REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-001259
ACTA

PARTE ACTORA: ELBIS RAFAEL BERROETA TORREALBA y ENIO JOSÉ ARIAS ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.182.389 y V- 12.611.888 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LEOPOLDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.262.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.059.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES R.L (SERVENTEL)
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: POR CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. RAUL ARTURO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.567.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.426 y por ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES R.L (SERVENTEL) RAMÓN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.171.195, en su carácter de Presidente asistido por el abogado FARIK MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.609.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES Y DEMÁS BENEFICIOS.

En horas de despacho del día de hoy, Treinta (30) de Enero de 2015, comparecen por ante este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos EBLIS RAFAEL BERROETA TORREALBA y ENIO JOSE ARIAS ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 14.182.389 y V.- 12.611.888, respectivamente,, domiciliados ambos en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 9,262.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.059, de este mismo domicilio quien a los efectos del presente documento se denominará LOS DEMANDANTES, por una parte; y por la otra los demandados Asociación Cooperativa Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L. inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 23 de Marzo de 2009, bajo el No. 42, Folio 314, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del mencionado año 2009, representada por su Presidente, ciudadano RAMON RAFAEL FIGUERA ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 12.171.195, debidamente asistido en este acto por el Abogado FARIK ANTONIO MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 8.588.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 212.609 y la Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por el Abogado en ejercicio RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.567.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.426, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto y de tránsito por esta ciudad de Maracay, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2011 bajo el No.12, Tomo 223, que en copia fotostática se acompaña al presente Escrito, quien a los mismos efectos y de forma conjunta se denominarán LOS DEMANDADOS y solicitan la celebración de una audiencia de conciliación en forma anticipada. La ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes:
PRIMERA: LOS DEMANDANTES ratifican haber prestado servicios ininterrumpidos, personales y directos para las contratistas identificadas en el libelo de demanda en las condiciones de tiempo y lugar allí mencionadas, especialmente para la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., arriba identificada, luego de que se produjera la denunciada sustitución de patrono de Mayo de 2012, por lo que sostienen haber causado tanto los beneficios laborales y conceptos prestacionales reclamados como aquellos que se hayan producido como consecuencia directa de la renuncia al cargo de TECNICO LINIERO que cada uno de LOS DEMANDANTES presentó a su empleador en fecha 30 de diciembre de 2014, de forma sobrevenida a la presentación de la presente demanda.
En consecuencia, LOS DEMANDANTES solicitan de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LOS DEMANDADOS, Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., en su condición de patrono o CORPORACION TELEMIC C.A., como responsable solidario conjunta o separadamente, de acuerdo a las normas de responsabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, cancelen los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda, toda vez que ninguno de ellos ha pagado alguno de los beneficios laborales descritos en la demanda o las prestaciones sociales causadas como consecuencia de la renuncia al cargo de TECNICO LINIERO que cada uno de LOS DEMANDANTES presentó a su empleador en fecha 30 de diciembre de 2014, de forma sobrevenida a la presentación de la presente demanda, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar. Exigiendo igualmente el pago de aquellas causadas por la cesación de servicios aquí descrita.
SEGUNDA: Por su parte el representante de la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., reconoce que su representada sostiene desde el 23 de Marzo de 2009, una relación jurídica de naturaleza comercial con CORPORACIÓN TELEMIC C.A, para la prestación, como CONTRATISTA TECNICO, de los servicios de instalación y corte de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción del Estado Aragua.
En tal sentido manifiesta que realmente como representante de la CONTRATISTA TECNICA durante el lapso descrito, LOS DEMANDANTES le prestaron servicios por cuenta propia, con sus propias herramientas o aquellas suministradas por ella, en los tiempos y condiciones por ellos mismos decididas.
Bajo este formato de trabajo por cuenta propia, afirma el representante de la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., fue integrada una Sociedad de hecho conformada entre otros ciudadanos, por LOS DEMANDANTES, quienes a partir de la fecha por ellos indicada en su libelo de demanda como incorporación a la Asociación Cooperativa, comenzaron a prestar servicios por cuenta propia, en condiciones de modo y tiempo exclusivamente fijadas por ellos, devengando por ello una comisión por cada corte y/o instalación efectuado, no devengando prestación social alguna conforme a la legislación laboral, dada la condición de trabajadores independientes o por cuenta propia que siempre ostentaron.
En ese sentido, la demandada Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., declara que los servicios ejecutados por LOS DEMANDANTES concluyeron en fecha 30 de Diciembre de 2014, cuando estos último decidieron retirarse por cuenta propia sin que mediase justificación alguna.
