REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2014-000968
PARTE ACTORA: IGNACIO RUIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.207.207.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ESTHER CLEMENTE, ANA MORENO y MIGUEL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.025.848, 3.519.902 y 9.817.184, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.638, 221.574 y 70.608, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERSEPRICA SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA C.A. y NOELIA VARELA (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por IGNACIO RUIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.207.207 actuando a través de su apoderada judicial Abogada ANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.519.902, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.574, contra SERSEPRICA SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA C.A. y NOELIA VARELA. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las demandadas, siendo efectivamente notificadas en fecha 19 de noviembre de 2014, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2014, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 07 de enero de 2015, a las 10:00 a.m.
Luego, una vez anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente la abogada ESTHER CLEMENTE, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del accionante, verificándose a sí mismo la incomparecencia de la parte demandada SERSEPRICA SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA C.A. y NOELIA VARELA y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el ciudadano IGNACIO RUIZ ZERPA y las demandadas SERSEPRICA SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA C.A. y NOELIA VARELA
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 05 de mayo de 2009 y finalizó el 16 de junio de 2014, por renuncia.
- Que la relación de trabajo que existió entre IGNACIO RUIZ ZERPA y SERSEPRICA SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA C.A. y NOELIA VARELA duró cinco (5) años, (1) mes y 11 días.
- Que el cargo que desempeñaba IGNACIO RUIZ ZERPA en SERSEPRICA SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA C.A. era de Oficial de Seguridad.
- Que el último salario diario normal devengado por IGNACIO RUIZ ZERPA en SERSEPRICA SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA C.A. fue de Bs. 4.095,42.
- Que la relación de trabajo que existió entre IGNACIO RUIZ ZERPA y SERSEPRICA SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA C.A. y NOELIA VARELA finalizó por renuncia.
- Que el accionante laboró en el siguiente horario: 24 por 24 desde su ingreso hasta la fecha de su renuncia 16/06/2014, sin día libre disfrutado, ya que la empresa consideraba que los estaba disfrutando en las 24 horas que estaba libre.
- Que la demandada adeuda al accionante las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los períodos 2011-2012; 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015.
- Que la demandada adeuda al accionante diferencia por utilidades correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
- Que la demandada adeuda al accionante los días de descanso laborados.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: En relación a la antigüedad calculada en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, se encuentra ajustado a derecho el alegato de cinco (5) años, 1 mes y 11 días, de antigüedad y en tal razón se considerará ese período para todos los efectos laborales a que se contrae la presente decisión. ASI DE DECIDE.
SEGUNDO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho por cuanto fueron correctamente aplicadas las incidencias salariales correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En relación al monto demandado por concepto prestaciones sociales: correspondiente a la parte actora como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la demandada a pagar la cantidad de treinta y ocho mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 38.356,40) monto este determinado de acuerdo a cuadros ilustrativos que se presentan a continuación. ASI SE DECIDE.
CÁLCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO EN GARANTÍA
(Artículo 142, literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
MES
SUELDO
MENSUAL SUELDO DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL DÍAS PRESTACIONES SOCIALES Bs. FECHA DE ANTICIPO MONTO ANTICIPO Bs. PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS Bs.
