REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-001063

PARTE ACTORA: CONSORCIO ISVEN, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESCARLI BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.188.885.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSORCIO ISVEN,C .A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: Disolución de sindicato.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS TADEO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.34.818, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO ISVEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 17 de julio de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 231-A Qto., tal como se evidencia en el instrumento poder inserto al folio 8 de la pieza 1, contra la organización sindical SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSORCIO ISVEN,C.A, registrada en el Tomo I, Folio 76, del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales, signado con el No.084-2013-11010101020102-00076. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 10 de diciembre de 2014, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 19 de noviembre de 2014.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día diecinueve (19) de enero del 2015, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), cumplidas las formalidades legales, y anunciada la misma, se verifico la efectiva y oportuna comparecencia de la profesional del derecho ESCARLI BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.188.885, en su carácter de apoderada judicial del accionante a través de sustitución de poder apud acta que riela al folio 6 de la pieza 2 de 2; evidenciándose la incomparecencia de la organización sindical SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSORCIO ISVEN,C .A. parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por esta rectora para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al proceso y de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se ha podido establecer como hecho controvertido verificar la procedencia o no de la Disolución del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSORCIO ISVEN,C.A. y en consecuencia, se observa:
En primer término, considera pertinente esta Juzgadora señalar su competencia para conocer de la presente controversia en atención a lo expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, de fecha 09 de octubre de 2007 caso: Globeground de Venezuela C.A., contra Sinbotraglobeground, señaló:

”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:
“A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’
Por su parte, el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece las
causas de disolución de una organización sindical y el artículo 427 de la citada ley, contiene que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro. Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.
Así las cosas, con base a la doctrina Jurisprudencial antes citada, y tratándose de los hechos alegados por el accionante tal y como constan en el escrito de solicitud de disolución de sindicato, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral, esta sentenciadora se declara competente para conocer de la presente controversia. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, bajo los siguientes términos:
El sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente. Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva), los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.), dando lugar al contrato colectivo de trabajo, tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 95 el principio de la libertad sindical, infiriendo que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; cuyo enunciado se encuentra contenido en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo; por lo tanto, tal como lo establece el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarlo por ante el Juez de Primera Instancia Laboral de la jurisdicción.
Así, este sentenciador trae a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:
“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical”. (Subrayado de este Tribunal).
En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;
“Artículo 155: Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquiera otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones”

Así las cosas, se extrae de las actas procesales que conforman el presente asunto que la entidad de trabajo demandante CONSORCIO ISVEN, C.A, se encuentra legitimada como accionante en la presente causa, a los fines de solicitar la disolución del referido sindicato, fundamentándose en el hecho de ser el empleador donde actúa el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONSORCIO ISVEN,C .A, así como para garantizar los deberes correlativos a los derechos cuya titularidad se reconoce.

El solicitante acompaño su libelo de los siguientes recaudos:

1.- Copia certificadas pertenecientes a la organización sindical SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSORCIO ISVEN,C.A. Folios 10 al 273 de la pieza denominada 1 de 1.
2.- Renuncia de 10 trabajadores consignadas por ante la Sala de Registro Aragua. Folios 274 al 293 de la pieza denominada 1 de 1.

Ahora bien, determinado lo anterior y al analizar el caso de marras, observa quien Juzga que la parte actora fundamenta su solicitud en base a: Carencia de algunos de los requisitos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, establecidos en los artículos 376 y 426 numeral 4 para la constitución de una organización sindical. Que la organización sindical denominada SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONSORCIO ISVEN,C .A. no tiene el número de miembros necesarios para el funcionamiento de la organización sindical.
Teniendo por norte las causales establecidas taxativamente por la legislación laboral para la figura de disolución de sindicato, en atención a los fundamentos esgrimidos por la parte accionante, este Tribunal observa que se patentiza de las actas procesales el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas ut supra transcritas para que pueda prosperar la disolución de la organización sindical solicitada, es decir, la organización sindical no tiene el numero de afiliados mínimo necesario, conforme al artículo 376 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que en autos consta la desafiliación de diez trabajadores; verificándose del material probatorio inserto a los folios 274 al 293 de la pieza denominada 1 de 1, que los ciudadanos Yuleida De la Rosa (folio 230), Adanis Delgado (folio 251), Héctor Guzmán (folio 256), Ysrael Muñoz (folio 260), Nesber Chalo (folio 264), Ilemar Medina (folio 276), Marlin Figueroa (folio 281), Carlos Noguera (folio 286), Tabeila Garlotti (folio 290), Yomary Perozo (folio 292), suscribieron comunicaciones dirigidas a los representantes del Sindicato demandado, donde le manifiestan su voluntad de desafiliarse al mencionado sindicato, a los efectos de demostrar la causa de disolución de la organización sindical referida; por los razonamientos antes expuestos se declara CON LUGAR la disolución del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CONSORCIO ISVEN. Así se decide.