REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : DP11-L-2014-001188
PARTE ACTORA: GLEIDYS NORELSY PEREZ CORRALES y JOHAN ALEXIS PEREZ CORRALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.265.846 y 26.570.708, respectivamente, reclamantes POST MORTEM de los derechos e intereses del causante HONORIO ANTONIO PEREZ, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 5.354.408.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NANCY BEATRIZ GUERRA RANGEL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.262.
ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: SANITARIO MARACAY C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, presentada por la Abogada NANCY GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.262, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GLEIDYS NORELSY PEREZ CORRALES y JOHAN ALEXIS PEREZ CORRALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.265.846 y 26.570.708, respectivamente, reclamantes POST MORTEM de los derechos e intereses del causante HONORIO ANTONIO PEREZ, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 5.354.408 en contra de la Entidad de Trabajo SANITARIO MARACAY C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 19 de noviembre del año 2014 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién en fecha 19 de enero del año 2015 consigna subsanación del libelo de demanda, constante de Cuatro (04) folios útiles sin anexos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado, en fecha 19 de noviembre del año 2014, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, debe reflejar los 2 montos (prestaciones sociales y garantía) por cuanto la norma es clara al indicar que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación.
SEGUNDO: En cuanto al salario integral reflejado en el vuelto del folio 01, debe indicar cuanto otorgaba el demandado por concepto de utilidades y bono vacacional a los fines de entender las alícuotas.
TERCERO: Respecto al reclamo de los beneficios de utilidades y vacaciones, así como las fracciones reclamadas, debe señalar claramente que períodos que están comprendidos dentro del reclamo y su forma de cálculo.
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 19 de enero del año 2015, se advierte que el libelista, señala al vuelto del folio veintiséis (26) en el CAPITULO II DEL DERECHO Y LA PRETENSION, en el punto A: Fecha de Inicio 05/10/1990 y luego señala Fecha de Inicio 1/7/1997, por lo que se evidencia que aunque haya realizado los cálculos, existe confusión en la fecha de inicio del trabajador, por lo que el libelo esta aun menos incomprensible, siendo imprecisa la información señalada para esta Juzgadora en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo en la presente causa.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta al abogado actuante precisar las normas especialísimas que guían el proceso laboral y explanar la solicitud evitando hacerlo de manera confusa e incoherente antes de activar el sistema.
Al respecto, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad..” (subrayado y negrito de este Juzgado)
Acorde con el criterio citado, en el caso de autos, observa esta juzgadora, que el escrito de subsanación se presenta de una manera totalmente ininteligible, que resulta imposible su tramitación al ser de difícil comprensión, que de ordenarse su corrección implicaría la necesidad de plantearla de nuevo y siendo esta una causal del inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión del artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica al presente caso. Y así se decide.-
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por los ciudadanos GLEIDYS NORELSY PEREZ CORRALES y JOHAN ALEXIS PEREZ CORRALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.265.846 y 26.570.708, respectivamente, reclamantes POST MORTEM de los derechos e intereses del causante HONORIO ANTONIO PEREZ, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 5.354.408, por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES en contra de la Entidad de Trabajo SANITARIO MARACAY C.A.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30.p.m
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
Exp. DP11-L-2014-001188
JCAZ/hp.-
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