REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, trece (13) de enero del año dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2013-000893
PARTE ACTORA: Ciudadana YULY YANETH TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.340.051.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abogada MARIA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.039.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo VIDRIOS VENEZUELA, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, MILAGROS ZAMMOUR KELKATI y MARIYELYS GONZALEZ MATHEUS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.008, 67.418 y 59.338 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 11 de julio del año 2013, la ciudadana Yuly Yaneth Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.340.051, debidamente asistida por la abogada María Gabriela Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.727, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo, en contra de la Entidad de Trabajo VIDRIOS VENEZUELA, S.R.L. siendo admitida -previa distribución- en fecha 17 de julio del año 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral –hoy suprimido- la cual se estimó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 158.220,15) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 26 de septiembre del año 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades.
En la prolongación de fecha 17 de enero del año 2014, se ordena la remisión de la causa a los tribunales de Juicio en virtud de las posiciones inconciliable de las partes, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes en la audiencia preliminar inicial.
En fecha 03 de febrero del año 2014, se recibe –previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 05 de febrero del año 2014 a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija en fecha 10 de febrero del año 2014 la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 28 de octubre del año 2014, esta juzgadora -previa solicitud de la parte actora- se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para darle continuidad a la presente causa.
En fecha 12 de diciembre del año 2014, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual comparecen ambas partes exponiendo cada una de ellas sus respectivos alegatos y defensa, procediéndose a evacuar las pruebas presentadas por las partes y en vista la complejidad del presente asunto se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 8:45 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de diciembre del año 2014, se celebra audiencia de juicio en la cual se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

• Que inició en fecha 02 de marzo de 1998, la relación de trabajo con la sociedad mercantil Vidrios Venezuela, s.r.l., ubicada en la Avenida Miranda oeste N° 202, sector la Romana, Maracay estado Aragua, desempeñándome en el cargo de vendedora, hasta el día 01 de julio de 2011, fecha en la cual fue despedida de una manera injustificada.
• Que laboró en un horario comprendido de 07:30 a.m. a 12 m y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m.
• Que devengó como último salario mensual por la cantidad de Bs. 2.354,29 y un salario promedio diario de Bs. 78,48.
• Que en razón del despido del cual fue objeto, acudió a la sede administrativa a los efectos de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y en consecuente pago de los salarios caídos, procediendo la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay en fecha 20 de octubre del año 2011 a declarar con lugar el reclamo interpuesto, ordenándose la reincorporación inmediata a su puesto de Trabajo, no acatando el patrono el mandato del referido acto administrativo.
• Que para la fecha del despido tenía una antigüedad de trece (13) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días.
• Se demanda:
Antigüedad................................................................................Bs. 34.433,10
Indemnizaciones por Despido Injustificado…………………..Bs. 34.433,10
Utilidades……………………………………………………...Bs. 12.949,20
Vacaciones y Bono Vacacional……………………….……....Bs. 4.551,84
Salarios Caídos………………………………………………...Bs. 59.165,44
Diferencia de Salarios……………..…………………....……..Bs. 205,46
Cesta Ticket…….…………………………………….…….….Bs. 11.540,25
Bono Post Vacacional……….…………………..…………..…Bs. 941,76
Monto Total…………………………………………………...Bs. 158.220,15

Para un total demandado de Bolívares 158.220,15; igualmente demanda la Indexación o Corrección Monetaria, Intereses de Mora y Las costas procesales del presente juicio.

PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
HECHOS ADMITIDOS:
• Que es cierto que hubo una relación de Trabajo que se inició en fecha 02 de marzo de 1998 hasta el 01 de junio de 2011.
• Que la demandante estaba inactiva al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), por lo que es improcedente los cálculos de conformidad con la nueva LOTTT.

