Visto que el presente asunto fue ingresado el día dos (02) de agosto de 2012, por ante este Circuito Judicial, demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO CLAVIJO, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.472.599, quien comparece debidamente asistido del Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ MARRERO, titular de la cedula de identidad Nro.V-1.477.961, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.072. Se dictó auto de recibo el día 14 de Agosto de 2012 y el 18 de Septiembre del mismo año se admite, ordenándose librar los carteles correspondientes. En el folio 25 consta la consignación negativa del alguacil Jesús Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.591.693; quien expuso que en la dirección del cartel encontró viviendo fue al ciudadano Luis Daniel Quintero, quien manifestó que era difícil ubicar al demandado. En el folio 26, consta el auto donde se le solicita a la parte actora nueva dirección para notificar a la parte demandada en este asunto. En el folio 27 consta diligencia de la parte actora suministrando nueva dirección, por lo que en el folio 29 consta auto acordando el cartel para notificar a la demandada. En el folio 34, consta una consignación negativa del cartel, efectuada por el alguacil NICHOL RODRIGUEZ, por cuanto la dirección suministrada corresponde a un núcleo de la Universidad Central de Venezuela, que el ciudadano demandado trabaja allí pero que no se encuentra. Posteriormente en el folio 36 consta diligencia de la accionante donde suministra nueva dirección; razón por el cual en el folio 38, se acuerda y se libran nuevamente los carteles. En el folio 43, reposa consignación negativa, efectuada por el alguacil NICHOL RODRIGUEZ, donde manifiesta que no consiguió al demandado en la referida dirección, y que un ciudadano que no se quiso identificar manifestó que lo encontraría en horas de la noche. En el folio 44 consta diligencia en el cual la parte actora nuevamente solicita la notificación en la dirección que indica en este escrito, lo que fue acordado por auto que riela al folio 46. Y en el folio 52, se encuentra la consignación efectuada por el alguacil Eduardo Rodríguez, el 18 de Noviembre del corriente año 2013, quien manifestó que se trasladó a la dirección del cartel a las 07:00 p.m., donde tocó la puerta y nadie salió, y así espero en don oportunidades para tocar aproximadamente a las 8:00 p.m. y a las 10:00 p.m., de igual forma nadie salió para atenderle. Y en el folio 53, consta el auto de este Despacho de fecha 21 de Noviembre de 2013, solicitando de nuevo otra dirección para notificar a la parte accionada.
Ahora bien, posteriormente a aparezca otra actuación de alguna de las partes ni de del Tribunal, en consecuencia y en virtud que se evidencia a los autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 21 de Noviembre de 2013, hasta el día de hoy 20 de Enero de 2015, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.