REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: DH11-X-2015-000002

PARTE ACTORA: Ciudadanos IRIS ADELMIRA NOGUERA LOPEZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DABREU GUZMAN, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.609.608 y 12.482.615, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SIMON FAJARDO, SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS Y SIMONET ALEXANDRA FAJARDO CEDILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.709, 86.071 y 182.274, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA LIPAMAT C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: Solicitud de medida cautelar.

Visto el escrito consignado por el abogado SIMON FAJARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.071, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos IRIS ADELMIRA NOGUERA LOPEZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DABREU GUZMAN, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.609.608 y 12.482.615, respectivamente, quien solicita por ante este Juzgado se le acuerde medida de Prohibición de Enajenar y Grabar bienes inmuebles específicamente sobre un terreno propiedad de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LIPAMAT C.A.
Ahora bien, para esta Juzgadora es de altiva necesidad traer a colación lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Si bien el artículo 585 en comento establece que para su procedencia debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” y más adelante cuando asienta “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, la cual en el presente asunto la parte solicitante consigna Copia Simple del Expediente llevado por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua e Inspección Judicial realizada por el mencionado Juzgado. (vid. 10 al 29 del Cuaderno de Medida) y siendo que las mismas pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto, que las medidas cautelares deben acordarse sólo para garantizar a las partes las resultas de un proceso, es decir, que la ejecución del fallo definitivo que en tal se dicte no resulte ilusoria.

En virtud de lo antes indicado, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones: Son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente. Es así como el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que "las medidas preventivas constituyen una limitación del derecho de propiedad. Todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tienda a acentuar la restricción y menoscabar la garantía de la propiedad. Las medidas preventivas son de derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sanciona. Esta nota característica de las medidas cautelas reside ahora fundamentalmente en el poder jurisdiccional del juez a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales, pues, como veremos, el Código de Procedimiento Civil ha conferido un poder cautelar general a la autoridad judicial atenido a su libre arbitrio. El carácter discrecional de las medidas cautelares, queda implícito en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión". "Cuando la ley dice: 'el juez o tribunal puede o podrá', se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad" (art. 23 CPC).
La jurisdicción de discrecionalidad, propiamente llamada jurisdicción de equidad tiene por objeto la razón de justicia del caso concreto (epiqueya), la solución satisfactoria, también en sede cautelar provisional, que el caso reclama. (sobre la legalidad y legitimidad del acto discrecional). La limitación al derecho de propiedad o a cualquier otro derecho subjetivo, aun de rango constitucional, nunca será razón de peso para impedir que se adopten judicialmente, con la fundamentación probatoria necesaria, las medidas conducentes a lograr la eficacia de la administración de justicia, entendiendo siempre que la prudencia exigida por el legislador apunta fundamentalmente a la proporcionalidad que debe haber entre el fin (la solución equitativa, aunque sea provisional-cautelar) y el medio utilizado (restricción o enervamiento de un derecho). Esta es una relación con un contenido concretamente finalista, como lo es el contenido de toda tutela cautelar, porque el propósito de pagarse el sujeto con los bienes o rescatar la cosa, y el fin a que ellos están preordenados de solventar su pretensión, coinciden desde el inicio y se actualizan simultáneamente en la futura ejecución, siempre con la inmediación del juez. Y esto deviene del derecho subjetivo del sujeto a accionar la tutela jurídica preventiva del Estado, acorde con la función conservativa de la actividad procesal, y basada en el reconocimiento explícito que da la ley a la función cautelar. Por lo tanto, la ejecución de una medida preventiva, ya de por sí supone la plena y absoluta satisfacción del derecho preventivo del interesado; se le ha satisfecho su interés de asegurar una determinada situación, independientemente de la futura y eventual satisfacción efectiva de su derecho material. La tutela preventiva no supone el uso, disfrute, disposición o posesión de los bienes, sino tan sólo la afección exclusiva de esos bienes al pago futuro, que de por sí es una prerrogativa única para el solicitante, de la que no gozan los otros acreedores del deudor. Dichos bienes dejan de ser la prenda común de los acreedores, para convertirse en la prenda específica del acreedor-prevenido.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora indica los requisitos de procedencia que se deben considerar y estudiar para las Medidas Cautelares una de ellas es:
a) La Existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el Periculum in mora;
En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar pericnlum in mora. Así, la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
Y b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama fumus bonis iuris.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o e! juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
La Doctrina Nacional agrega además como requisitos para su procedencia, que debe existir un juicio pendiente. Respecto a este punto, no obstante parecer obvia tal condición, hay que recordar que en otras legislaciones se prevén medidas preventivas incluso antes de comenzar el juicio. Por último, se exige que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. La parte que solicita la medida debe comprobar los extremos de ley para su procedencia, esto es, el Periculum in mora, y el Fumus bonis iuris.
Ahora bien el articulo 586 CPC, dispone que:
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Al respecto, la Sala de casación Social, de fecha 9/08/2002, Nº RC-818 ha mencionado lo siguiente:

“Observa la Sala que en los artículos 588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, el legislador utiliza la expresión “podrá”, que el artículo 23 eiusdem conceptúa como autorización al juez “para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.” Si bien tal regla para la actividad del juez encuentra la más variada aplicación, especialmente en las situaciones en que la rigidez de la norma escrita cede a la justicia en un caso concreto, no es sostenible la tesis de que depende del arbitrio decretar o no una medida cautelar solicitada.
El significado de la expresión “puede” o “podrá” establecido en dichas normas, no es el que genéricamente le confiere el citado artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo.
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo, es de imperiosa necesidad ilustrar a la parte solicitante que estando la presente causa en fase de ejecución de la sentencia dictada por esta Juzgadora y visto que la misma quedó definidamente firme en razón a que ninguna de las partes ejerció recurso alguno en contra de la misma, es por lo que se trae a referencia la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 545, de fecha 07 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; la cual se pronunció, la cual refiere el momento expreso de la procedencia de los embargos preventivos, en razón a que se aplica de manera análoga con el presente asunto.
“…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado…"
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”(Resaltado por este Juzgado)

Visto y analizado, lo supra señalado, el Tribunal observa, que si bien es cierto el solicitante acompaño la solicitud con un medio prueba a los fines de demostrar la premura de la medida, es decir el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris, no es menos cierto que la presente causa se encuentra en fase de ejecución por lo que no es procedente la mencionada solicitud de acuerdo con lo antes señalado y establecido por la Sala de Casación Civil, criterio que esta Juzgadora se apega a plenitud pues el mismo es reiterado por nuestro máximo Tribunal, por lo que a discrecionalidad de esta rectora, es forzoso negar la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble solicitada por el abogado Simon Fajardo, inscrito en el Inpreabogado Nro. 86.071, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRIS ADELMIRA NOGUERA LOPEZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DABREU GUZMAN, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.609.608 y 12.482.615, (parte actora) contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LIPAMAT C.A. (parte demandada).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días de enero del dos mil catorce. 204º° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.


JCAZ/hp.-