REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º

ACTA DE DE AUDIENCIA PROLONGACION
(Mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-001202

PARTE ACTORA: Ciudadano REINALDO FRANCISCO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.389.000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YEISA MARQUINA, inpreabogado Nro. 94.264.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio BRIGIDO GONZALEZ, inpreabogado Nro. 68.839.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


En el día de hoy, Veintisiete (27) de de dos mil quince (2015), siendo las 2:00 horas de la tarde, para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos tiene incoado la ciudadano REINALDO FRANCISCO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.389.000 y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION S.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la abogada en ejercicio YEISA MARQUINA, inpreabogado Nro. 94.264, actuando en su condición de apoderada judicial, tal como consta en copia presentado a efectum vivendi de instrumento poder que riela a los folios 17 al folio 19 del presente expediente y por la parte demandada, entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION S.A., hizo acto de presencia del abogado BRIGIDO GONZALEZ, inpreabogado Nro. 68.839. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora y alega que el trabajador desde el día 03 de enero del año 2013, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de chofer de camión, devengando un último salario diario de Bs. 292,14, es decir, Bs. 8.762,2 mensual, activo para el momento de la introducción de la demanda. La demanda en por motivo de Indemnizaciones derivadas a la enfermedad ocupacional, por lo que demandan los conceptos de Daño Moral, Daño Material (Lucro cesante) e Indemnización estipulada en el artículo 130 en su numeral 4º de la LOPCYMAT. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y en cuanto a los conceptos demandados la empresa niega y rechaza que le adeude monto alguna por las Indemnizaciones derivadas por la enfermedad ocupacional, ya que alega que la empresa no actuó de manera negligente en cuanto a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es decir no reconoce la indemnización prevista en el articulo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, asimismo niega y rechaza que se le adeude monto alguno por concepto de daño material (lucro cesante) y daño moral, en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL, SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden Indemnizaciones derivadas a la enfermedad ocupacional, por lo que demandan los conceptos de Daño Moral, Daño Material (Lucro cesante) e Indemnización estipulada en el artículo 130 en su numeral 4º de la LOPCYMAT. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por Indemnizaciones derivadas por la enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIENTO OCHENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00) la cual es cancelado en este acto por medio de cheque girado contra el Banco Venezuela, con el Numero 04247014, por Bs. Bs. 180.000,00 , a nombre del ciudadano REINALDO FRANCISCO CRESPO REINA, PARTE ACTORA, de fecha 26 de enero de 2015. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (3:00 p.m.,) del día de hoy, veintisiete (27) dos mil quince (2015). Se deja constancia que se ordenó en el presente acto la devolución de las pruebas de ambas partes. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
Apoderada Judicial de la Parte Actora


Apoderado Judicial de la Parte Demandada




LA SECRETARIA


ABG. LOIDA CARVAJAL



Exp. DP11-L-2014-001202
MGBA/mb.-