HECHOS QUE SE NIEGAN O RECHAZAN:
• Que, la ciudadana YULY YANETH TOVAR, en el momento de culminar la relación de trabajo devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.354,29 y como un salario promedio diario de Bs. 78,48, siendo falso que el salario diario integral sea de 88,29. lo cierto es que el último salario diario básico devengado 54,80 y su último salario diario normal fue de 62,53.
• Que se la adeude la cantidad de Bs. 34.433,10; por concepto de Prestaciones Sociales, calculados de conformidad al artículo 142 literal “c” de LOTTT. Lo cierto es que el cálculo de prestación de antigüedad es en base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y la accionante recibió de la empresa un anticipo de prestación de antigüedad de Bs. 9.352,43.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 34.433,10, por indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que en fecha 01 de julio de 2011 finalizo la relación de trabajo con la accionante, en tal razón se debe aplicar para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997 y reformada en el año 2011.
• Que se le adeude la cantidad de 12.949,20; por concepto de utilidades previstas en el artículo 131 LOTTT, calculadas en base a un salario diario de Bs. 78,48, ya que se le debe aplicar la LOT 1997 y no la nueva ley promulgada en el 2012, además de no precisar los periodos que supuestamente se le adeuda; correspondiéndole únicamente utilidades fraccionadas del los seis (06) meses laborados en el año 2011; lo cierto es que para el momento de la terminación de la relación de trabajo estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Vidrios Venezuela, s.r.l., período 2008-2011 donde se establecía en su cláusula Nº 40 el pago de 75 días por concepto de utilidades y no de 90 días como alega el demandante.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 4.551,84, por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad a los artículos 190 y 192 LOTTT, calculados en base a un salario diario de 78,48; lo cierto es que las vacaciones disfrutadas eran de manera colectiva en el mes de diciembre de cada año y por tal razón se cancelan dichas vacaciones anualmente, por lo que la ex trabajadora recibió el pago y disfrute de sus vacaciones efectivamente, correspondiéndole únicamente vacaciones fraccionadas por los 06 meses laborados en el año 2011.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 59.165,44, por conceptos de salarios caídos calculados desde el 01 de julio de 2011 hasta el 01 de julio de 2013, para un total de 750 días calculados en base a un salario diario de Bs. 78,48; lo cierto es que su salario básico diario era de Bs. 54,80 y el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo tuvo una duración de 04 meses y 8 días.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 205,46 por diferencia de salario correspondiente a los periodos de mayo y junio de 2013, ya que la relación de trabajo finalizo en fecha 01 de julio de 2011.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 11.540,25 por concepto de beneficio de alimentación en el periodo desde julio de 2011 hasta junio 2013 calculados en base al valor de la unidad Tributaria de Bs. 107,00; ya que la relación laboral culmino en fecha 01 de julio de 2011.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 941,76 por concepto de bono post vacacional previsto en la cláusula Nº 7 de la convención colectiva correspondiente a 12 días calculados en base al salario diario de Bs. 78,48. lo cierto es que se le cancelo tal monto en la quincena de fecha 15/01/2011.
• Que, se le adeude la cantidad de de Bolívares 158.220,15, por todos los conceptos demandados, más los intereses de mora, interese sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueve:
Capítulo I.
INSTRUMENTALES

DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve:
Capítulo I.
INSTRUMENTALES

