REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-001185

PARTE ACTORA: YOSCARIS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.978.345.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JEAM MARCOS GIL HERRERA Y LAURA DEL VALLE PEÑA DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.785.126 y 19.110.079, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 204.171 y 224.893, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT PARAGUANA C.A. (NO COMPARECIÓ).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana YOSCARIS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.978.345, debidamente asistida por el Abogado JEAM MARCOS GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.785.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.171, contra BAR RESTAURANT PARAGUANA C.A., través de esta demanda la accionante solicita el pago de diferencias salariales, En fecha 17 de noviembre de 2014, este Juzgado se abstiene de admitirlo de conformidad con los artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de noviembre del 2014, la parte actora consigna escrito de subsanación, constante de quince (15) folios útiles sin anexos, el Tribunal o recibe y ordena agregar a los autos. Revisado el libelo y admitida la demanda, se ordena la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 28 de noviembre de 2014, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2014, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 12 de enero de 2015, a las 10:00 a.m.

Luego, una vez anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente el abogado JEAM MARCOS GIL HERRERA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, verificándose a sí mismo la incomparecencia de la parte demandada BAR RESTAURANT PARAGUANA C.A. y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente, LOS HECHOS ADMITIDOS por la demandada contenidos en el escrito libelar, con ocasión a su incomparecencia a la audiencia preliminar, que se precisan a continuación:

- Que, efectivamente existe una relación de trabajo entre la ciudadana YOSCARIS DAVILA y la demandada BAR RESTAURANT PARAGUANA C.A.

- Que, la relación de trabajo se inició en fecha 14 de abril de 2008 y sigue vigente hasta la presente fecha.

- Que, el cargo que desempeña YOSCARIS DAVILA en el BAR RESTURANT PARAGUANA C.A., es de MESERA.

- Que, el salario promedio que devenga la parte actora es de Bs.790,00 diarios y un salario integral de Bs. 820,00 diarios.

- Que, la accionante labora en el siguiente horario de 02:00 p. a 11:30 p.m., dando un total de 9 horas y media, manteniendo media hora de descanso diario. Laborando 47 horas y media semanales para un total de 10 horas extras semanales.

- Que, la demandada no le ha cancelado a la accionante el diferencial de su salario, así como los beneficios laborales que se establecerán procedentes mas adelante.

Determinado lo anterior, corresponde en consiguiente a esta sentenciadora, valorar e interpretar las pruebas promovidas por la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; en este sentido, se verifica de las actas procesales que la parte actora produjo:

Marcadas con la letra “A” a la “A22”, cursantes en los folios 46 al 68 y Marcadas con la letra “B” a la “B37”, cursantes en los folios 69 al 106. Copias al carbón de recibos varios; esta juzgadora las desecha del proceso, toda vez que se verifica que las mismas adolecen de sellos y firmas, razón por la cual no le merecen confianza a esta sentenciadora. Así se establece.


DE LA REVISION y PRONUNCIAMENIENTO DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

Admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por parte de la demandada en atención a su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia o sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido:

PRIMERO: En relación a la diferencia salarial demandada, la misma se declara procedente, en razón de que comporta un hecho admitido por la parte demandada que no le cancelaba a la parte actora el bono nocturno, las horas extras diarias laboradas, representadas por dos horas diarias, el porcentaje por ventas y las propinas; en los periodos comprendidos desde el año 2011 hasta el 2014; para un monto total de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), que este Tribunal acuerda cancelar a la trabajadora en los términos precisados que mas abajo se identifican en cuadro sinóptico. ASI DE DECIDE.

Diferencia Salarial Año 2011, 2012, 2013 y 2014.

PERIODOS DIAS Diferencia salarial diaria TOTAL
2011 360 375 135.000,00
2012 360 375 135.000,00
2013 360 375 135.000,00
2014 360 375 135.000,00
total 540.000,00


SEGUNDO: Con relación a las utilidades reclamadas, esta Juzgadora declara procedente dicho concepto en razón de que comporta un hecho admitido por la demandada que no cancelo las mismas a la trabajadora conforme a la ley; en este sentido, condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 67.500,oo), conforme a la norma contenida en el artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; a razón de 60 días anuales; durante los periodos que mas abajo se identifican en el cuadro sinóptico:

Utilidades años 2012, 2013 y 2014

PERIODOS DIAS Diferencia salarial diaria TOTAL
2012 60 375 22.500,00
2013 60 375 22.500,00
2014 60 375 22.500,00
Total de utilidades 67.500,00


TERCERO: Con relación a las diferencias por vacaciones reclamadas, esta Juzgadora declara procedente dicho concepto en razón de que comporta un hecho admitido por la demandada que no cancelo las mismas a la trabajadora conforme a la ley; en este sentido, condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 66.000,oo), conforme a la norma contenida en los artículos 190 y 192 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; durante los periodos comprendidos desde el año 2011 al 2014, ambos inclusive, a razón de 40 días de disfrute, 40 días de bono, 18 días feriados, 78 días diferenciales; todo lo cual totaliza la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.66.000,oo) que deberá cancelar la demandada a la parte actora por dicho concepto. Así se decide.-

CUARTO: Sobre el monto demandado por concepto de diferencial salarial de los días domingos, esta Juzgadora declara procedente dicho concepto en razón de que comporta un hecho admitido por la demandada que no cancelo las mismas a la trabajadora conforme a la ley; en este sentido, condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 58.500,oo). Conforme a la norma contenida en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Los cuales se detallan a continuación:

DIAS DIAS TOTAL
52 domingos 375 19.500,00
52 domingos 375 19.500,00
52 domingos 375 19.500,00
Total 58.500,00


QUINTO: Respecto al pago del Bono de alimentación a los períodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014: esta Juzgadora declara procedente dicho concepto en razón de que comporta un hecho admitido por la demandada que no cancelo las mismas a la trabajadora conforme a la ley; en este sentido, el mismos será cuantificado por medio de experticia complementaria del fallo, para lo cual, el experto contable efectuara dicha cuantificación conforme a los parámetros siguiente: 1) Deberá sumar todos y cada uno de los días precisados por el actor en su escrito de subsanación, folios 24, 25, 26 y 27 del presente expediente y 2) cuantificará los mismos aplicando el 0.25% y conforme al unidad tributaria actual en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por YOSCARYS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.978.345 contra BAR RESTAURANT PARAGUANA, C.A. y se les condena a pagar la cantidad de setecientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 732.000,00) por concepto de diferencia salarial, Diferencia de Utilidades, Diferencia por Vacaciones, diferencia salarial de los días domingos, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión con respecto al bono de alimentación.-

Se ordena la indexación de las cantidades antes condenadas y el pago de los intereses moratorios, en los términos siguientes:

En cuanto a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos en razón de que la demandada no cancelo las cantidades antes acordadas en su oportunidad legal, en tal sentido, se acuerdan los mismos sobre la cantidad condenada, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la LOTTT a la tasa promedio entre la activa y pasiva de las seis principales bancos del país, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada y será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 19 días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

JCAZ/hp.-