may-09 - 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 -
jun-09 - 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 -
jul-09 - 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 -
ago-09 1.418,60 47,29 0,92 1,97 50,18 5 250,88 250,88
sep-09 1.418,60 47,29 0,92 1,97 50,18 5 250,88 501,76
oct-09 1.718,93 57,30 1,11 2,39 60,80 5 304,00 805,76
nov-09 1.718,93 57,30 1,11 2,39 60,80 5 304,00 1.109,76
dic-09 1.883,40 62,78 1,22 2,62 66,62 5 333,08 1.442,84
ene-10 1.638,30 54,61 1,06 2,28 57,95 5 289,74 1.732,58
feb-10 1.514,14 50,47 0,98 2,10 53,56 5 267,78 2.000,35
mar-10 2.288,14 76,27 1,48 3,18 80,93 5 404,66 2.405,02
abr-10 1.802,14 60,07 1,17 2,50 63,74 5 318,71 2.723,73
may-10 1.802,14 60,07 1,33 2,50 63,91 7 447,36 3.171,09
jun-10 2.103,05 70,10 1,56 2,92 74,58 5 372,90 3.543,99
jul-10 2.103,05 70,10 1,56 2,92 74,58 5 372,90 3.916,90
ago-10 2.103,05 70,10 1,56 2,92 74,58 5 372,90 4.289,80
sep-10 1.844,00 61,47 1,37 2,56 65,39 5 326,97 4.616,77
oct-10 962,79 32,09 0,71 1,34 34,14 5 170,72 4.787,48
nov-10 1.999,02 66,63 1,48 2,78 70,89 5 354,46 5.141,94
dic-10 2.072,46 69,08 1,54 2,88 73,50 5 367,48 5.509,42
ene-11 2382,5 79,42 1,76 3,31 84,49 5 422,45 5.931,87
feb-11 1864,39 62,15 1,38 2,59 66,12 5 330,58 6.262,45
mar-11 2096,43 69,88 1,55 2,91 74,35 5 371,73 6.634,18
abr-11 2019,42 67,31 1,50 2,80 71,61 5 358,07 6.992,25
may-11 1297,95 43,27 1,08 1,80 46,15 9 415,34 7.407,60
jun-11 2327,67 77,59 1,94 3,23 82,76 5 413,81 7.821,41
jul-11 2548,33 84,94 2,12 3,54 90,61 5 453,04 8.274,44
ago-11 2167,5 72,25 1,81 3,01 77,07 5 385,33 8.659,78
sep-11 2348,26 78,28 1,96 3,26 83,49 5 417,47 9.077,24
oct-11 2657,91 88,60 2,21 3,69 94,50 5 472,52 9.549,76
nov-11 2621,78 87,39 2,18 3,64 93,22 5 466,09 10.015,86
dic-11 3612,7 120,42 3,01 5,02 128,45 5 642,26 10.658,11
ene-12 3.006,28 100,21 2,51 4,18 106,89 5 534,45 11.192,56
feb-12 2.732,78 91,09 2,28 3,80 97,17 5 485,83 11.678,39
mar-12 2.717,27 90,58 2,26 3,77 96,61 5 483,07 12.161,46
abr-12 2.763,72 92,12 2,30 3,84 98,27 5 491,33 12.652,79
may-12 3.436,37 114,55 5,41 9,55 129,50 11 1.424,50 14.077,29
jun-12 2.771,65 92,39 4,36 7,70 104,45 0 0,00 14.077,29
jul-12 3.029,82 100,99 4,77 8,42 114,18 0 0,00 14.077,29
ago-12 3.086,20 102,87 4,86 8,57 116,30 15 1.744,56 15.821,85
sep-12 3.603,60 120,12 5,67 10,01 135,80 0 0,00 15.821,85
oct-12 3.378,38 112,61 5,32 9,38 127,31 0 0,00 15.821,85
nov-12 3.276,00 109,20 5,16 9,10 123,46 15 1.851,85 17.673,70
dic-12 3.777,64 125,92 5,95 10,49 142,36 0 0,00 17.673,70
ene-13 3.743,52 124,78 5,89 10,40 141,08 0 0,00 17.673,70
feb-13 3.187,28 106,24 5,02 8,85 120,11 15 1.801,70 19.475,40
mar-13 2.825,55 94,19 4,45 7,85 106,48 0 0,00 19.475,40
abr-13 4.368,00 145,60 6,88 12,13 164,61 0 0,00 19.475,40
may-13 4.848,48 161,62 8,08 13,47 183,16 23 4.212,79 23.688,19
jun-13 4.570,02 152,33 7,62 12,69 172,65 0 0,00 23.688,19
jul-13 3.845,21 128,17 6,41 10,68 145,26 0 0,00 23.688,19
ago-13 3.963,27 132,11 6,61 11,01 149,72 15 2.245,85 25.934,04
sep-13 4.779,28 159,31 7,97 13,28 180,55 0 0,00 25.934,04
oct-13 4.490,99 149,70 7,48 12,47 169,66 0 0,00 25.934,04
nov-13 4.910,41 163,68 8,18 13,64 185,50 15 2.782,57 28.716,61
dic-13 5.708,17 190,27 9,51 15,86 215,64 0 0,00 28.716,61
ene-14 5.897,44 196,58 9,83 16,38 222,79 0 0,00 28.716,61
feb-14 5.232,48 174,42 8,72 14,53 197,67 15 2.965,07 31.681,68
mar-14 6.028,26 200,94 10,05 16,75 227,73 0 0,00 31.681,68
abr-14 5.663,07 188,77 9,44 15,73 213,94 0 0,00 31.681,68
may-14 7.050,07 235,00 12,40 19,58 266,99 25 6.674,72 38.356,40
jun-14 4.095,42 136,51 7,20 11,38 155,10 0 0,00 38.356,40
320 38.356,40
Total en prestaciones sociales por depósito en garantía: Bs. 38.356,40
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