En virtud de lo anterior, la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., reconoce de forma expresa, sostener con CORPORACIÓN TELEMIC C.A, relación jurídica comercial, desde el 23 de Marzo de 2009, pactada y ejecutada conforme al contrato de prestación de servicios según el cual, el único responsable por los pagos de beneficios, conceptos, prestaciones e indemnizaciones a terceros, es la Contratista Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L. En consecuencia, la mencionada Contratista declara que en el supuesto negado de existir una deuda de naturaleza civil o laboral para con LOS DEMANDANTES por la prestación de los servicios señalados en el escrito libelar, es ella la única responsable por su erogación o pago, manteniendo indemne a CORPORACIÓN TELEMIC C.A de cualquier reclamo al respecto.
TERCERA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A, por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de las relaciones laborales invocada por LOS DEMANDANTES y en consecuencia las condiciones por ellos señaladas en su libelo de demanda, especialmente lo que respecta a la responsabilidad solidaria invocada en su contra y la aplicabilidad del Contrato colectivo de los trabajadores de CORPORACIÓN TELEMIC C.A. Asimismo rechaza y niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral y al Contrato Colectivo de los trabajadores de CORPORACIÓN TELEMIC C.A., por cuanto lo cierto es que LOS DEMANDANTES, son o fueron trabajadores independientes asociados a la Contratista Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A suscribió convenio para la prestación de los servicios de instalación y corte de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a LOS DEMANDANTES por concepto laboral alguno.
CUARTA: Toda vez que existen marcadas diferencias en las pretensiones y defensas opuestas de LOS DEMANDANTES y LOS DEMANDADOS acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los servicios descritos, así como la causa de los beneficios laborales y conceptos prestacionales reclamados en el libelo y posterior retiro de LOS DEMANDANTES, las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a LOS DEMANDANTES conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial en relación con los servicios prestados por LOS DEMANDANTES, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y mutua consideración que deben merecerse las partes involucradas en este proceso, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:
1.- LOS DEMANDANTES reconocen, a efectos de celebrar el presente Acuerdo transaccional, que los servicios prestados y descritos en el libelo de demanda, fueron ejecutados por ellos según su propia disponibilidad, en las condiciones de rendimiento por ellos mismas fijadas, de acuerdo a su agenda personal de actividades, sin que mediase la decisión de ninguno de LOS DEMANDADOS y sin que hubiese causado durante toda la prestación de los servicios, antes y después de Mayo de 2012, sanción o medida disciplinaria alguna por la eventual ausencia de rendimiento.
Igualmente reconocen que los servicios prestados fueron ejecutados con sus propios vehículos y ayudantes, de quienes eran los únicos responsables por su mantenimiento y pago, dada la pactada condición de trabajo independiente.
Por último reconocen que en virtud de la naturaleza independiente o autónoma de los servicios prestados, eran ellos los únicos responsables de su inscripción y aporte a la seguridad social venezolana y demás fondos prestacionales laborales en Venezuela, de acuerdo a la legislación vigente.
2.- Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., al invocar una vez más la condición de trabajo independiente o autónomo descrita en la Cláusula Segunda de este Acuerdo, y con ello la no sujeción a la legislación laboral o a contrato colectivo alguno que beneficie a empleados dependientes y subordinados de CORPORACIÓN TELEMIC C.A., propone en este acto, a los fines de celebrar la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno de la condición de empleador que ha sido invocada por LOS DEMANDANTES en su libelo, así como la sustitución patronal alegada, el pago de conceptos y prestaciones varias, sobre la base de la legislación laboral, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demanda y calculadas con base a las contraprestaciones que bajo la modalidad de comisiones fueron devengadas por LOS DEMANDANTES durante la prestación de sus servicios, liquidación esta que es presentada bajo los métodos de cálculo mes a mes y de forma retroactiva previstos en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los fines de que cada uno de los beneficiarios de esas prestaciones reciba aquella que más le favorezca de acuerdo a la ley.
3.- Conforme a las reglas anteriores, la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., reconoce, solo a efectos de celebrar el presentar acuerdo transaccional, las siguientes reglas: a) Prestación de antigüedad calculada según los dos métodos previstos en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, b) Vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas con base al promedio del salario devengado en los últimos tres meses, conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, c) Utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados calculados conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en el promedio de cada año, d) Ticket alimentación conforme al Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores desde Mayo 2011, fecha de inicio de la obligación de los patronos con menos de 20 trabajadores en su nómina, tomando en cuenta el valor actual de la Unidad Tributaria (0,5 del Valor de la Unidad Tributaria actualizada) por el promedio de días hábiles trabajados por mes (22 días por mes) y e) Bono transaccional residual cuyo monto definitivo ha sido estimado como compensación por el tiempo de servicio prestado.
QUINTA: Conforme a las reglas previstas en la cláusula anterior y de acuerdo a las liquidaciones anexas, la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., última recipiendaria de los servicios prestados por LOS DEMANDANTES propone, sólo a efectos de la presente transacción, los siguientes conceptos:

Al ciudadano EBLIS RAFAEL BERROETA TORREALBA
Cálculo del depósito de garantía de prestación de antigüedad. Artículo 142 LOTTT.

Año Sueldo Sueldo Días Días Prestación Prestación
Mensual Diario Abonados Acumulados Antigüedad Ant. Acum
Julio 2003 1.414,80 47,16 0 0 0 0
Agosto 2003 1.414,80 47,16 0 0 0,00 0,00
Septiembre 2003 1.414,80 47,16 0 0 0,00 0,00
Octubre 2003 1.414,80 47,16 5 5 235,80 235,80
Noviembre 2003 1.414,80 47,16 5 10 235,80 471,60
Diciembre 2003 1.414,80 47,16 5 15 235,80 707,40
Enero 2004 1.414,80 47,16 5 20 235,80 943,20
Febrero 2004 1.414,80 47,16 5 25 235,80 1.179,00
Marzo 2004 1.414,80 47,16 5 30 235,80 1.414,80
Abril 2004 1.414,80 47,16 5 35 235,80 1.650,59
Mayo 2004 1.532,74 51,09 5 40 255,46 1.906,05
Junio 2004 1.532,74 51,09 5 45 255,46 2.161,51
Julio 2004 1.536,71 51,22 5 50 256,12 2.417,63
Agosto 2004 1.536,71 51,22 5 55 256,12 2.673,75
Septiembre 2004 1.536,71 51,22 5 60 256,12 2.929,87
Octubre 2004 1.536,71 51,22 5 65 256,12 3.185,98
Noviembre 2004 1.536,71 51,22 5 70 256,12 3.442,10
Diciembre 2004 1.536,71 51,22 5 75 256,12 3.698,22
Enero 2005 1.536,71 51,22 5 80 256,12 3.954,34
Febrero 2005 1.536,71 51,22 5 85 256,12 4.210,46
Marzo 2005 1.536,71 51,22 5 90 256,12 4.466,58
Abril 2005 1.536,71 51,22 5 95 256,12 4.722,70
Mayo 2005 1.937,40 64,58 5 100 322,90 5.045,60
Junio 2005 1.937,40 64,58 5 105 322,90 5.368,50
Julio 2005 1.942,40 64,75 5 110 323,73 5.692,23
Agosto 2005 1.942,40 64,75 5 115 323,73 6.015,96
Septiembre 2005 1.942,40 64,75 5 120 323,73 6.339,70
Octubre 2005 1.942,40 64,75 5 125 323,73 6.663,43
Noviembre 2005 1.942,40 64,75 5 130 323,73 6.987,16
Diciembre 2005 1.942,40 64,75 5 135 323,73 7.310,90
Enero 2006 1.942,40 64,75 5 140 323,73 7.634,63
Febrero 2006 1.942,40 64,75 5 145 323,73 7.958,37
Marzo 2006 1.942,40 64,75 5 150 323,73 8.282,10
Abril 2006 1.942,40 64,75 5 155 323,73 8.605,83
Mayo 2006 2.233,76 74,46 5 160 372,29 8.978,13
Junio 2006 2.233,76 74,46 5 165 372,29 9.350,42
Julio 2006 2.239,52 74,65 5 170 373,25 9.723,67
Agosto 2006 2.239,52 74,65 5 175 373,25 10.096,93
Septiembre 2006 2.464,46 82,15 5 180 410,74 10.507,67
Octubre 2006 2.464,46 82,15 5 185 410,74 10.918,41
Noviembre 2006 2.464,46 82,15 5 190 410,74 11.329,15
Diciembre 2006 2.464,46 82,15 5 195 410,74 11.739,90
Enero 2007 2.464,46 82,15 5 200 410,74 12.150,64
Febrero 2007 2.464,46 82,15 5 205 410,74 12.561,38
Marzo 2007 2.464,46 82,15 5 210 410,74 12.972,13
Abril 2007 2.464,46 82,15 5 215 410,74 13.382,87
Mayo 2007 2.956,17 98,54 5 220 492,69 13.875,56
Junio 2007 2.956,17 98,54 5 225 492,69 14.368,26
Julio 2007 2.963,76 98,79 5 230 493,96 14.862,22
Agosto 2007 2.963,76 98,79 5 235 493,96 15.356,18
Septiembre 2007 2.963,76 98,79 5 240 493,96 15.850,14
Octubre 2007 2.963,76 98,79 5 245 493,96 16.344,10
Noviembre 2007 2.963,76 98,79 5 250 493,96 16.838,06
Diciembre 2007 2.963,76 98,79 5 255 493,96 17.332,02
Enero 2008 2.963,76 98,79 5 260 493,96 17.825,98
Febrero 2008 2.963,76 98,79 5 265 493,96 18.319,94
Marzo 2008 2.963,76 98,79 5 270 493,96 18.813,90
Abril 2008 2.963,76 98,79 5 275 493,96 19.307,87
Mayo 2008 3.852,91 128,43 5 280 642,15 19.950,02
Junio 2008 3.852,91 128,43 5 285 642,15 20.592,17
Julio 2008 3.862,79 128,76 5 290 643,80 21.235,97
Agosto 2008 3.862,79 128,76 5 295 643,80 21.879,76
Septiembre 2008 3.862,79 128,76 5 300 643,80 22.523,56
Octubre 2008 3.862,79 128,76 5 305 643,80 23.167,36
Noviembre 2008 3.862,79 128,76 5 310 643,80 23.811,16
Diciembre 2008 3.862,79 128,76 5 315 643,80 24.454,96
Enero 2009 3.862,79 128,76 5 320 643,80 25.098,75
Febrero 2009 3.862,79 128,76 5 325 643,80 25.742,55
Marzo 2009 3.862,79 128,76 5 330 643,80 26.386,35
Abril 2009 3.862,79 128,76 5 335 643,80 27.030,15
