REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: DP11-N-2013-000212
PARTE RECURRENTE: ciudadana JACQUELINE DEL VALLES HERNANDEZ REBOLLEDO, cédula de identidad Nº 9.677.868.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ciudadano DALFREDO GONZALEZ RIO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.851
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIERON).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de Trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD – ARAGUA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA Y REPRESENTANTE LEGAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano WILLY SANTANA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.976.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 12 de noviembre del año 2013, el abogado en ejercicio Dalfredo González Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.851, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jacqueline Del Valles Hernández Rebolledo, titular de la cédula de identidad Nº 9.677.868, tal como se evidencia del poder notariado inserto de los folios 25 al 28 de los autos; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa No.00279-13 de fecha 03 de junio del año 2013 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora JACQUELINE DEL VALLES HERNANDEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.677.868, contra la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD – ARAGUA), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2013-01-00020.
En fecha 18 de noviembre del año 2013 es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas.
En fecha 03 de octubre del año 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 15-10-2014, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07-11-2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, abogado en ejercicio Dalfredo González Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jacqueline Del Valles Hernández Rebolledo, titular de la cédula de identidad Nº 9.677.868 y del abogado Willy Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.976, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Corporación De Salud Del Estado Aragua (Corposalud – Aragua), como beneficiario del acto administrativo. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la FISCAL DECIMO (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA y de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente promovió de manera verbal sus pruebas y ratifica las documentales insertas en el expediente. Asimismo, la representación beneficiaria del acto promovió escrito de pruebas en dos (2) folios útiles sin anexos.
En fecha 10 de noviembre del año 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados por la parte recurrente y beneficiario del acto administrativo.
En fecha 17 de noviembre del año 2014, el abogado Willy Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.976, en su condición de apoderado judicial del estado Aragua, Procuraduría General del estado Aragua, consigno escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles (folios 152 al 155) y la parte recurrente lo realizó en fecha 18 de noviembre del año 2014; en escrito constante de seis (06) folios útiles (folios 157 al 162), de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de noviembre del año 2014, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 24):
**Alega que en fecha 03 de junio del año 2013, la ciudadana JACQUELINE DEL VALLES HERNANDEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.677.868, denunció su despido injustificado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, aperturandose el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos contra el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD–ARAGUA), alegando que ingresó en fecha 01-07-2011, siendo despedida injustificadamente en fecha 31-12-2012 por la ciudadana Jacqueline Parra, quién ejercía el cargo de Jefa de Recursos Humanos, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 2.010,00, con el cargo de Técnico I del Departamento de Desarrollo Social (Asistente Social), con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.
**Aduce que el órgano administrativo dicta la Providencia Administrativa el 03-06-2013, en la cual resuelve declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
**Alega que el acto administrativo impugnado contiene el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por falso supuesto de hecho para determinar los hechos controvertidos y la carga probatoria, concluyendo erradamente que el hecho controvertido es la procedencia de la inamovilidad de la trabajadora. Seguidamente pasa a precisar a quien le corresponde la carga de la prueba, concluyendo que según el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte patronal tiene la carga de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el reclamante.
** Arguye el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por falso supuesto de derecho en la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada, es función principal del juzgador administrativo, para fundar su decisión, la determinación de los hechos alegados y la valoración de los medios probatorios incorporados a los autos. La parte patronal arguye que no hubo un despido injustificado sino una culminación de contrato a tiempo determinado y donde la Inspectora del Trabajo concluyo que la trabajadora era empleada contratada y que quedó demostrado con los recibos de pagos, cosa que no ocurrió por cuanto no fue promovida en la oportunidad legal el supuesto contrato a tiempo determinado, ni prueba alguna que de plena fe y validez a dicho argumento, incurriendo en un falso supuesto de hecho.
**Que el funcionario administrativo incurrió en la violación del artículo 425, numeral 7 de la LOTTT, al darle apertura a la articulación probatoria, cuanto no estaba en entredicha la relación laboral.
**Que incurrió en violación cuando valoró falsa y erróneamente las pruebas documentales promovidas por la parte patronal y calificarlas como documentos públicos administrativos.
**Que incurrió en violación al tomar su decisión, sin observar la esencia del interés y carga probatoria, por cuanto no existe el supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado, donde demostrara el cargo, la fecha de la duración de la relación laboral, el salario y las actividades que debía realizar.