(Artículo 142, literal “c” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
PERÍODO 2009-2010 30 155,1 4.653,00
PERIODO 2010-2011 30 155,1 4.653,00
PERÍODO 2011-2012 30 155,1 4.653,00
PERÍODO 2012-2013 30 155,1 4.653,00
PERÍODO 2013-2014 30 155,1 4.653,00
TOTAL 150 23.265,00
Monto que corresponde al accionante de acuerdo al literal “d” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es la cantidad de Bs. 38.356,40 por ser el monto mayor entre el cálculo de acuerdo al literal “a” y el literal “c”.
CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2011-2012; 2012-2013, 2013-2014 Y 2014-2015: esta juzgadora condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de DIECISIETE MIL CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.399,82)calculado en base al último salario conforme a la norma contenida en el artículo 121 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.
VACACIONES:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
PERÍODO 2011-2012 16 136,51 2.184,16
PERÍODO 2012-2013 17 136,51 2.320,67
PERÍODO 2013-2014 18 136,51 2.457,18
PERÍODO 2014-2015 1,58 136,51 215,69
TOTAL 52,58 7.177,70
BONO VACACIONAL:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
PERÍODO 2011-2012 9 136,51 1.228,59
PERÍODO 2012-2013 17 136,51 2.320,67
PERÍODO 2013-2014 18 136,51 2.457,18
PERÍODO 2014-2015 1,58 136,51 215,69
TOTAL 45,58 6.222,13
QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades: Alegó el accionante que la demanda le adeuda una diferencia por concepto de utilidades correspondientes a los años, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, hecho éste que fue admitido por las demandadas al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que corresponde su pago calculado conforme al libelo de la demanda, con el salario promedio correspondiente a cada período. En tal razón se condena a las demandadas a pagar al accionante la cantidad de seis mil novecientos cuarenta con siete céntimos (Bs. 6940,07). ASI SE DECIDE
PERIODO MONTO ADEUDADO MONTO PAGADO TOTAL DEBIDO
2009 1083,25 894,19 189,06
2010 1852,69 1548,3 304,39
2011 2783,06 1548,21 1234,85
2012 3131,64 2047,5 1084,14
2013 4270,07 2973 1297,07
2014 2830,56 0 2830,56
total adeudado 6940,07
SEXTO: Respecto al pago de días de descanso: Alegó el accionante que haber cumplido un horario de 24 x 24 sin día libre disfrutado por cuanto la demandada consideraba que el día libre los disfrutaba en las 24 horas que estaba libre, hecho éste que fue admitido por la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos. (Bs. 45.458,46).
Nombre: Ignacio Ruiz Zerpa
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES
Conceptos Días Salario Total
Prestación de Antigüedad 320 38356,4
vacaciones y bono vacacional 13.399,82
Diferencia de Utilidades 6940,07
Días libres laborados 45458,46
Total Asignaciones 104.154,75
Anticipos 6000
Total A Pagar 98.154,75
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por IGNACIO RUIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.207.207 contra SERSEPRICA SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA C.A. y NOELIA VARELA y se les condena a pagar la cantidad de noventa y ocho mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 98.154,75) por concepto prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, diferencia por utilidades, y días de descanso no disfrutados.
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto hasta el 16 de junio de 2014, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 16 de Junio de 2014, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 14 días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
JCAZ/hp.-
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