REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de enero de dos mil quince
204º y 155º

ACTA DE DE AUDIENCIA INICIAL
(Mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000030

PARTE ACTORA: AHMED GUILLERMO ARAUJO MORÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.738.387.

ABOGADO AISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SAILOE CAROLINA GARCÍA YAÑEZ, Inpreabogado Nro. 100.951.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS D. LEÓN D. Inpreabogado No. 142.752.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, veintitrés (23) de enero de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente a los fines de alcanzar un acuerdo, comparecen por una parte el ciudadano AHMED GUILLERMO ARAUJO MORÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.738.387, debidamente asistido por la Abogada SAILOE CAROLINA GARCÍA YAÑEZ, Inpreabogado Nro. 100.951. (Parte Actora). Por la demandada NESTLÉ VENEZUELA, S.A., representada por el Abogado LUIS D. LEÓN D. Inpreabogado No. 142.752, en su carácter de apoderado tal como consta en Copia de Poder autenticado que consigna en copia simple, previa presentación del original a modo vivendi, la cual se ordena agregar a los autos. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebrar audiencia a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar, toma la palabra la parte actora y alega expresamente, que prestó servicios ininterrumpidos para LA EMPRESA, desde el Dos (02) de Enero de 2002 hasta el Dieciocho (18) de Diciembre de 2014 cuando presentó Renuncia al cargo que venía desempeñando como “Operador de Cookie Capper”, por motivos personales, recibiendo el pago de sus correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de los años de servicio que duró la relación de trabajo que sostuvo con Nestlé Venezuela, S.A., teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en turnos rotativos y devengando un último salario normal mensual de Diez Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.897,00), lo que equivale a un salario normal diario de Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 366,23); y un último salario integral mensual de Diecisiete Mil Cincuenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 17.050,20), lo que equivale a un salario integral diario de Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 568,34). Recibiendo en fecha 18/12/2014 el pago de sus correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, ello por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 38.819,14), lo cual acepta y reconoce “EL DEMANDANTE”, haber recibido en la referida fecha conformemente; así mismo, ambas partes reconocen que “LA EMPRESA”, efectuó el referido pago como liquidación del contrato individual de trabajo, así como el de una Bonificación Única y Especial de carácter Transaccional, por los años de servicios prestados para “LA EMPRESA” por parte de “EL DEMANDANTE”, que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona ( por la cantidad de Bs. 3.661.180,86). Alega que en virtud de las funciones desempeñadas, en las que debía realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar; rotación y flexo extensión repetitiva de tronco y extremidades, así como manipulación de pesos excesivos a nivel de hombros, efectuando flexo extensión de miembros superiores e inferiores, con predominancia de ambos y de forma repetitiva todos los días de la semana durante toda la jornada de trabajo, permaneciendo largas horas en bipedestación prolongada, constante movilización a lo largo de las líneas en las que desempeñaba mis funciones, levantamiento de peso o carga por encima de los hombros, todo lo cual me generaba una fatiga muscular y cansancio, acompañado de insoportables dolores en mi morfología, y que en conclusión, todas éstas actividades o funciones fueron desarrolladas por mi persona en el cabal cumplimiento de la relación de trabajo, pero sin contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, motivado al descuido en esa materia por parte de su ex patrono, todo lo cual le ocasionó “Desgarro Horizontal en cuerno posterior de menisco interno, sin disrupción del ápex. Conservada la altura. Discreta Hidroartrosis, Plica Suprapatelar. Peritendinitis Rotuliana. No se aprecia lesión ósea ni ligamentaria”, “Tendinosis del Colateral Medial. Edema Perimeniscal con Evidencia de Fragmentos Perimeniscales en Orientación de su Convexidad, sugestivos de Pannus Excrescente o Fragmentado del Contorno”, “Codo Izquierdo: Calcificación de la