Mayo 2009 4.249,78 141,66 5 340 708,30 27.738,44
Junio 2009 4.249,78 141,66 5 345 708,30 28.446,74
Julio 2009 9.921,25 330,71 5 350 1.653,54 30.100,28
Agosto 2009 4.260,65 142,02 5 355 710,11 30.810,39
Septiembre 2009 4.688,02 156,27 5 360 781,34 31.591,73
Octubre 2009 4.688,02 156,27 5 365 781,34 32.373,06
Noviembre 2009 4.688,02 156,27 5 370 781,34 33.154,40
Diciembre 2009 4.688,02 156,27 5 375 781,34 33.935,74
Enero 2010 4.688,02 156,27 5 380 781,34 34.717,07
Febrero 2010 4.688,02 156,27 5 385 781,34 35.498,41
Marzo 2010 5.156,82 171,89 5 390 859,47 36.357,88
Abril 2010 5.156,82 171,89 5 395 859,47 37.217,35
Mayo 2010 5.930,36 197,68 5 400 988,39 38.205,74
Junio 2010 5.930,36 197,68 5 405 988,39 39.194,13
Julio 2010 5.945,48 198,18 5 410 990,91 40.185,05
Agosto 2010 5.945,48 198,18 5 415 990,91 41.175,96
Septiembre 2010 5.945,48 198,18 5 420 990,91 42.166,88
Octubre 2010 5.945,48 198,18 5 425 990,91 43.157,79
Noviembre 2010 5.945,48 198,18 5 430 990,91 44.148,71
Diciembre 2010 5.945,48 198,18 5 435 990,91 45.139,62
Enero 2011 5.945,48 198,18 5 440 990,91 46.130,53
Febrero 2011 5.945,48 198,18 5 445 990,91 47.121,45
Marzo 2011 5.945,48 198,18 5 450 990,91 48.112,36
Abril 2011 5.945,48 198,18 5 455 990,91 49.103,28
Mayo 2011 6.837,29 227,91 5 460 1.139,55 50.242,82
Junio 2011 6.837,29 227,91 5 465 1.139,55 51.382,37
Julio 2011 6.854,69 228,49 5 470 1.142,45 52.524,82
Agosto 2011 6.854,69 228,49 5 475 1.142,45 53.667,27
Septiembre 2011 7.540,12 251,34 5 480 1.256,69 54.923,96
Octubre 2011 7.540,12 251,34 5 485 1.256,69 56.180,64
Noviembre 2011 7.540,12 251,34 5 490 1.256,69 57.437,33
Diciembre 2011 7.540,12 251,34 5 495 1.256,69 58.694,02
Enero 2012 7.540,12 251,34 5 500 1.256,69 59.950,70
Febrero 2012 7.540,12 251,34 5 505 1.256,69 61.207,39
Marzo 2012 7.540,12 251,34 5 510 1.256,69 62.464,08
Abril 2012 7.540,12 251,34 5 515 1.256,69 63.720,77
Mayo 2012 9.155,36 305,18 0 515 0,00 63.720,77
Junio 2012 9.155,36 305,18 0 515 0,00 63.720,77
Julio 2012 9.177,37 305,91 15 530 4.588,68 68.309,45
Agosto 2012 9.177,37 305,91 0 530 0,00 68.309,45
Septiembre 2012 10.553,99 351,80 0 530 0,00 68.309,45
Octubre 2012 10.553,99 351,80 15 545 5.276,99 73.586,44
Noviembre 2012 10.553,99 351,80 0 545 0,00 73.586,44
Diciembre 2012 10.553,99 351,80 0 545 0,00 73.586,44
Enero 2013 10.553,99 351,80 15 560 5.276,99 78.863,44
Febrero 2013 13.958,51 465,28 0 560 0,00 78.863,44
Marzo 2013 14.183,02 472,77 0 560 0,00 78.863,44
Abril 2013 14.734,86 491,16 15 575 7.367,43 86.230,86
Mayo 2013 15.343,19 511,44 0 575 0,00 86.230,86
Junio 2013 15.413,29 513,78 0 575 0,00 86.230,86
Julio 2013 16.018,31 533,94 15 590 8.009,15 94.240,02
Agosto 2013 16.595,95 553,20 0 590 0,00 94.240,02
Septiembre 2013 16.275,03 542,50 0 590 0,00 94.240,02
Octubre 2013 15.183,54 506,12 15 605 7.591,77 101.831,79
Noviembre 2013 15.434,98 514,50 0 605 0,00 101.831,79
Diciembre 2013 15.408,84 513,63 0 605 0,00 101.831,79
Enero 2014 16.018,29 533,94 15 620 8.009,14 109.840,93
Febrero 2014 16.044,45 534,81 0 620 0,00 109.840,93
Marzo 2014 16.958,24 565,27 0 620 0,00 109.840,93
Abril 2014 17.527,79 584,26 15 635 8.763,89 118.604,83
Mayo 2014 17.153,44 571,78 0 635 0,00 118.604,83
Junio 2014 16.932,16 564,41 0 635 0,00 118.604,83
Julio 2014 17.416,65 580,55 15 650 8.708,32 127.313,15
Agosto 2014 17.760,87 592,03 0 650 0,00 127.313,15
Septiembre 2014 16.998,17 566,61 0 650 0,00 127.313,15
Ovtubre 2014 17.568,58 585,62 15 665 8.784,29 136.097,44
Noviembre 2014 18.230,22 607,67 0 665 0,00 136.097,44
Diciembre 2014 18.147,21 604,91 10 675 6.049,07 142.146,51
Días adicionales 18.147,27 604,91 90 765 54.441,81 196.588,32
Total 765 765 196.588,32 196.588,32

