregado por escrito información basada en materia de seguridad e higiene industrial y que no fuera instruido sobre métodos y normas de seguridad industrial.
Niega, rechaza y contradice que la demanda no lleve a cado el adiestramiento en higiene y seguridad industrial; no realizara el informe de investigación del accidente; no cumpliera con mantener y organizar un programa de prevención de accidentes, no efectuara inspecciones en el sitio de trabajo con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas, no efectuara las investigaciones de rigor y el análisis de toda enfermedad originada o accidente ocurrido en el sitio de trabajo y tomar las medidas apropiadas para prevenirlos.
Niega, rechaza y contradice que la discapacidad total y permanente y sus secuelas que hoy padece la demandante tengan su origen en la falta de cumplimiento de las obligaciones legales laborales por parte de la demandada en materia de prevención, salud higiene y seguridad industrial.
Niega, rechaza y contradice que la demandante deba pagar indemnización alguna por enfermedad ocupacional que padece la demandada, por la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 240.796,80), equivalente a seis (06) años de salario contados por días continuos, por cuanto no ha existido violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada.-
Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga la obligación de indemnizar a la demandante la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 160.531,20), por concepto de LUCRO CESANTE, por cuanto no ha existido violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada.
Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), Por daño moral alguno, por la presunta responsabilidad civil extracontractual.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por la ciudadana LOURDES IRAIDA CHAVEZ PACHECO, en la entidad de trabajo LITOENVASES CAMINO, S.A; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
1). Con relación a la copia certificada de expediente Nº ARA-07-IE-12-1093 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO ARAGUA (INPSASEL), constante de 17 folios útiles, Marcado “A”, inserta a los folios 55 al 72, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2).Con relación al Oficio Nº OFSS-ARA-0545-2012 de fecha 14-11-2012, informe pericial emanado del INPSASEL, Marcado “B” folios 73 y 74, contentiva del Informe Pericial cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, no siendo impugnada ni desconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio, este Tribunal observa que la documental ha sido expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía adminisrtartiva y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente. Es por ello, que en atención al principio iure novit curia, esta juzgador no le otorga valor probatorio a la documental, y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
3). Con relación al Informe emitido por el servicio de neurocirugía del IVSS, Marcado “C”, inserto al folio 75, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4). Con relación a la copia simple de la Historia Médica de Rehabilitación, Marcado “D”, inserta al folio. 76, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5). Con relación al Diagnostico de Incapacidad Residual, emitido por el INPSASEL, Marcado “E”, inserto al folio 77, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6). Con relación a los Informes Médico post operatorio con referencia a Fisiatría y Rehabilitación de fecha 29 de agosto de 2012, emitido por el Dr. Rodolfo Córdova neurocirujano del IVSS, Hospital José Antonio Vargas de Palo Negro, Marcado “F” y “G”, inserto a los folios 78 y 79, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7). Consulta de Pensión del portal del IVSS, Marcado “H”, inserto al folio 80, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de Informes:
1.- En cuanto a la información requerida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO ARAGUA (INPSASEL), se observa que consta a los folios 50 al 69 de la pieza Nº 2 de 2 del presente expediente, Oficio N° 0533-2014, de fecha 08 de Diciembre de 2014, emanado del referido ente, mediante el cual remite a este Juzgado, copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana LOURDES IRAIRA CHAVEZ PACHECO, contentivo de la historia médica de la trabajadora, en la cual se determina la patología de la accionante. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Pruebas de Testigos:
En relación a los testigos promovidos por la parte accionante en la presente causa, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
La Parte accionada produjo:
Punto Previo:
Se verifica que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en virtud que no es un medio susceptible de valoración, no hay nada que valorar. Así se establece.
Principio de la Comunidad de las pruebas:
Se verifica que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en virtud que no es un medio susceptible de valoración, no hay nada que valorar. Así se establece.