**Que incurrió en violación de los artículos 12 de CPC y 5 y 6 de la LOT por cuanto en la presente causa no existe ni existió prueba alguna que determine la existencia del contrato de trabajo y mucho menos que el mismo fue a tiempo determinado.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
La representación del beneficiario del acto, tanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de su escrito de pruebas como en su escrito de informes (folio 139 al 140 y del 152 al 155) estableció lo que se resume a continuación:
**Que con el anexo marcado con la letra “C”, relativa a original de relación de salarios de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLES HERNANDEZ REBOLLEDO, correspondiente al período desde el 1/1/2012 al 31/12/2012, se demuestra el cargo, fecha de ingreso y salarios percibidos por la recurrente, elementos que determinan que la contratación fue a tiempo determinado, que no se efectuó el despido, que lo que operó o aplicó fue una culminación de la relación de trabajo.
**Igualmente que del anexo marcado con la letra “D”, consistente en copia certificada de comunicación No.0948 de fecha 19 de diciembre de 2012, se demuestra que su representada notificó oportunamente a la recurrente de la culminación de la relación de trabajo.
**Que el órgano administrativo actúo apegado a derecho, por lo que la Providencia Administrativa no es nula, en consecuencia tiene plena validez y eficacia.
**Que su representada no puede establecer una relación de trabajo a tiempo indeterminado con la denunciante, ya que no dispone de disponibilidad presupuestaria, como tampoco financiera para adquirir tal compromiso.
III
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio ratifico en forma verbal los documentales consignados con el presente recurso; por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa esta Juzgadora a valorar de la siguiente manera:
En cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo número 043-2013-01-00020, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, inserta desde el folio 30 al folio 69, la cual consignó junto con el escrito libelar. De los mismos se desprende que en fecha 03 de junio del año 2013, la ciudadana JACQUELINE DEL VALLES HERNANDEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.677.868, denunció su despido injustificado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, aperturandose el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos contra el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD–ARAGUA), alegando que ingresó en fecha 01-07-2011, siendo despedida injustificadamente en fecha 31-12-2012 por la ciudadana Jacqueline Parra, quién ejercía el cargo de Jefa de Recursos Humanos, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 2.010,00, con el cargo de Técnico I del Departamento de Desarrollo Social (Asistente Social, concluyendo con providencia administrativa dictada por la mencionada Inspectoría en fecha 03 de junio del año 2013, en la cual se declaró sin lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la extrabajadora, por lo que al tratarse documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Con relación a la copia certificada del expediente administrativo que promovió de forma oral, la cual acompañó la parte recurrente junto con el escrito libelar, ya esta juzgadora se pronunció precedentemente en la valoración de las pruebas de la parte recurrente, por lo cual se le da la misma valoración. Y así se decide.
En cuanto a las documentales que contiene la relación de salarios de la ciudadana Jacqueline Del Valles Hernández Rebolledo, correspondiente al período desde el 01/1/2012 al 31/12/2012, a los fines de demostrar el cargo, fecha de ingreso y salarios percibidos por la recurrente, esta juzgadora no los valora como prueba por cuanto los mismos no aportan nada respecto al hecho controvertido como lo es la relación de trabajo a tiempo determinado. Y así se decide.-
Respecto a la copia certificada de la comunicación No.0948 de fecha 19 de diciembre de 2012, a través del cual la parte beneficiaria pretende demostrar que su representada notificó oportunamente a la recurrente de la culminación de la relación de trabajo, esta juzgadora no le otorga valor probatorio ya que la misma emana de la entidad de trabajo, no se encuentra suscrita por la parte recurrente, razón por la cual no le puede ser oponible por cuanto viola el principio de la alteridad de la prueba, además de no constituir la prueba idónea para demostrar que las partes se obligaron mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado. Y así se establece.
Con relación a la copia certificada de la Providencia Administrativa No. 00279-13 de fecha 03/06/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua sede Maracay, inserta en el expediente administrativo N° 043-13-01-00020, la cual corre inserta a los folios 66 y 67 del presente expediente, ya esta juzgadora se pronunció precedentemente en la valoración de las pruebas de la parte recurrente, por lo cual se le da la misma valoración. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas procesales, que en fecha 03 de junio del año 2013 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº Nº 043-2013-01-00020, dictó Providencia Administrativa No.00279-13 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora Jacqueline Del Valles Hernández Rebolledo, titular de la cédula de identidad Nº 9.677.868, contra la entidad de trabajo Corporación De Salud Del Estado Aragua (Corposalud– Aragua), en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por falso supuesto de hecho para determinar los hechos controvertidos, vicio de falso supuesto para la distribución de la carga de la prueba, vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por falso supuesto de derecho en la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada, que incurrió en la violación del artículo 425, numeral 7 de la LOTTT, al darle apertura a la articulación probatoria, cuanto no estaba en entredicha la relación laboral, que incurrió en violación cuando valoró falsa y erróneamente las pruebas documentales promovidas por la parte patronal y calificarlas como documentos públicos administrativos, por lo que pasa de seguidas este Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
La parte recurrente en su escrito libelar, invoca el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por falso supuesto de derecho en la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada, arguyendo que es función principal del juzgador administrativo, para fundar su decisión, la determinación de los hechos alegados y la valoración de los medios probatorios incorporados a los autos. La parte patronal asevera que no hubo un despido injustificado sino una culminación de contrato a tiempo determinado, concluyendo la Inspectora del Trabajo que la trabajadora era empleada contratada y que quedó demostrado con los recibos de pagos, cosa que no ocurrió por cuanto no fue promovida en la oportunidad legal el supuesto contrato a tiempo determinado, ni prueba alguna que de plena fe y validez a dicho argumento, incurriendo en un falso supuesto de derecho en la valoración de las pruebas y falso supuesto de hecho para determinar los hechos controvertidos.