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la copia certificada de la documental relativa a expediente administrativo Nº 043-2011-01-2883 (folios 7 al 47 y los folios 48 al 59 en copia simple), contentiva de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos efectuada en fecha 14 de julio del año 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua contra la entidad de trabajo VIDRIOS VENEZUELA, S.R.L., por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Respecto a los documentales consistentes en Recibos de Pago emitidos por la demandada (folio 76). Se desprende de los mismos las asignaciones y deducciones realizadas a la parte actora, se evidencia que el salario diario es de Bs. 54,80, por lo que al no ser impugnados o desconocidos por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a las documentales relativas a las Convenciones Colectivas, período 2008-2011 y 2012-2015 (folios 80 al 105) en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora consigna la convención colectiva correspondiente al período 2012-2015, arguyendo que es la que se debe aplicar para los beneficios reclamados por el actor. Al respecto, en cuanto a estas documentales, por tratarse de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna, nada hay que pronunciarse al respecto. Y así se decide.
En cuanto a las documentales relativas a Recibos de Pagos (folios106 al 148), se desprende de los mismos las asignaciones y deducciones realizadas a la parte actora, así como los salarios devengados, por lo que al no ser impugnados o desconocidos por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativas de tales hechos. Y así se decide.
Respecto a las documentales consistentes en recibos de anticipos de prestación de antigüedad (folios 149 al 183), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora impugna las referidas documentales por tratarse de copias simples, por lo que en dicho acto la parte demandada procedió a consignar las originales, en razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser consignadas las originales por la parte promovente, se le confieren valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a las documentales consistentes en recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales (folios 184 al 189), recibo de pago de vacaciones (folios 190 al 228) y recibo de pago de utilidades (folio 229), en al no ser impugnados o desconocidos por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativas de tales hechos. Y así se decide.
II
MOTIVA
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas aportadas en la oportunidad de ley y de los alegatos y defensas de las partes, que el punto central de la presente controversia constituye la procedencia de los montos y conceptos reclamados por la parte actora, así como los salarios devengados, por cuanto no resultó controvertida la existencia de la relación laboral, por lo que de conformidad con la carga de la prueba y a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al demandado demostrar los hechos expresamente negados o no reconocidos en el caso de autos. Y así se decide.
Aclarado lo anterior, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis por cuanto la relación de trabajo se inició y culminó bajo la vigencia de la mencionada ley y conforme a los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que riela a los autos.
Es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, que establece beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará lo que dispone la misma para cada concepto demandado. Y así se decide.
Primero: Para el cálculo de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 02 de marzo del año 1998 hasta el 01 de julio del año 2011 (13 años, 3 meses y 28 días) bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, deberá calcularse a razón de 5 días por mes a salario integral, conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el momento en que se desenvolvió la relación de trabajo, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, articulo 556 en su literal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) en consecuencia, se procede de seguidas a reflejar cuadro tomando en consideración los salarios correspondientes a cada período conforme a los recibos de pago cursante a los autos -aportados por la parte demandada- y los cuales no fueron desconocidos por la parte actora. Asimismo, para aquellos períodos en los cuales no constan la totalidad de los recibos de pago de salario, se aplicará salario mínimo nacional, en consecuencia, sería:
MES SALARIO PRIMERA QUINCENA (según recibos) SALARIO SEGUNDA QUINCENA (según recibos) SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTAS UTILIDADES ALICUOTA BONO. VAC SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES antigüedad acumulada TASA INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO
02/03/1998 0,00 0,00 0,00 0,00
02/04/1998 0 0 0 0 0 0,00 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00
02/05/1998 0 0 0 0 0 0,00 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00
02/06/1998 0 0 0 0 0 0,00 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00
02/07/1998 - - 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 17,69 53,25 0,78 0,78
02/08/1998 - - 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 35,37 51,28 1,51 2,30
02/09/1998 - - 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 53,06 63,84 2,82 5,12
02/10/1998 - - 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 70,74 47,07 2,77 7,89
02/11/1998 - - 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 88,43 42,71 3,15 11,04
02/12/1998 - - 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 106,11 39,72 3,51 14,55
02/01/1999 - - 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 123,80 36,73 3,79 18,34
02/02/1999 - - 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 141,48 35,07 4,13 22,48
02/03/1999 - - 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 159,21 30,55 4,05 26,53
02/04/1999 - - 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 176,94 27,26 4,02 30,55
02/05/1999 - - 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 198,22 24,80 4,10 34,65
02/06/1999 - - 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 219,50 24,84 4,54 39,19
02/07/1999 - - 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 240,78 23,00 4,61 43,81
02/08/1999 - - 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 262,06 21,03 4,59 48,40
02/09/1999 60 60 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 283,33 21,12 4,99 53,38
02/10/1999 - - 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 304,61 21,74 5,52 58,90
