Visto el escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, constante de cinco (05) folios útiles de escrito y treinta y tres (33) folios de anexos, por la Abogada Liliana García Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.437.972, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 171.641, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS DE LIMPIEZA PROSERLIM, C.A., parte demandada en este expediente; quien además consigno copia simple de un Poder Judicial de cuatro (04) folios útiles y una sustitución del poder (01) que riela al 179 y su vuelto, a través del cual solicita:

“… se decrete la litispendencia en la presente causa; y en consecuencia se ordene el archivo del expediente, asi como consecuencia la extinción de la causa, por cuanto considera se encuentran verificados los extremos legales que la definen…”.
Ahora bien, este Juzgado revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se expresan:
EN PRIMER LUGAR: Considero pertinente antes de entrar a pronunciarse solo lo peticionado abordar el tema de la Litispendencia, el cual consiste en la coexistencia de dos o más relaciones procesales jurisdiccionales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado. Ahora bien, la normas que regula esta figura en nuestra legislación es el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que en los procesos laborales es aplicado por analogía, de conformidad con el art. 11 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual que dispone que:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (resaltado del Tribunal).
EN SEGUNDO LUGAR: Vista la diligencia presentada por el Abogado CARLOS STELIO AGUIRRE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.057, quien actúa como Apoderado Judicial de la Parte Actora ciudadana REBECA NOHEMI JIMENEZ ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.002.882en donde expresa:

“…Es falso que exista una litispendencia, debido que por un hecho sobrevenido y que consta a los anexos ( folios desde el 44, al 48) donde la empresa SERVI-CLINERS, C.A., es sustituida por la empresa PROFESIONALES DE SERVICIOS DE LIMPIEZA PROSERLIM, C.A. Donde la parte demandada asume la obligación con los actores de índole laboral, en virtud de la sustitución patronal, y que no existe como alega maliciosamente la parte demandad un grupo económico, sino una sustitución patronal.
…solicito que sean sancionados y multados con 60 Unidades Tributarias la parte demandada debido a que reiteradamente a obstaculizado de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso…”
Este Juzgado considera respecto, al primer punto que se pronunciara sobre lo alegado por el actor con relación a la litispendencia solicitada por la parte demandada, en el punto tres de éste fallo; y con relación al segundo punto, es decir respecto a la conducta del demandado en este procedimiento, el Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del Art. 48 de nuestra Ley Adjetiva Laboral donde destaca que:
“Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.”
En atención a ello, y por cuanto pudiera interpretarse que la conducta de la parte demandada es evasora de responsabilidad o de enfrentar las consecuencias que pudiera acarrearle el presente juicio, a razón de ello se hace necesario realizarle un llamado de atención a la parte demandada en este expediente por haber instado una tercería que nunca pudo ser notificada, lo que ha generado un retraso excesivo en el desenvolvimiento del presente procedimiento; aunado al hecho que alega una figura jurídica como la litispendencia, tratando de evadir la celebración de una Audiencia Primigenia, que lo que generaría es clarificar los hechos aquí controvertidos o en su defecto impulsarían este asunto a la fase de juicio donde se determinaría de manera definitiva la responsabilidad o no en este expediente, con su consecuencia correspondiente en uno u otro circunstancia.
EN TERCER LUGAR: En el presente juicio la parte actora: REBECA NOHEMI JIMENEZ ZAMORA, demanda a la entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS DE LIMPIEZA PROSERLIM, C.A., a razón que alega la existencia de una sustitución patronal tal como lo asume la demandada en el acta que riela a partir del folio 45, donde asume el pasivo laboral de esa parte actora del Expediente Nro. DP11-L-2013-000647. Por lo que se desprender del análisis que si bien es cierto existen dos demandas donde funge como parte actora la ciudadana REBECA NOHEMI JIMENEZ ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.002.882, donde se demandan los conceptos mismos conceptos y por el mismo periodo tanto en el expediente DP11-L-2013-001155, de éste Tribunal, como en el asunto DP11-L-2013-000378, más sin embargo esta vez incoa contra otra entidad de trabajo distinta al asunto DP11-L-2013-000378 en el cual se acciona contra la entidad de trabajo SERVI-CLINERS, C.A. que conoció el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por lo que considera quien aquí se pronuncia que NO existe la figura procesal de la litispendencia EN ESTE PROCESO, regulada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en nuestro proceso laboral conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto para que exista la litispendencia se requiere de la identidad de sujetos, título y objeto; y se observa que en el Expediente DP11-L-2013-001155, se demanda una persona jurídica distinta a la demandada en el Expediente DP11-L-2013-000378, por cuanto hubo una sustitución, lo que hace inejecutable el asunto que está bajo el conocimiento del Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua; es decir solo existe identidad en cuanto a la parte actora y el objeto, más no en cuanto a la identidad de la parte demandada. Ahora bien, con relación a los conceptos demandados o que aspira o pretende el actor en el expediente DP11-L-2013-001155, no corresponde a este Juzgado pronunciarse al respecto por tratarse de un tópico que deberá dilucidarse en la fase de Juzgamiento, que es la fase que tiene la facultad de pronunciarse o conocer del fondo sobre los controvertido en este asunto, previa revisión del legajo probatorio promovido en el proceso por las partes.

EN SEGUNDO LUGAR: Por todo los alegatos esgrimidos anteriormente este TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DECLARA SIN LUGAR LA LITISPENDENCIA INTERPUESTA, actuando en mi carácter de Rectora del Proceso, con pleno apego y absoluto resguardo de la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo más que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.