Siendo así, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios de falso supuesto alegado. Al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04/2/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora pertinente advertir que conforme al término en que fue planteada la referida denuncia, ésta atiende al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto supone que la Administración para dictar el acto, se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.
Siendo ello así, el Tribunal concluye que la Inspectora del Trabajo al momento de valorar las pruebas, estableció hechos no ciertos, e incurrió en un error facti iu indicando; ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción.
Así las cosas, observa esta juzgadora, que a los fines de dilucidar la procedencia o no de los vicios invocados, que el punto central de la presente controversia, se centra en determinar si la relación de trabajo fue a tiempo determinado, y por ende determinar de la existencia o no de un contrato de trabajo a tiempo determinado que se haya celebrado entre las partes, el cual no consta a los autos, es por ello que de las anteriores aseveraciones, esta juzgadora puede concluir que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, según lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral aplicable al caso; por cuanto no existe prueba en autos idónea, como sería el contrato de trabajo a tiempo determinado, en la cual se pueda establecer la condición a tiempo determinado de la relación laboral, lógicamente previa verificación de que de existir tal documental, ésta cumpla con las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado; en este aspecto, la entidad de trabajo en sus documentales promovidas en sede administrativa omitió la prueba del contrato suscrito de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), violentado así dicha norma, aunado a que en las documentales promovidas -desechadas en su valor probatorio por esta juzgadora- no consta la firma de la trabajadora, a los fines de demostrar por este medio que la partes se habían obligado por tiempo determinado, además de no resultar las pruebas más idónea para demostrar la defensa invocada por el beneficiario del acto administrativo.
En virtud del razonamiento anterior, considera esta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo basó su decisión en un falso supuesto de hecho, pues tal y como quedó im supra, por cuanto entre la parte recurrente y la entidad de trabajo no existió una relación laboral a tiempo determinado, que pudiera estar basada en la existencia de un contrato a tiempo determinado, razón por la cual no puede verificarse en el caso bajo estudio que la prestación finalizó por la culminación de contrato, sino por el despido injustificado de la trabajadora, declarándose en consecuencia con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto. Y así se decide.-
Declarado lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los vicios denunciados.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por el abogado en ejercicio DALFREDO GONZALEZ RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.851, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLES HERNANDEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.677.868 contra la Providencia Administrativa No. No.279-13 de fecha 03 de junio del año 2013 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora Jacqueline Del Valles Hernández Rebolledo, titular de la cédula de identidad Nº 9.677.868, contra la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD– ARAGUA), Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2013-01-00020.
SEGUNDO: Se revoca el acto administrativo No.279-13 de fecha 03 de junio del año 2013 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora JACQUELINE DEL VALLES HERNANDEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.677.868, contra la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD– ARAGUA), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2013-01-00020.
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN inmediata de la Ciudadana JACQUELINE DEL VALLES HERNANDEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.677.868, al cargo de Técnico I del Departamento de Desarrollo Social (Asistente Social) que desempeñaba al momento de su ilegal despido en el Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, adscrita a la Corporación De Salud Del Estado Aragua (Corposalud– Aragua).
CUARTO: Como consecuencia inmediata de la reincorporación, se ordena efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, 31 de diciembre del año 2012 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de Bs. 2.010,00, lo cual equivale a la cantidad de Bs.67,00 diarios, así como los aumentos para cada periodo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece
QUINTO: No se condena en costas a la recurrente dada la naturaleza de esta pretensión.
SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República; dada la naturaleza de la presente Decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General del estado Aragua, dada la naturaleza de la presente decisión, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
OCTAVO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua. Líbrese Oficio.
Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado la totalidad de las notificaciones aquí ordenadas, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
Abog. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:30 p.m.
A SECRETARIA,
Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-N-2013-000212
YB/mb
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