02/11/1999 - - 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 325,89 22,95 6,23 65,14
02/12/1999 - - 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 347,17 22,69 6,56 71,70
02/01/2000 - - 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 368,44 23,76 7,30 79,00
02/02/2000 - - 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 389,72 22,10 7,18 86,17
02/03/2000 - - 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 7 29,87 419,59 19,78 6,92 93,09
02/04/2000 - - 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 440,92 20,49 7,53 100,62
02/05/2000 72,45 72,45 264,90 8,83 0,37 0,22 9,42 5 47,09 488,02 19,04 7,74 108,36
02/06/2000 - - 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 509,35 21,31 9,05 117,41
02/07/2000 - - 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 534,95 18,81 8,39 125,79
02/08/2000 - - 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 560,55 19,28 9,01 134,80
02/09/2000 - - 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 586,15 18,84 9,20 144,00
02/10/2000 - - 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 611,75 17,43 8,89 152,89
02/11/2000 - - 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 637,35 17,70 9,40 162,29
02/12/2000 - - 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 662,95 17,76 9,81 172,10
02/01/2001 - - 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 688,55 17,34 9,95 182,05
02/02/2001 - - 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 714,15 16,17 9,62 191,67
02/03/2001 - - 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 9 46,20 760,35 16,17 10,25 201,92
02/04/2001 84,9 84,9 169,80 5,66 0,24 0,16 6,05 5 30,27 790,61 16,05 10,57 212,49
02/05/2001 84,9 84,9 169,80 5,66 0,24 0,16 6,05 5 30,27 820,88 16,56 11,33 223,82
02/06/2001 - - 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 846,55 18,50 13,05 236,87
02/07/2001 - - 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 874,78 18,54 13,52 250,39
02/08/2001 - - 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 903,01 19,69 14,82 265,20
02/09/2001 - - 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 931,25 27,62 21,43 286,64
02/10/2001 - - 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 959,48 25,59 20,46 307,10
02/11/2001 - - 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 987,71 21,51 17,70 324,80
02/12/2001 - - 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 1015,95 23,57 19,95 344,76
02/01/2002 106,5 106,5 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 5 37,97 1053,91 28,91 25,39 370,15
02/02/2002 106,5 106,5 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 5 37,97 1091,88 39,10 35,58 405,72
02/03/2002 106,5 106,5 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 11 83,74 1175,62 50,10 49,08 454,81
02/04/2002 - - 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1209,59 43,59 43,94 498,74
02/05/2002 - - 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1243,55 36,20 37,51 536,26
02/06/2002 - - 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1277,52 31,64 33,68 569,94
02/07/2002 106,5 106,5 213 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1315,59 29,90 32,78 602,72
02/08/2002 - - 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1349,55 26,92 30,27 633,00
02/09/2002 - - 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1383,52 26,92 31,04 664,03
02/10/2002 106,5 106,5 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1421,59 29,44 34,88 698,91
02/11/2002 106,5 106,5 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1459,65 30,47 37,06 735,97
02/12/2002 - - 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1493,62 29,99 37,33 773,30
02/01/2003 - - 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1527,58 31,63 40,26 813,57
02/02/2003 - - 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1561,55 29,12 37,89 851,46
02/03/2003 - - 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 13 88,55 1650,10 25,05 34,45 885,91
02/04/2003 - - 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1684,15 24,52 34,41 920,32
02/05/2003 - - 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1718,21 20,12 28,81 949,13
02/06/2003 - - 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1752,27 18,33 26,77 975,89
02/07/2003 106,5 106,5 213,00 7,10 0,30 0,24 7,63 5 38,16 1790,43 18,49 27,59 1003,48
02/08/2003 - - 209,08 6,97 0,29 0,23 7,49 5 37,46 1827,89 18,74 28,55 1032,03
02/09/2003 106,5 106,5 213,00 7,10 0,30 0,24 7,63 5 38,16 1866,05 19,99 31,09 1063,11
02/10/2003 111,45 111,45 222,90 7,43 0,31 0,25 7,99 5 39,94 1905,99 16,87 26,80 1089,91
02/11/2003 - - 209,08 6,97 0,29 0,23 7,49 5 37,46 1943,45 17,67 28,62 1118,52
02/12/2003 - - 209,08 6,97 0,29 0,23 7,49 5 37,46 1980,91 16,83 27,78 1146,31
02/01/2004 - - 209,08 6,97 0,29 0,23 7,49 5 37,46 2018,37 15,09 25,38 1171,69
02/02/2004 - - 209,08 6,97 0,29 0,23 7,49 5 37,46 2055,83 14,46 24,77 1196,46
02/03/2004 - - 209,08 6,97 0,29 0,25 7,51 15 112,67 2168,50 15,20 27,47 1223,93
02/04/2004 114 114 228,00 7,60 0,32 0,27 8,19 5 40,96 2209,46 15,22 28,02 1251,95
02/05/2004 - - 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,26 2262,72 15,40 29,04 1280,99
02/06/2004 - - 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,26 2315,98 14,92 28,80 1309,78
02/07/2004 - - 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,26 2369,25 14,45 28,53 1338,31
02/08/2004 - - 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,26 2422,51 15,01 30,30 1368,62
02/09/2004 148,5 148,5 297,00 9,90 0,41 0,36 10,67 5 53,35 2475,86 15,20 31,36 1399,98
02/10/2004 - - 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,26 2529,12 15,02 31,66 1431,63
02/11/2004 - - 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,26 2582,39 14,51 31,23 1462,86
02/12/2004 - - 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,26 2635,65 15,25 33,49 1496,35
02/01/2005 148,5 148,5 297,00 9,90 0,41 0,36 10,67 5 53,35 2689,00 14,93 33,46 1529,81
02/02/2005 - - 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,26 2742,27 14,21 32,47 1562,28
02/03/2005 - - 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 17 181,56 2923,83 14,44 35,18 1597,46
02/04/2005 - - 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,40 2977,23 13,96 34,64 1632,10
02/05/2005 - - 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3050,17 14,02 35,64 1667,74
02/06/2005 - - 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3123,10 13,47 35,06 1702,79
02/07/2005 - - 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3196,04 13,53 36,04 1738,83
02/08/2005 - - 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3268,98 13,33 36,31 1775,14
02/09/2005 - - 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3341,92 12,71 35,40 1810,54