Cálculo de prestaciones sociales a razón del último salario integral por 30 días por año cumplido o fracción mayor a seis (06) meses, conforme al Artículo 142 literal “C” LOTTT. Cuadro comparativo con el depósito de garantía de prestación de antigüedad Artículo 142 literales A y B:

CONCEPTOS Artículos de la Ley Días Sueldo diario Monto total
.Antigüedad Abonada (Garantía Depositada) Artículo 142 literales a y b LOTTT 765 Bs. 196.582,32
Antigüedad (11 años 06 meses) Artículo 142 literal c LOTTT 360 592,90 Bs.213.433,40

Liquidación Final

Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación
Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art.142 (Literal "c") LOTTT 360 592,90 Bs. 213,433,40
Intereses Prestaciones Sociales
Art.143 LOTTT 73.395,70
Vacaciones vencidas 07/2003 a 06/2004 Art. 195 LOTTT 22 516,23 11357,06
Vacaciones vencidas 07/2004 a 06/2005 Art. 195 LOTTT 24 516,23 12389,52
Vacaciones vencidas 07/2005 a 06/2006 Art. 195 LOTTT 26 516,23 13421,98
Vacaciones vencidas 07/2006 a 06/2007 Art. 195 LOTTT 28 516,23 14454,44
Vacaciones vencidas 07/2007 a 06/2008 Art. 195 LOTTT 30 516,23 15486,9
Vacaciones vencidas 07/2008 a 06/2009 Art. 195 LOTTT 32 516,23 16519,36
Vacaciones vencidas 07/2009 a 06/2010 Art. 195 LOTTT 34 516,23 17551,82
Vacaciones vencidas 07/2010 a 06/2011 Art. 195 LOTTT 36 516,23 18584,28
Vacaciones vencidas 07/2011 a 06/2012 Art. 195 LOTTT 46 516,23 23746,58
Vacaciones vencidas 07/2012 a 06/2013 Art. 195 LOTTT 48 516,23 24779,04
Vacaciones vencidas 07/2013 a 06/2014 Art. 195 LOTTT 50 516,23 25811,50
Vacaciones fraccionadas 2014 Art.
196 LOTTT 26 516,23 13421,98

Utilidades vencidas Año 2003. Art. 131 LOTTT 7,5 43,98 329,87
Utilidades vencidas Año 2004 Art. 131 LOTTT 15 47,65 714,75
Utilidades vencidas Año 2005 Art. 131 LOTTT 15 60,07 901,11
Utilidades vencidas Año 2006 Art. 131 LOTTT 15 76,02 1140,37
Utilidades vencidas Año 2007 Art. 131 LOTTT 15 91,19 1367,89
Utilidades vencidas Año 2008 Art. 131 LOTTT 15 118,55 1778,27
Utilidades vencidas Año 2009 Art. 131 LOTTT 15 143,51 2152,66
Utilidades vencidas Año 2010. Art. 131 LOTTT 15 181,54 2723,12
Utilidades vencidas Año 2011. Art. 131 LOTTT 15 229,65 3444,73
Utilidades vencidas Año 2012. Art. 131 LOTTT 30 303,71 9111,36
Utilidades vencidas Año 2013. Art. 131 LOTTT 30 442,36 13270,77
Utilidades vencidas Año 2014. Art. 131 LOTTT 30 516,23 15486,90
Indemnización por bono alimenticio no cancelado Art. 34 Reglamento Ley de Alimentación de los Trabajadores 48 meses x 22 días 63,50 61.468,00
Bono transaccional residual 266.485,41
Totales Bs. 800.000,00

Al ciudadano ENIO JOSE ARIAS ASCANIO
Cálculo del depósito de garantía de prestación de antigüedad. Artículo 142 LOTTT.