De la prueba Documental:
1). En relación a la Planilla 14-02, de la trabajadora reclamante, emitida por la Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, marcada con la letra “A” (folio 93). Marcado “A1” formato de evaluación medico inter-empresas de LITO ENVASES CAMINO. C.A. de fecha 29 de enero de 2004 (folio 94), igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2). En relación a la Constancia de egreso trabajador del IVSS, de fecha 13 de Agosto de 2012, Marcada con la letra “B” (folio 95), igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3). En relación al Legajo contentivo de tres (03) folios útiles de Originales de evaluaciones pre-vacacionales, post vacacionales y de reintegro de reposo, Marcados con las letras “C, C1 y C2” (folios 96, 97 y 98), igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4). En Cuanto al Legajo contentivo de seis (06) folios útiles de originales de entrega de equipos de protección personal, de fechas : 30/01/2004, 17/06/2004, 01/10/2004, 30/06/2004, 25/10/2004, 01/03/2005, 16/09/2005, 18/01/2006, 20/07/2006, 05/03/2007 y 16/08/2007, Marcados “D, D-1, D-2, D-3.D-4 y D-5” (folios 99 al 104), se evidencio que en la audiencia oral de Juicio fue impugnada la documental marcada “D” por la representación judicial de la parte accionante, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio, igualmente se constata que las documentales “D-1, D-2, D-3, D-4 y D-5”, no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5). Respecto al Legajo constate de catorce (14) folios útiles contentivo de notificaciones de Riesgos de fechas 02/02/2004, 21/02/2006, 04/09/2006, 01/08/2007, 21/02/2006, 04/09/2006, 01/08/2007 y 11/09/2007, acompañadas de sus respectivos análisis de seguridad en el trabajo, Marcadas “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, ( folios 105 al 118), en relación a la documental denominada “E”, se constato que la parte accionante la desconoce, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio, así mismo respecto a las documentales denominadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6). En relación al legajo constantes de cuatro (04) folios útiles, Planilla de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 16 de febrero de 2007, Marcadas “F”, “F1”, “F2” y “F3” (folios 119 al 122), igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7). En cuanto al legajo constante de doscientos catorce (214) folios contentivo de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Marcado “G” (folios 123 al 230), se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8). En cuanto al legajo constante de setenta y seis (76) folios útiles, Reposos presentados por la ex trabajadora ante el departamento de Recursos Humanos desde el año 2007 hasta el año 2010, Marcado “H”, (folios 231 al 307), igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9). En relación al legajo constante de dos (02) folios útiles, Certificado de Incapacidad, Residual y Constancia de Pensión de Invalidez, Macadas “I” e I1”, folios 308 y 309), se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Respecto a la documental Marcado “I1” Consulta de Pensión, folio 309, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de Informes
De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que se NEGO la prueba de Informe solicitada al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
En cuanto a la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL JOSE A. VARGAS, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
En relación a la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SISTEMA DE AUTOLIQUIDACION NACIONAL DE EMPRESAS, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que se NEGO la prueba de Informe solicitada al TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la existencia o no de enfermedad ocupacional y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la acción de agentes químicos y a condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto, la parte actora ciudadana LOURDES IRAIDA CHAVEZ PACHECO, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Hernia Discal C4-C5, C5-C6 (COD. CIE1010M50.1), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, la actora logró demostrar la existencia de Hernia Discal C4-C5, C5-C6 (COD. CIE1010M50.1), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Hernia Discal C4-C5, C5-C6 (COD. CIE1010M50.1), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.
En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:
“Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. (…)”
Al respecto, se aplica el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cobro de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, incoara el ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), de fecha 07 de Julio de 2005; y se indica que en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Asimismo, es deber del Juez aplicar la sana crítica respecto a las circunstancias de cada caso en concreto que es sometido a su análisis, y en este orden, dado que en caso de autos no se verificó el hecho ilícito del ente patronal en la ocurrencia del accidente, ello lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Así se decide.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Hernia Discal C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10M50.1), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; y que ello constituye un estado patológico agravado con ocasión a las condiciones en las cuales se encontraba obligado a trabajar el demandante, imputable básicamente a condiciones disergonómicas.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 56 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año “Bachiller”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana LOURDES IRAIDA CHAVEZ PACHECO, supra identificado, contra la entidad de trabajo LITO ENVASES CAMINO, S.A. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana LOURDES IRAIDA CHAVEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-7.162.476, condenándose a la demandada LITO ENVASES CAMINO, S.A, identificada en autos, a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,
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MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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MILENE BRICEÑO