02/10/2005 - - 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3414,85 13,18 37,51 1848,04
02/11/2005 205,5 205,50 411,00 13,70 0,57 0,53 14,80 5 74,02 3488,87 12,95 37,65 1885,69
02/12/2005 366,12 202,50 568,62 18,95 0,79 0,74 20,48 5 102,40 3591,28 12,79 38,28 1923,97
02/01/2006 452,76 246,55 699,31 23,31 0,97 0,91 25,19 5 125,94 3717,22 12,71 39,37 1963,34
02/02/2006 271,78 230,75 502,53 16,75 0,70 0,65 18,10 5 90,50 3807,72 12,76 40,49 2003,83
02/03/2006 335,32 244,90 580,22 19,34 0,81 0,81 20,95 19 398,10 4205,82 12,31 43,14 2046,98
02/04/2006 295,72 254,73 550,45 18,35 0,76 0,76 19,88 5 99,39 4305,20 12,11 43,45 2090,42
02/05/2006 256,15 284,66 540,81 18,03 0,75 0,75 19,53 5 97,65 4402,85 12,15 44,58 2135,00
02/06/2006 - - 512,32 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4495,35 11,94 44,73 2179,73
02/07/2006 - - 512,32 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4587,85 12,29 46,99 2226,72
02/08/2006 - - 512,32 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4680,35 12,43 48,48 2275,20
02/09/2006 270,00 270,00 540,00 18,00 0,75 0,75 19,50 5 97,50 4777,85 12,32 49,05 2324,25
02/10/2006 - - 512,32 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4870,36 12,46 50,57 2374,82
02/11/2006 -373,92 - 512,32 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4962,86 12,63 52,23 2427,06
02/12/2006 502,03 256,15 758,18 25,27 1,05 1,05 27,38 5 136,89 5099,75 12,64 53,72 2480,77
02/01/2007 499,47 270,00 769,47 25,65 1,07 1,07 27,79 5 138,93 5238,68 12,92 56,40 2537,18
02/02/2007 355,70 287,14 642,84 21,43 0,89 0,89 23,21 5 116,07 5354,75 12,82 57,21 2594,38
02/03/2007 369,27 283,23 652,50 21,75 0,91 0,97 23,62 21 496,08 5850,83 12,53 61,09 2655,48
02/04/2007 423,19 305,74 728,93 24,30 1,01 1,08 26,39 5 131,95 5982,78 13,05 65,06 2720,54
02/05/2007 294,80 409,13 703,93 23,46 0,98 1,04 25,48 5 127,42 6110,21 13,03 66,35 2786,89
02/06/2007 548,21 373,92 922,13 30,74 1,28 1,37 33,38 5 166,92 6277,13 12,53 65,54 2852,43
02/07/2007 448,64 363,43 812,07 27,07 1,13 1,20 29,40 5 147,00 6424,13 13,51 72,33 2924,75
02/08/2007 414,38 347,75 762,13 25,40 1,06 1,13 27,59 5 137,96 6562,09 13,86 75,79 3000,55
02/09/2007 462,87 358,39 821,26 27,38 1,14 1,22 29,73 5 148,66 6710,75 13,79 77,12 3077,66
02/10/2007 493,74 390,74 884,48 29,48 1,23 1,31 32,02 5 160,11 6870,86 14,00 80,16 3157,82
02/11/2007 364,95 364,95 729,90 24,33 1,01 1,08 26,43 5 132,13 7002,99 15,75 91,91 3249,74
02/12/2007 - - 614,79 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29 7114,27 16,44 97,47 3347,20
02/01/2008 - - 614,79 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29 7225,56 18,53 111,57 3458,78
02/02/2008 - - 614,79 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29 7336,85 17,56 107,36 3566,14
02/03/2008 - - 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 23 513,24 7850,09 18,17 118,86 3685,00
02/04/2008 - - 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 7961,66 18,35 121,75 3806,75
02/05/2008 - - 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 8073,23 20,85 140,27 3947,02
02/06/2008 671,70 504,85 1.176,55 39,22 1,63 1,85 42,70 5 213,52 8286,76 20,09 138,73 4085,76
02/07/2008 463,20 463,20 926,40 30,88 1,29 1,46 33,62 5 168,12 8454,88 20,30 143,03 4228,79
02/08/2008 644,05 493,30 1.137,35 37,91 1,58 1,79 41,28 5 206,41 8661,29 20,09 145,00 4373,79
02/09/2008 749,15 501,30 1.250,45 41,68 1,74 1,97 45,39 5 226,93 8888,22 19,68 145,77 4519,56
02/10/2008 - - 799,23 26,64 5,55 1,26 33,45 5 167,25 9055,47 19,82 149,57 4669,12
02/11/2008 793,60 568,25 1.361,85 45,40 9,46 2,14 57,00 5 284,98 9340,45 20,24 157,54 4826,67
02/12/2008 - - 799,23 26,64 5,55 1,26 33,45 5 167,25 9507,69 19,65 155,69 4982,35
02/01/2009 838,05 774,20 1.612,25 53,74 11,20 2,54 67,48 5 337,38 9845,07 19,76 162,12 5144,47
02/02/2009 635,90 553,30 1.189,20 39,64 8,26 1,87 49,77 5 248,85 10093,92 19,98 168,06 5312,53
02/03/2009 762,85 423,65 1.186,50 39,55 8,24 1,98 49,77 25 1244,18 11338,10 19,74 186,51 5499,05
02/04/2009 686,65 416,40 1.103,05 36,77 7,66 1,84 46,27 5 231,33 11569,43 18,77 180,97 5680,01
02/05/2009 186,70 534,68 721,38 24,05 5,01 1,20 30,26 5 151,29 11720,72 18,77 183,33 5863,34
02/06/2009 174,40 174,40 348,80 11,63 2,42 0,58 14,63 5 73,15 11793,87 17,56 172,58 6035,93
02/07/2009 174,40 174,40 348,80 11,63 2,42 0,58 14,63 5 73,15 11867,03 17,26 170,69 6206,61
02/08/2009 174,40 174,35 348,75 11,63 2,42 0,58 14,63 5 73,14 11940,17 17,04 169,55 6376,16
02/09/2009 523,20 523,20 1.046,40 34,88 7,27 1,74 43,89 5 219,45 12159,62 16,58 168,01 6544,17
02/10/2009 - - 959,08 31,97 6,66 1,60 40,23 5 201,14 12360,76 17,62 181,50 6725,67
02/11/2009 174,45 174,45 348,90 11,63 2,42 0,58 14,63 5 73,17 12433,93 17,05 176,67 6902,33
02/12/2009 174,45 174,45 348,90 11,63 2,42 0,58 14,63 5 73,17 12507,10 16,97 176,87 7079,20
02/01/2010 717,15 843,95 1.561,10 52,04 10,84 2,60 65,48 5 327,40 12834,50 16,74 179,04 7258,24
02/02/2010 769,40 620,45 1.389,85 46,33 9,65 2,32 58,30 5 291,48 13125,98 16,65 182,12 7440,37
02/03/2010 263,45 206,00 469,45 15,65 3,26 0,83 19,73 27 532,83 13658,81 16,44 187,13 7627,49
02/04/2010 - - 1.064,25 35,48 7,39 1,87 44,74 5 223,69 13882,50 16,23 187,76 7815,25
02/05/2010 - - 1.223,88 40,80 8,50 2,15 51,45 5 257,24 14139,74 16,40 193,24 8008,50
02/06/2010 - - 1.223,88 40,80 8,50 2,15 51,45 5 257,24 14396,98 16,10 193,16 8201,66
02/07/2010 - - 1.223,88 40,80 8,50 2,15 51,45 5 257,24 14654,22 16,34 199,54 8401,20
02/08/2010 220,05 611,94 831,99 27,73 5,78 1,46 34,97 5 174,87 14829,10 16,28 201,18 8602,38
02/09/2010 660,00 660,00 1.320,00 44,00 9,17 2,32 55,49 5 277,44 15106,54 16,10 202,68 8805,06
02/10/2010 1.049,20 737,85 1.787,05 59,57 12,41 3,14 75,12 5 375,61 15482,15 16,38 211,33 9016,39
02/11/2010 1.018,45 707,80 1.726,25 57,54 11,99 3,04 72,57 5 362,83 15844,98 16,25 214,57 9230,96
02/12/2010 1.012,25 611,94 1.624,19 54,14 11,28 2,86 68,28 5 341,38 16186,36 16,45 221,89 9452,85
02/01/2011 1.258,45 986,55 2.245,00 74,83 15,59 3,95 94,37 5 471,87 16658,23 16,29 226,14 9678,98
02/02/2011 1.004,40 705,10 1.709,50 56,98 11,87 3,01 71,86 5 359,31 17017,54 16,37 232,15 9911,13
02/03/2011 1.107,80 611,94 1.719,74 57,32 11,94 3,18 72,45 29 2101,11 19118,65 16,00 254,92 10166,04
02/04/2011 721,95 721,95 1.443,90 48,13 10,03 2,67 60,83 5 304,15 19422,81 16,37 264,96 10431,00
02/05/2011 1119,30 871,55 1.119,30 37,31 7,77 2,07 47,16 5 235,78 19658,58 16,64 272,60 10703,60
02/06/2011 1.020,75 855,15 1.875,90 62,53 13,03 3,47 79,03 5 395,15 20053,74 16,09 268,89 10972,49
01/07/2011 960,25 0,00 960,25 32,01 6,67 1,78 40,45 0,00 20053,74 16,52 276,07 11248,56
total general 31594,89