Año Sueldo Sueldo Días Días Prestación Prestación
Mensual Diario Abonados Acumulados Antigüedad Ant. Acum
Julio 2003 1.421,82 47,39 0 0 0 0
Agosto 2003 1.421,82 47,39 0 0 0,00 0,00
Septiembre 2003 1.421,82 47,39 0 0 0,00 0,00
Octubre 2003 1.421,82 47,39 5 5 236,97 236,97
Noviembre 2003 1.421,82 47,39 5 10 236,97 473,94
Diciembre 2003 1.421,82 47,39 5 15 236,97 710,91
Enero 2004 1.421,82 47,39 5 20 236,97 947,88
Febrero 2004 1.421,82 47,39 5 25 236,97 1.184,85
Marzo 2004 1.421,82 47,39 5 30 236,97 1.421,82
Abril 2004 1.421,82 47,39 5 35 236,97 1.658,79
Mayo 2004 1.540,35 51,35 5 40 256,73 1.915,52
Junio 2004 1.540,35 51,35 5 45 256,73 2.172,24
Julio 2004 1.544,34 51,48 5 50 257,39 2.429,63
Agosto 2004 1.544,34 51,48 5 55 257,39 2.687,02
Septiembre 2004 1.544,34 51,48 5 60 257,39 2.944,41
Octubre 2004 1.544,34 51,48 5 65 257,39 3.201,81
Noviembre 2004 1.544,34 51,48 5 70 257,39 3.459,20
Diciembre 2004 1.544,34 51,48 5 75 257,39 3.716,59
Enero 2005 1.544,34 51,48 5 80 257,39 3.973,98
Febrero 2005 1.544,34 51,48 5 85 257,39 4.231,37
Marzo 2005 1.544,34 51,48 5 90 257,39 4.488,76
Abril 2005 1.544,34 51,48 5 95 257,39 4.746,15
Mayo 2005 1.947,02 64,90 5 100 324,50 5.070,65
Junio 2005 1.947,02 64,90 5 105 324,50 5.395,15
Julio 2005 1.952,05 65,07 5 110 325,34 5.720,50
Agosto 2005 1.952,05 65,07 5 115 325,34 6.045,84
Septiembre 2005 1.952,05 65,07 5 120 325,34 6.371,18
Octubre 2005 1.952,05 65,07 5 125 325,34 6.696,52
Noviembre 2005 1.952,05 65,07 5 130 325,34 7.021,86
Diciembre 2005 1.952,05 65,07 5 135 325,34 7.347,20
Enero 2006 1.952,05 65,07 5 140 325,34 7.672,54
Febrero 2006 1.952,05 65,07 5 145 325,34 7.997,88
Marzo 2006 1.952,05 65,07 5 150 325,34 8.323,23
Abril 2006 1.952,05 65,07 5 155 325,34 8.648,57
Mayo 2006 2.244,85 74,83 5 160 374,14 9.022,71
Junio 2006 2.244,85 74,83 5 165 374,14 9.396,85
Julio 2006 2.250,64 75,02 5 170 375,11 9.771,96
Agosto 2006 2.250,64 75,02 5 175 375,11 10.147,06
Septiembre 2006 2.476,69 82,56 5 180 412,78 10.559,85
Octubre 2006 2.476,69 82,56 5 185 412,78 10.972,63
Noviembre 2006 2.476,69 82,56 5 190 412,78 11.385,41
Diciembre 2006 2.476,69 82,56 5 195 412,78 11.798,19
Enero 2007 2.476,69 82,56 5 200 412,78 12.210,98
Febrero 2007 2.476,69 82,56 5 205 412,78 12.623,76
Marzo 2007 2.476,69 82,56 5 210 412,78 13.036,54
Abril 2007 2.476,69 82,56 5 215 412,78 13.449,32
Mayo 2007 2.970,84 99,03 5 220 495,14 13.944,47
Junio 2007 2.970,84 99,03 5 225 495,14 14.439,61
Julio 2007 2.978,48 99,28 5 230 496,41 14.936,02
Agosto 2007 2.978,48 99,28 5 235 496,41 15.432,43
Septiembre 2007 2.978,48 99,28 5 240 496,41 15.928,85
Octubre 2007 2.978,48 99,28 5 245 496,41 16.425,26
Noviembre 2007 2.978,48 99,28 5 250 496,41 16.921,67
Diciembre 2007 2.978,48 99,28 5 255 496,41 17.418,09
Enero 2008 2.978,48 99,28 5 260 496,41 17.914,50
Febrero 2008 2.978,48 99,28 5 265 496,41 18.410,92
Marzo 2008 2.978,48 99,28 5 270 496,41 18.907,33
Abril 2008 2.978,48 99,28 5 275 496,41 19.403,74
Mayo 2008 3.872,04 129,07 5 280 645,34 20.049,08
Junio 2008 3.872,04 129,07 5 285 645,34 20.694,42
Julio 2008 3.881,97 129,40 5 290 646,99 21.341,42
Agosto 2008 3.881,97 129,40 5 295 646,99 21.988,41
Septiembre 2008 3.881,97 129,40 5 300 646,99 22.635,41
Octubre 2008 3.881,97 129,40 5 305 646,99 23.282,40
Noviembre 2008 3.881,97 129,40 5 310 646,99 23.929,40
Diciembre 2008 3.881,97 129,40 5 315 646,99 24.576,39
Enero 2009 3.881,97 129,40 5 320 646,99 25.223,39
Febrero 2009 3.881,97 129,40 5 325 646,99 25.870,38
Marzo 2009 3.881,97 129,40 5 330 646,99 26.517,38
Abril 2009 3.881,97 129,40 5 335 646,99 27.164,37
Mayo 2009 4.270,88 142,36 5 340 711,81 27.876,19
