Visto que el presente asunto fue ingresado el día veintinueve (29) de Abril de 2009, por ante este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos GERMAN FIGUEROA MORALES y JOSÉ REINALDO PRATO ROMERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.810.511 y V- 5.345.735, quien comparecen debidamente asistidos de la Procuradora de los Trabajadores Abogada en ejercicio EDYUVIRI ANA GODOY VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.123.845, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.171. Se dictó auto de recibo el día 30 de Abril de 2009; el día cuatro (04) de Mayo del mismo año se dicta auto admitiéndola y se ordena librar el cartel correspondiente para notificar a la accionada. El cual por tener su domicilio en Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, cuya resulta fue recibida el día 22 de Octubre de 2009, con resultado negativo; razón por el cual se ordena a la parte accionante por auto de fecha 23 de Octubre del mismo año, para que suministre nueva dirección de la demandada. en consecuencia y en virtud que se evidencia a los autos que ha transcurrido más de cinco años de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 23 de Octubre de 2009, hasta el día de hoy 23 de Enero de 2015, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.