Para dar un total de Bs. 31.594,89 menos la cantidad de Bs. 9.352,43 recibidos por concepto de anticipo de prestaciones sociales, conforme a original de recibos cursante a los autos (folios 68 al 62 de la pieza 2) y la cantidad de Bs. 6.000, 43 recibidos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (folios 184 al 189 de la pieza 1), dando un total a descontar de Bs. 15.352,86, quedando un monto a favor de la parte actora de Bs. 16.242,05 que se condena a pagar a la parte demandada. Y así se decide.-

Segundo: En cuanto a la indemnización por despido injustificado, en razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor y que esta se negó a reengancharlo (folio 31 de la pieza 01) se acuerda el pago a la actora de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal b de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso en concreto.
Ahora bien, por cuanto resultó controvertido el último salario integral devengado por la parte actora, se verifica de los recibos de pago insertos al folio 76 de la pieza 1, los salarios correspondientes a las ultimas semanas de trabajo, en los cuales se señala Bs. 1020,75 como asignaciones que le correspondían a la parte actora en la primera quincena de junio de 2011 y la cantidad de 855,15 en la segunda quincena de junio de 2011, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.875,90 mensuales, que divididos entre 30 días, da un salario diario normal de Bs. 62,53. Así las cosas, para obtener el último salario integral diario, se le adiciona la alícuota de utilidades en base a los 75 días que señala la Convención Colectiva 2008-2011 aplicable al caso en concreto, dando la cantidad de Bs. 13,03 (62,53*75/12/30) y la alícuota de bono vacacional en base a 20 días que correspondían por los años de servicios por el referido concepto conforme a las previsiones del artículo 223 de la Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso en concreto, dando la cantidad de Bs. 3,47 (62,53*20/12/30), para dar un último salario integral diario devengado por la cantidad de Bs. 79,03, tal como se reflejó en el cuadro que antecede. Y así se decide.-