Junio 2009 4.270,88 142,36 5 345 711,81 28.588,00
Julio 2009 9.970,52 332,35 5 350 1.661,75 30.249,75
Agosto 2009 4.281,80 142,73 5 355 713,63 30.963,39
Septiembre 2009 4.711,30 157,04 5 360 785,22 31.748,60
Octubre 2009 4.711,30 157,04 5 365 785,22 32.533,82
Noviembre 2009 4.711,30 157,04 5 370 785,22 33.319,03
Diciembre 2009 4.711,30 157,04 5 375 785,22 34.104,25
Enero 2010 4.711,30 157,04 5 380 785,22 34.889,47
Febrero 2010 4.711,30 157,04 5 385 785,22 35.674,68
Marzo 2010 5.182,43 172,75 5 390 863,74 36.538,42
Abril 2010 5.182,43 172,75 5 395 863,74 37.402,16
Mayo 2010 5.959,80 198,66 5 400 993,30 38.395,46
Junio 2010 5.959,80 198,66 5 405 993,30 39.388,76
Julio 2010 5.975,01 199,17 5 410 995,83 40.384,60
Agosto 2010 5.975,01 199,17 5 415 995,83 41.380,43
Septiembre 2010 5.975,01 199,17 5 420 995,83 42.376,27
Octubre 2010 5.975,01 199,17 5 425 995,83 43.372,10
Noviembre 2010 5.975,01 199,17 5 430 995,83 44.367,93
Diciembre 2010 5.975,01 199,17 5 435 995,83 45.363,77
Enero 2011 5.975,01 199,17 5 440 995,83 46.359,60
Febrero 2011 5.975,01 199,17 5 445 995,83 47.355,44
Marzo 2011 5.975,01 199,17 5 450 995,83 48.351,27
Abril 2011 5.975,01 199,17 5 455 995,83 49.347,11
Mayo 2011 6.871,24 229,04 5 460 1.145,21 50.492,32
Junio 2011 6.871,24 229,04 5 465 1.145,21 51.637,52
Julio 2011 6.888,73 229,62 5 470 1.148,12 52.785,64
Agosto 2011 6.888,73 229,62 5 475 1.148,12 53.933,76
Septiembre 2011 7.577,56 252,59 5 480 1.262,93 55.196,69
Octubre 2011 7.577,56 252,59 5 485 1.262,93 56.459,62
Noviembre 2011 7.577,56 252,59 5 490 1.262,93 57.722,55
Diciembre 2011 7.577,56 252,59 5 495 1.262,93 58.985,47
Enero 2012 7.577,56 252,59 5 500 1.262,93 60.248,40
Febrero 2012 7.577,56 252,59 5 505 1.262,93 61.511,33
Marzo 2012 7.577,56 252,59 5 510 1.262,93 62.774,26
Abril 2012 7.577,56 252,59 5 515 1.262,93 64.037,18
Mayo 2012 9.200,82 306,69 0 515 0,00 64.037,18
Junio 2012 9.200,82 306,69 0 515 0,00 64.037,18
Julio 2012 9.222,94 307,43 15 530 4.611,47 68.648,65
Agosto 2012 9.222,94 307,43 0 530 0,00 68.648,65
Septiembre 2012 10.606,39 353,55 0 530 0,00 68.648,65
Octubre 2012 10.606,39 353,55 15 545 5.303,20 73.951,85
Noviembre 2012 10.606,39 353,55 0 545 0,00 73.951,85
Diciembre 2012 10.606,39 353,55 0 545 0,00 73.951,85
Enero 2013 10.606,39 353,55 15 560 5.303,20 79.255,05
Febrero 2013 14.027,82 467,59 0 560 0,00 79.255,05
Marzo 2013 14.253,45 475,11 0 560 0,00 79.255,05
Abril 2013 14.808,03 493,60 15 575 7.404,01 86.659,06
Mayo 2013 15.419,38 513,98 0 575 0,00 86.659,06
Junio 2013 15.489,83 516,33 0 575 0,00 86.659,06
Julio 2013 16.097,85 536,60 15 590 8.048,93 94.707,99
Agosto 2013 16.678,36 555,95 0 590 0,00 94.707,99
Septiembre 2013 16.355,85 545,19 0 590 0,00 94.707,99
Octubre 2013 15.258,94 508,63 15 605 7.629,47 102.337,46
Noviembre 2013 15.511,62 517,05 0 605 0,00 102.337,46
Diciembre 2013 15.485,36 516,18 0 605 0,00 102.337,46
Enero 2014 16.097,83 536,59 15 620 8.048,92 110.386,37
Febrero 2014 16.124,12 537,47 0 620 0,00 110.386,37
Marzo 2014 17.042,45 568,08 0 620 0,00 110.386,37
Abril 2014 17.614,83 587,16 15 635 8.807,41 119.193,79
Mayo 2014 17.238,62 574,62 0 635 0,00 119.193,79
Junio 2014 17.016,24 567,21 0 635 0,00 119.193,79
Julio 2014 17.503,14 583,44 15 650 8.751,57 127.945,35
Agosto 2014 17.849,06 594,97 0 650 0,00 127.945,35
Septiembre 2014 17.082,58 569,42 0 650 0,00 127.945,35
Ovtubre 2014 17.655,82 588,53 15 665 8.827,91 136.773,26
Noviembre 2014 18.320,75 610,69 0 665 0,00 136.773,26
Diciembre 2014 18.237,32 607,91 10 675 6.079,11 142.852,37
Días adicionales 18.237,32 607,91 90 765 54.711,96 197.564,33
Total 765 765 197.564,33 197.564,33