Bursa, Desgarro de Tendón del Tríceps, Epolón Olecromiano, Derrame de Líquido, Osteofitos. En Rodilla Izquierda: Lesión Condral tipo Condromalacia por Hiperpresión femoro patelar lateral, Bursitis Hipertófica Subrotuliana, Hipertrofia Senovial, Plica Femoro Patelar, Lesión Meniscal del Cuerno Anterior Medial”, “Rectificación de la Lordosis fisiológica en proyección de flexión forzada, con escasa movilización incluso en proyección de extensión forzada, sin descartarse una mínima inestabilidad C3-C4 en proyección de extensión forzada”, “Acromión tipo II. Hipertrofia de la articulación Acromio – Clavicular. Pinzamiento del tendón del manguito de los rotadores, el cual se presenta con adelgazamiento y tendinosis intra-sustancia a predominio del subescapular. Discreta cantidad de líquido a nivel del espacio articular Gleno – Humeral con desplazamiento del mismo hacia el receso axilar y Subacromial. Tenosinovitis de la porción larga del bíceps. Cambios en la intesidad de señal con banda Hiper- Intensa a nivel del segmento Antero – Inferior del Labrum Descartar Ruptura parcial del mismo. Discreta cantidad de líquido a nivel de la Bursa Subacromio –Subdeltoidea, de aspecto fisiológica. Discreta peritendinosis en la inserción del Infra – Espinoso”, “Hipertrofia de la articulación acromio – clavicular, asociado a acromion tipo III Ganchozo, con osteofito inferior, condiciona pinzamiento del tendón del manguito de los rotadores, el cual exhibe adelgazamiento y tendinosis intra – sustancia a predominio del sub-escapular. Acentuados cambios artrósicos a nivel Subcondral Glenoideo, asociado a quist de inclusión en su componente superior”, “Acromión tipo III Hombro Derecho. Acromión tipo II Hombro Izquierdo. Pinzamiento Subacromial de ambos Hombros. Hernia Discal Cervical C3-C4. Rectificación Cervical”, “Deshidratación Acuosa de Discos Intervertebrales observándose Protrusión del Anillo Fibroso en forma Central del Segmento C3-C4”. Rectificación de la Lordosis Fisiológica Cervical”, “Deshidratación Acuosa de Discos Intervertebrales observándose Protrusión del Anillo Fibroso en forma Central del Segmento C3-C4, C4-C5 acompañados de una Prominencia Central C6-C7, así mismo de una Rectificación de la Lordosis Fisiológica”, “Hombro Derecho: Quistes Labrales que acompañan una mínima tenosinovitis del tendón de la porción larga del bíceps, existiendo cambios artrósicos de esqueleto regional. En el Hombro Izquierdo: Cambios Artrósicos Acromio-Claviculares con un Acromión Tipo II-III. Tenosinovitis del Tendón de la Porción Larga del Biceps”, “Meniscopatía Rodilla Izquierda. Derrame Líquido Codo Izquierdo”, “Hernia Discal Cervical C3-C4, C4-C5, con Inestabilidad Cervical en C3-C4”, “Acromión tipo III Hombro Derecho. Acromión tipo II Hombro Izquierdo. Pinzamiento Subacromial de ambos hombros. Hernia Discal Cervical C3-C4, C4-C5. C5-C6. Rectificación Cervical”, “Discreta cantidad de líquido en la articulación del codo hacia su componente antero externo y hacia a bursa anterior del mismo. Resto del destudio sin alteraciones”, “Post Operatorio de Acromioplastia, Bursectomía y Reparación del Manguito Rotador de Hombro Derecho” y “Lesión del manguito rotador de hombro izquierdo y amerita RMN de hombro derecho”; “Audioscopia Normal”, todas las cuales, traen como consecuencia, según lo alega, una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de su fuerza, so pena del empeoramiento de su condición física. Así mismo alega que dichas enfermedades ocupacionales, son consecuencias de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones poco ergonómicas, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. A esta situación de agregarse el incumplimiento por parte de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., de las obligaciones legales de prevención y salud laboral y su conducta negligente de no dotarme de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en las enfermedades de origen y carácter laboral que ahora padezco. Por tal motivo manifiesta que las patologías o enfermedades ocupacionales, se le produjeron, como consecuencia de las condiciones inseguras e incumplimiento de la normativa de seguridad laboral por parte de la entidad de trabajo, y en virtud de ello reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos demandados Cantidades
Indemnización Art. 130.4 LOPCYMAT Bs. 511.506,00
Daño Material y Moral Bs. 200.000,00
Daños y Perjuicios Bs. 200.000,00
Daño Físico Bs. 200.000,00
TOTAL INDEMNIZACIONES ENFERMEDAD OCUAPCIONAL Bs. 1.111.506,00