Indemnización Salario diario integral Días Total
Sustitutiva de antigüedad Bs. 79,03 150 días Bs. 11.854,50
Sustitutiva de preaviso Bs. 79,03 90 días Bs. 7.112,70

Para dar un total de Bs.18.967,20 que se condena a pagar a la parte demandada por el referido concepto. Y así se decide.-
Tercero: Respecto a las utilidades año 2011, verifica esta juzgadora que la parte actora reclama 2 períodos que totalizan la cantidad de Bs. 12.949,20 en base a 75 días y 90 días que alega pagaba la empresa, sin detallar de una manera clara a que períodos corresponde el reclamo, no obstante como ya precedentemente se estableció la convención colectiva aplicable al caso en concreto es la Convención Colectiva 2008-2011, por cuanto era la vigente para el momento en que se prestó el servicio, en razón de ello, al no constar a los autos el pago del mencionado concepto, se condena a la demandada a pagar las utilidades fraccionadas período 2011, las cuales proceden en proporción a los meses completos de servicio efectivamente laborados a razón de 75 días y visto que el reclamo del presente concepto constituye un hecho admitido por la demandada, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 37,5 días, (fracción 6 meses) a razón de salario normal diario (incluyendo la alícuota de bono vacacional) de sesenta y seis bolívares sin céntimos (bs. 66,00).