Cálculo de prestaciones sociales a razón del último salario integral por 30 días por año cumplido o fracción mayor a seis (06) meses, conforme al Artículo 142 literal “C” LOTTT. Cuadro comparativo con el depósito de garantía de prestación de antigüedad Artículo 142 literales A y B:

CONCEPTOS Artículos de la Ley Días Sueldo diario Monto total
.Antigüedad Abonada (Garantía Depositada) Artículo 142 literales a y b LOTTT 765 Bs. 197.564,33
Antigüedad (11 años 06 meses) Artículo 142 literal c LOTTT 360 591,63 Bs.212.985,36

Liquidación Final

Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación
Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art.142 (Literal "c") LOTTT 360 592,90 Bs. 212.985,36
Intereses Prestaciones Sociales
Art.143 LOTTT 73.760,16
Vacaciones vencidas 07/2003 a 06/2004 Art. 195 LOTTT 22 518,79 11413,38
Vacaciones vencidas 07/2004 a 06/2005 Art. 195 LOTTT 24 518,79 12450,96
Vacaciones vencidas 07/2005 a 06/2006 Art. 195 LOTTT 26 518,79 13488,54
Vacaciones vencidas 07/2006 a 06/2007 Art. 195 LOTTT 28 518,79 14526,12
Vacaciones vencidas 07/2007 a 06/2008 Art. 195 LOTTT 30 518,79 15563,7
Vacaciones vencidas 07/2008 a 06/2009 Art. 195 LOTTT 32 518,79 16601,28
Vacaciones vencidas 07/2009 a 06/2010 Art. 195 LOTTT 34 518,79 17638,86
Vacaciones vencidas 07/2010 a 06/2011 Art. 195 LOTTT 36 518,79 18676,44
Vacaciones vencidas 07/2011 a 06/2012 Art. 195 LOTTT 46 518,79 23864,34
Vacaciones vencidas 07/2012 a 06/2013 Art. 195 LOTTT 48 518,79 24901,92
Vacaciones vencidas 07/2013 a 06/2014 Art. 195 LOTTT 50 518,79 25939,5
Vacaciones fraccionadas 2014 Art.
196 LOTTT 26 516,23 13421,98

Utilidades vencidas Año 2003. Art. 131 LOTTT 7,5 44.20 331,51
Utilidades vencidas Año 2004 Art. 131 LOTTT 15 47,89 718,30
Utilidades vencidas Año 2005 Art. 131 LOTTT 15 60,37 905,59
Utilidades vencidas Año 2006 Art. 131 LOTTT 15 76,40 1146,03
Utilidades vencidas Año 2007 Art. 131 LOTTT 15 91,65 1374,68
Utilidades vencidas Año 2008 Art. 131 LOTTT 15 119,14 1787,10
Utilidades vencidas Año 2009 Art. 131 LOTTT 15 144,22 2163,35
Utilidades vencidas Año 2010. Art. 131 LOTTT 15 182,44 2736,64
Utilidades vencidas Año 2011. Art. 131 LOTTT 15 230,79 3461,83
Utilidades vencidas Año 2012. Art. 131 LOTTT 30 305,22 9156,60
Utilidades vencidas Año 2013. Art. 131 LOTTT 30 444,56 13336,67
Utilidades vencidas Año 2014. Art. 131 LOTTT 30 518,79 15563,70
Indemnización por bono alimenticio no cancelado Art. 34 Reglamento Ley de Alimentación de los Trabajadores 48 meses x 22 días 63,50 61.468,00
Bono transaccional residual 265.355,56
Totales Bs. 800.000,00

SEPTIMA: En atención a los montos descritos en la cláusula anterior, la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L ., ofrece en este acto a LOS DEMANDANTES, el pago de las siguientes cantidades de dinero:
Al ciudadano EBLIS RAFAEL BERROETA TORREALBA, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mediante cheque a su nombre No. 33344331 librado en fecha treinta (30) de enero del 2015, contra la Cuenta Corriente No. 01050050861050369807 del Banco Mercantil.

Al ciudadano ENIO JOSE ARIAS ASCANIO, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mediante cheque a su nombre No.89344332 librado en fecha treinta (30) de enero del 2015, contra la Cuenta Corriente No. 01050050861050369807 del Banco Mercantil.
OCTAVA: En este acto LOS DEMANDANTES aceptan conforme el pago propuesto por el representante de la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., reconociendo con ello no sólo que los pagos aquí cancelados honran de forma íntegra el pago de beneficios laborales y prestaciones sociales causadas por la prestación personal de sus servicios, sino que los servicios prestados por ellos hasta el día 30 de Diciembre de 2014, descritos ampliamente en el libelo de demanda y en este Escrito transaccional, concluyeron por decisión propia, sin que hubiese mediado justificación alguna para su retiro.
NOVENA: Las partes expresamente reconocen que esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones jurídicas que existieron entre LOS DEMANDANTES y las Contratistas de CORPORACIÓN TELEMIC C.A, especialmente la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., para la prestación de servicios señalados en el libelo de demanda y con la misma se transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admiten expresamente LOS DEMANDANTES, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, aporte a la seguridad social y al Fondo de Ahorro obligatorio de Vivienda, juguetes, fiestas de fin de año y cada uno de los beneficios reclamados con base a la Convención Colectiva de los trabajadores Inter, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, esta última por no ser de aplicación directa e inmediata a las relaciones jurídica aquí discutidas, dada la condición de trabajador independiente de cada uno de LOS DEMANDANTES, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.
DECIMA: Las partes declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se pudieran haber generado durante las relaciones jurídicas que pudieron haber existido.
UNDECIMA: LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa en este acto que ni la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., ni CORPORACIÓN TELEMIC C.A quedan a deberle nada por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con las relaciones jurídicas terminadas, y renuncian todas y cada una de las pretensiones contenidas en su libelo de demanda.
Por su parte, LOS DEMANDADOS convienen en que nada tiene que reclamarle a LOS DEMANDANTES con ocasión a las relaciones jurídicas que a ellos les unió, directa e indirectamente, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
DUODECIMA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DECIMA TERCERA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 ‘’del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
DECIMA CUARTA: cada una de las partes, cancelará los honorarios profesionales causados por sus Abogados asistentes y representantes, dada la naturaleza transaccional del presente Acuerdo.
DECIMA QUINTA: Las partes declaran estar satisfechos con esta transacción nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por las relaciones jurídicas que existieron entre LOS DEMANDANTES y LOS DEMANDADOS, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DECIMA SEXTA: Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente transacción y el cierre y archivo del presente expediente.
En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:50 a.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ




LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL




LAS DEMANADADAS


LA SECRETARIA,

ABG. PERLA CALOJERO