Por su parte la empresa alega y afirma que desde el inicio de su relación de trabajo con “EL DEMANDANTE” cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos establecidas en la LOPCYMAT, tales como: inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos en el trabajo, inducción y formaciones de seguridad y salud laboral, contratación de una póliza de salud, le practicó los exámenes médicos pre empleo; así como fue consecuente en brindarle todo apoyo que requiriese “EL DEMANDANTE” al solicitarlo en relación a sus dolencias, entre otros. Por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido argumento de que las enfermedades ocupacionales o de origen ocupacional que alega “EL DEMANDANTE”, se hayan causado por la violación por parte de NESTLÉ VENEZUELA, S.A. de la normativa de seguridad y salud en el trabajo regulado por el ordenamiento jurídico venezolano. Aunado a ello es de suma relevancia indicar que en el presente asunto no ha sido demostrado el hecho ilícito por parte “LA EMPRESA”, lo que no sería procedente la reclamación por algún concepto derivado de ésta responsabilidad. LA EMPRESA” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por las enfermedades ocupacionales y todas las afecciones y patologías que dice padecer que se encuentra descrita en el libelo de la demanda. por cuanto nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que, desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT, tales como: se le suministró el “perfil de riesgo de cargo”; se le practicaron los “exámenes médicos pre-empleo”; le fueron dadas las “recomendaciones y principios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales”; así como también se le informó oportunamente sobre el “análisis de seguro de tareas”; por lo que dentro de las actividades propias del cargo desempeñado, nunca estuvo expuesto a riesgo alguno que trajera como consecuencia al padecimiento de alguna enfermedad ocupacional. Así mismo LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice el carácter de enfermedades ocupacionales que le son atribuidas, ya que “EL DEMANDANTE” no cuenta con una certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como órgano administrativo con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo que las califique como Enfermedad Ocupacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda ya que las mismas se producen por levantamientos de pesos excesivos o ejerciendo el peso en una posición errada, igualmente se producen por el proceso degenerativo del hombre a través de la vida laboral, en el caso que discutimos, pues nuestra representada es cabal y fiel cumplidora de las leyes del trabajo y las normas de seguridad del trabajo, por ello, conforme a la norma COVENIN No. 2248-87, que establece, dentro de sus medidas de seguridad, en su norma 3.1.2, que la cargas excesivas se entienden que son a partir de 50 kg para levantamientos manuales en los hombres, dentro de la empresa, no se permiten levantamientos de pesos mayores a los establecidos en la norma citada; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado a que se ha generado una enfermedad como la que alega “EL DEMANDANTE”, pudiéndose originar tal enfermedad a través de múltiples y muy amplios factores, desde razones domésticas, hábitos diarios de vida, e inclusive como se mencionó con anterioridad, por degeneración natural por la edad en la persona del ser humano, así como también por prestación de servicios anteriores que hubiere logrado causar la enfermedad en el cuerpo de “EL DEMANDANTE” de forma asintomática; por lo que se niega absolutamente el origen ocupacional de las enfermedades adquiridas por “EL DEMANDANTE”, pues no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que presenta en “LA EMPRESA”. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” padezca de una disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice padecer y que ésta cause en sí, una discapacidad parcial y permanente en un grado mayor del veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, que se encuentre impedido de realizar mi actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión que dice padecer y previamente descrita. Por lo que en consecuencia “LA EMPRESA” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el Daño Material y Moral; Daños y Perjuicios así como Daño Físico, todos reclamados conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, toda vez que fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar; además de no haberse probado el hecho ilícito por parte de “LA EMPRESA”. De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a que el mismo haya efectuado levantamientos de pesos excesivos y a nivel de hombros o por encima de éstos, todo en virtud de que la Entidad de Trabajo a dotado en todo momento de los implementos de seguridad al hoy accionante lo que hace que la entidad de trabajo resguardo su bienestar físico y mental en el desempeño de sus funciones, generando una ambiente de trabajo acorde a las funciones desempeñadas. En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) el origen ocupacional de las enfermedades que dice ha venido padeciendo “EL DEMANDANTE”; b) la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño material y moral, daños y perjuicios, daño físico; y, c) el alegado incumplimiento de mi representada a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.713 del Código Civil, ambas partes, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio, solicitando respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a través del pago a “EL DEMANDANTE” de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), el cual se efectúa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua. En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante un único cheque numero 03932405 de fecha 19 de Diciembre de 2014, girado contra el Banco Provincial, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano AHMED ARAUJO, los cuales recibe en el presente acto y cuya copias simples acompañamos a la presente acta transaccional. En la presente acta de mediación se deja constancia que dado a que “EL DEMANDANTE” solicitó a “LA EMPRESA” que acordara una Extensión de la Póliza de HCM que venía disfrutando, “LA EMPRESA” acordó concederle la referida Extensión de Póliza HCM para su grupo Familiar hasta el 30 de Mayo de 2015, y para “EL DEMANDANTE”, extensible hasta el 30 de Diciembre de 2015, siendo esto aceptado en señal de conformidad por el solicitante. Así mismo, se declara que si bien es cierto se esta otorgando la referida póliza no es menos cierto que no existe continuidad en la relación de trabajo que unió al demandante con “LA EMPRESA”, por lo que alegan que ambos están contestes en que la Relación Laboral que los unía finalizó en fecha 18 de Diciembre de 2014 y por ende éste sólo es un Beneficio Producto del Presente Acuerdo Transaccional. Esta cantidad de dinero que NESTLÉ VENEZUELA, S.A. acuerda pagar a AHMED GUILLERMO ARAUJO MORÓN, remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral, conexo o derivado de la relación de trabajo que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye cualquier diferencia por los conceptos demandados que pudieran corresponderle a “EL DEMANDANTE”, en especial sobre los siguientes conceptos: gastos médicos, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; gastos de farmacia, medicinas; gastos de cirugía, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles e imprevisibles, pasados actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo sufridos durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo, derechos e indemnizaciones previstos en la normativa legal Venezolana y, cualquier otro beneficio de carácter laboral que por omisión haya sido dejado de mencionar. En virtud de esta transacción “LA EMPRESA” le requiere al DEMANDANTE el compromiso de mantener absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que hayan podido conocer con ocasión de su relación laboral con NESTLÉ VENEZUELA, S.A., así como también de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la (11:43 p.m.,) del día de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
Parte Actora


Abogada asistente de la parte actora

Apoderado judicial de parte accionada.



EL SECRETARIO


ABG. HAROLYS PAREDES




Exp. DP11-L-2015-000030
MGBA/lc.-