Período Salario diario Días de utilidades Total por utilidades
2011 (fracción
6 meses) Bs. 66,00 37,5 días Bs. 2.475,00

Cuarto: Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se declara procedente. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (negrito y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en el caso de autos se constata que reclama 2 períodos de vacaciones y bono vacacional, no obstante no desconoció la parte actora el argumento de la demandada de otorgar vacaciones colectivas, en razón de ello puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute del período 2011, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y conforme a los 75 días establecidos en la Convención Colectiva cursante a los autos. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 18,75 días, (fracción 3 meses). Asimismo, por bono vacacional le corresponde la cantidad de 5 días (fracción 3 meses) las cuales deben ser calculadas en base a los 20 días que le correspondían por el ultimo año de servicio y conforme al salario normal diario percibido por la parte actora para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 62,53 diarios, como último salario devengado.

Período Salario diario Días de vac.
y bono fraccionado Total por vac.
y bono
2011-2012
(fracción 3 meses) Bs. 62,53 23,75 (Fracción 3 meses) Bs. 1.485,08


Quinto: En relación a los Salarios caídos, es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A), fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual determinó un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterios que hace comparte esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido de la extrabajadora, o sea (01 de julio del año 2011) hasta la persistencia del despido por parte del patrono en sede administrativa, lo cual se evidencia en anexo consignado al folio 31 del presente expediente, es decir hasta el 09 de noviembre del año 2011, a razón de salario diario de sesenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (bs. 62,53). Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia le corresponde los siguientes salarios caídos:
fecha salario días total
Julio 2011
62,53 31 Bs. 1.938,43
Agosto 2011
62,53 30 Bs. 1.875,90
Septiembre 2011
62,53 30 Bs. 1.875,90
Octubre 2011
62,53 31 Bs. 1.938,43
Noviembre 2011 62,53
62,53 9
Bs. 562,77
Total 131 Bs. 8.191,43











Total por el concepto de salarios caídos seria: Bs. 8.191,43

Sexto: En cuanto al reclamo de la cantidad de Bs. 205,46 por concepto de diferencia de salario, se verifica que el período que pretende reclamar la parte actora (mayo y junio del año 2013) no hubo una prestación efectiva del servicio, por cuanto la relación laboral culminó en el año 2011, en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE la procedencia del tal concepto. Y así se decide.
Séptimo: En cuanto al reclamo por concepto de beneficio de alimentación. Se verifica que la parte actora hace el referido reclamo desde julio del año 2011 (fecha del despido) hasta junio del año 2013 (fecha de la interposición de la demanda) por lo cual, es lógico que durante el referido periodo demandado la actora no prestó sus servicios para el demandado y para que el mismo se genere es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, entendiéndose conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso en concreto, se concibe por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales (Sentencia del 21-07-2004).
Ahora bien, el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, consiste en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, el cual puede ser suministrado mediante cupones o tickets por cada jornada de trabajo.
Así, en sentencia de fecha 12/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A, estableció la Sala lo siguiente:
“Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve.”
Criterio ratificado en sentencia N° 439, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 12 de Abril del 2011,(Caso: El Nacional).

En este sentido, visto que el beneficio de alimentación tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral durante su jornada de trabajo, el cual está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano, siendo dicha institución de estricto orden público; es por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declarar improcedente la reclamación del beneficio de alimentación, en virtud de que la hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada. Así se establece.
Octavo: En cuanto al reclamo de Bono Post Vacacional por la cantidad de Bs. 941,76 correspondientes a 12 días de salario para la fecha del despido (Cláusula 7 de la Convención Colectiva). Al respecto, consta al folio 111 de la pieza 1, el pago por el referido concepto, razón por la cual se declara la IMPROCEDENCIA de tal concepto. Y así se decide.

Para un total por los conceptos demandados de Bs. 47.360,76 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Antigüedad Bs. 16.242,05
Indemnización por despido Bs. 18.967,20
Utilidades fraccionadas Bs. 2.475,00
Vacaciones y Bono Vac fraccionadas Bs. 1.485,08
Salarios Caídos Bs. 8.191,43
Total Bs. 47.360,76






De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada –a excepción del monto condenado por salarios caídos- , causados desde el 01 de julio del año 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YULY YANETH TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.340.051 contra la Entidad de Trabajo VIDRIOS VENEZUELA, S.R.L. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana YULY YANETH TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.340.051, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.360,76) por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que demandó la parte actora con la presente acción por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO


En la misma fecha de hoy siendo las 10:00 AM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO


Exp. DP11-L-2013-000893
YB/mb