REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2011-001376


Visto el contenido de la diligencia de fecha 27/1/2015 que riela inserta al folio doscientos treinta y seis (236) del expediente, suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.983, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, tal como consta en el instrumento poder inserto a los folio 237 al 239 de los autos, mediante la cual expone: “…apelo de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua en fecha 20/1/2015 en el asunto DP11-L-2011-001376 por cuanto por causas de fuerza mayor fue imposible para esta representación comparecer en la fecha fijada …”
Al respecto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez revisada y analizada el acta levantada por este Juzgado en fecha 20 de enero del año 2015 -la cual es objeto de apelación- se evidencia que el mismo constituye un auto de mero trámite, es decir, lo que la doctrina ha llamado también “mera sustanciación” o “mera ordenación procesal” como lo preceptúa el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y que los mismos no causan gravamen irreparable a los que sean partes dentro del proceso, es por ello que para reconocer si se esta en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que si ese contenido se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación.
Ciertamente los autos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderán indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende “no apelable” ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

Así mismo, en sentencia N° 182, de fecha 01 de junio de 2000 (Caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz) la Sala de Casación Social señaló:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96). Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, luego del análisis del acta objeto de apelación en la cual se ordenó –dado los privilegios y prerrogativas procesales de que goza el ente demandado- la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, esta Juzgadora se permite traer a colación sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 160, de fecha 03 de marzo de 2011, (caso: Adolfo Pastor Suarez contra Dell´ Acqua C.A., e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) en la cual se estableció:
“… En el caso bajo análisis observa la Sala, que el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada, es contra la sentencia del Juzgado Superior que confirmó el auto dictado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. Ahora bien, es de señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el mismo puede solicitarse contra las sentencias emanadas por los Tribunales Superiores del Trabajo, no señala expresamente qué tipo de sentencias son las recurribles. Al respecto, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2004, se pronunció en cuanto a las sentencias dictadas por el Juez de alzada que versen sobre la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos: Por ello, y vista la declaratoria sin lugar del precedente recurso de hecho con fundamento a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra los autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub iudice, en la que ahora a través del presente recurso de control de la legalidad se pretende impugnar el fallo dictado por el Juez de alzada que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el capítulo anterior referido a que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación. Así se decide.(Resaltado de la Sala). En el caso sub iudice, observa la Sala que la decisión que dio origen al presente medio excepcional de impugnación, es la sentencia del Juzgado Superior que resolvió la apelación contra un auto de mero trámite, que ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, el cual no es susceptible del presente recurso de control de la legalidad. En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve. (negrita y subrayado de este Juzgado)


Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia No. 476 de fecha 19-05-10 (Caso LUIS ENRIQUE ROQUE ZABALA, contra el FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT) y subsidiariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, estableció con respecto a la naturaleza de los autos como el que se analiza y la posibilidad de su impugnación, lo siguiente:

(…) En el presente caso, estamos en presencia de un recurso de control de la legalidad, ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto en contra la sentencia de fecha 21 de enero del año 2010, que negó oír la apelación ejercida contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua, por ser este un auto de mero trámite, mediante el cual se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de juicio. (…) En el caso sub-iudice, observa la Sala de la revisión de las actas que cursan en el expediente, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero del año 2010 (folio 07), en virtud de la incomparecencia de la demandada y de que la misma goza de prerrogativas por ser un ente de carácter público dentro de la administración pública nacional, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante de autos, y en consecuencia dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem y ordenó remitir el asunto al Juzgado de juicio a los fines de la decisión de la causa. Contra dicho auto la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es negado en vista de que se trata de un auto de mera sustanciación y trámite. Posteriormente, contra dicha negativa de oír la apelación la misma parte recurre a través del recurso de hecho, el cual es declarado sin lugar por el ya referido Juzgado Superior, visto que se trata de un auto de mero trámite. Este fallo que declaró sin lugar el recurso de hecho, es contra el que ahora se recurre a través del presente medio excepcional de impugnación, el cual evidentemente no puede ser conocido por este alto Tribunal, visto que el auto que originó la apelación en el recurso de hecho es un auto que no tiene recurso alguno (Sala de Casación Social n.º 0476 de fecha 19-05-10) Negrita y subrayado de este Juzgado.


Así las cosas, este Juzgado, a los fines de esclarecer lo relativo al procedimiento aplicable a los casos en que se verifique la incomparecencia de entes que gozan de privilegios procesales a la celebración de la audiencia preliminar inicial, estima necesario, traer a colación lo establecido en sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004, proveniente de la Sala de Casación Social que al efecto señala:

“…Estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación (…) De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…” (subrayado de este Juzgado)