REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintisiete (27) de enero del año 2015
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2013-001378

PARTE ACTORA: ciudadana NELSY YURBELLYS MORILLO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.225.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RAMÓN VIRGILIO LÓPEZ, FREDDY DE JESÚS SILVA MENA y PÉREZ JESÚS MARÍA, Inpreabogados números 132.016, 165.814 y 170.424 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORPORACIÓN PARLAY, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JENY JOSEFINA DIAZ RAMIREZ y CÉSAR OSWALDO ANTILLANO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.989 y 153.388 en el orden mencionado.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana Nelsy Yurbellys Morillo Suárez, antes identificada, contra la entidad de trabajo Corporación Parlay, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 70.129,00.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; en fecha 15 de noviembre de 2013 se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la accionada y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 16/12/2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron sus respectivos de pruebas y demás elementos probatorios, prolongándose la audiencia en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 17/03/2014, oportunidad en la cual se ordena remitir la causa a la Coordinación de este Circuito Laboral a los fines de la distribución del presente asunto entre los tribunales de juicio, agregándose las pruebas presentadas por las partes, procediendo en fecha 24/03/2014 la parte demandada a dar contestación de la demanda.
Por distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 28 de marzo de 2014.
En fecha 01 de abril del año 2014, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de mayo del año 2014.
En fecha 02 de octubre de 2014, por solicitud de la parte demandada, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa librándose la notificación de la parte actora.
Una vez cumplida la formalidad de la notificación de la parte actora, se fijó oportunidad para audiencia de juicio, la cual que tuvo lugar el día 06 de noviembre de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, prologándose para el día 08-12-2014 a la espera de las resultas de la prueba de informes de la parte demandada, oportunidad en la cual ambas partes solicitan la prolongación de la audiencia para una nueva oportunidad a la espera de la resultas de la prueba de informes.
En fecha 21 de enero del año 2015, se celebra audiencia de juicio en la cual se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la demandante, en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

• Que laboró para la sociedad mercantil CORPORACION PARLAY, C.A, desempeñándome en el cargo de taquillera encargada, desde el día 07 de febrero de 2012 hasta el día 18 de junio de 2012, fecha en la cual fue despedida sin justa causa.
• Que su último salario mensual para la fecha del despido fue de Bs. 1.714, 28.
• Que en virtud del despido injustificado, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 19 de junio de 2012 por ante la sala de fuero e inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, procediendo el órgano administrativo a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos como consta de Providencia Administrativa de fecha 13-08-2013, no acatando el patrono el mandato del referido acto administrativo.
• .Que para la fecha del despido tenía una antigüedad de cuatro (04) años y once (11) días.
• Se demanda:
Prestaciones Sociales................................................................Bs. 8.029,28
Vacaciones y Bono Vacacional vencido y Fraccionada……....Bs. 2.571,10
Utilidades Vencidas y Fraccionadas…………………....……..Bs. 2.598,28
Indemnizaciones por Despido Injustificado……………….….Bs. 8.029,28
Salarios Caídos………………………………..………………Bs. 37.748,00
Cesta ticket...…………….………………………………...….Bs. 11.154,00
Monto Total…………………………………………………..Bs. 70.129,00

Para un total demandado de Bolívares 70.129,00, igualmente demanda la Indexación o Corrección Monetaria, Intereses de Mora y Las costas procesales del presente juicio.

PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

HECHOS ADMITIDOS:
No hay ningún hecho que se admita como cierto en la presente demanda.

HECHOS QUE SE NIEGAN O RECHAZAN:
• Que la ciudadana NELSY YURBELLYS MORILLO SUÁREZ, ingresara a prestar servicio el 07/02/2012, ocupando el cargo de Taquillera encargada y percibiendo un salario mensual de Bs. 1.714, 28.
• Que fuera despedida sin justa causa en fecha 18/06/2012.
• Que haya existido relación laboral entre la demandada y la ciudadana Nelsy Morillo, ya que demandada se encuentra en inactividad absoluta desde el 01/01/2012, ya que a partir de esa fecha ceso en sus actividades comerciales.
• Que su representado sea el empleador de la demandante, que se señala al ciudadano Lenin Vásquez, titular de la cedula de identidad N° V-3.150.773, como empleador, dueño de la sociedad mercantil Corporación Parlay, C.A.
• Que la actora laborara por un periodo de 4 meses y 11 días, ya que la empresa se encontraba inactiva en sus operaciones mercantiles.
• Que su representada en ningún momento fue notificada por la Inspectoría del Trabajo sobre denuncia realizada por la demandante Nelsy Yurbellys Morillo Suárez, cuyo expediente se identifica con el N° 043-2012-01-02860.
• Que, se le adeude por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8.029,28 y por concepto de intereses la cantidad de Bs. 840,28.
• Que, se le adeude la cantidad de Bs. 857,00 y Bs. 428,55 por conceptos de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, respectivamente.
• Que, se le adeude la cantidad de Bs. 857,00 y Bs. 428,55 por conceptos de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, respectivamente.
• Que, se le adeude la cantidad de Bs. 1.741,28 por concepto de utilidades y la cantidad de Bs. 857,00 por concepto de utilidades fraccionadas.
• Que, se le adeude la suma de Bs. 8.029,28 por concepto de indemnización por despido injustificado.
• Que, se le adeude la cantidad de Bs. 37.748,00 por salarios caídos.
• Que, se le adeude la cantidad de Bs. 11.154,00 por concepto de cesta ticket.
• Que, se le adeude cantidad de dinero alguna por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos y cesta ticket.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueve:
Capítulo I.
Ratificación de las pruebas producidas con el libelo de demanda.
Capítulo II
De las pruebas documentales
Capítulo III
De la prueba de Exhibición de documentos

DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve:
Principio de la comunidad de la prueba
Capítulo I.
De las pruebas documentales
Capítulo III
De la prueba de informes.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las documentales relativas a la providencia administrativa (folios 48 al 50), Acta de fecha 10 de julio de 2013, (folios 51 y 52) y Acta de noviembre de 2012 (folios 53 al 54), todos emanados de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, se verifica que la ciudadana Nelsy Morillo, plenamente identificada, en fecha 19 de junio del año 2012, interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, alegando haber ingresado en fecha 07 de febrero del año 2012, a prestar sus servicios como taquillera encargada para la entidad de trabajo CORPORACION PARLAY C.A, hasta el día 18 de junio del año 2012, fecha en la cual alegó ser despedida sin justa causa, concluyendo con providencia administrativa dictada por la mencionada Inspectoría en fecha 13 de agosto del año 2013, en la cual se declaró CON lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la extrabajadora, asimismo se verifica que en noviembre de 2012 y el 10 de julio del año 2013, se trasladó en funcionario del trabajo a objeto de ejecutar el reenganche ordenando, negándose la parte demandada a cumplir con el acto administrativo, por lo que al tratarse de documentos públicos administrativos, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con respecto a la exhibición del original del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARLAY C. A., se verifica que no fue admitida por este Juzgado, tal como se desprende del auto que providenció las pruebas presentadas por las partes, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
Respecto a la documental relativa a la constitución de la Compañía y modificación de la misma, a través de Acta de Asamblea Extraordinaria, (98 al 112 y del folio 113 al 119), en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha como prueba. Y así se decide.
Con relación a la documental consistente expediente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua Nro. 043-2012-01-02860 (folios 57 al 97), al respecto, se hace necesario mencionar que sobre las referidas actuaciones administrativas, en especial sobre la providencia administrativa y de los actos de ejecución del reenganche, ya esta juzgadora se pronunció precedentemente en la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba, se le da la misma valoración. Y así se decide.
En cuanto a la documental contentiva de certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR, del SENIAT (folios 120 al 124), al respecto, se señala que si bien es cierto las páginas bajadas de Internet pueden reproducirse en formato impreso, caso en el cual, tendrán la eficacia y valor de una copia o reproducción fotostática de un documento privado conforme al Decreto-Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, al ser impugnadas por la parte actora, y al no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan del proceso. Y así se decide.
En cuanto a la prueba se informes solicitada al SENIAT, al no constar las resultas de la mencionada prueba, nada hay que valorar al respecto, Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, del contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo en el presente juicio y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
Observa quién aquí decide, que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, además de la negativa de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, niega o desconoce la relación de trabajo con la hoy actora, bajo el argumento de que la entidad de trabajo demandada se encuentra en inactividad absoluta desde el 01/01/2012, ya que a partir de esa fecha ceso en sus actividades comerciales, además de indicar que su representado no era el dueño de la empresa, por lo que toca dilucidar si en realidad, de los hechos existió una verdadera relación de trabajo.
Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, así como igualmente estaba establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.
Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que ha asentado nuestro máximo Tribunal al respecto:
“…Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso ROMÁN GARCÍA MACHADO contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO).

Por otra parte la misma Sala de Casación Social ha señalado los indicios que deben estar presentes a los fines de determinar cuando estamos en presencia de una relación de carácter laboral, señalando lo siguiente:
“…Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días del mes de agosto de dos mil dos, caso MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV)

Ratificado igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso ciudadano ERNESTO GONZÁLEZ SANTOS contra la sociedad mercantil PRAXAIR DE VENEZUELA, S.A. de fecha 06 de Octubre del año 2005.
Ahora bien, el Derecho del Trabajo –mundialmente- se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público.
En el caso bajo análisis, se observa que la prestación de servicio de la ciudadana Nelsy Morillo, plenamente identificada como parte actora en el presente expediente, consistía en ser taquillera encargada en la Entidad de Trabajo Corporación Parlay C.A y que -tal como lo alega la parte actora- visto el despido injustificado de la cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche.
Ahora bien, efectivamente consta a los autos Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2012-01-2860, con lo cual se acredita la existencia del procedimiento administrativo que precedió al presente juicio, y del cual recayó la providencia administrativa que declara CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de los salarios caídos a favor de la extrabajadora.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Además, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente y no se advierte de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo existiere recurso alguno que suspenda sus efectos o declare la nulidad del acto administrativo emanado, razón por la cual se le otorgó todo el valor probatorio que de él se deriva.
En consecuencia, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social, con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera esta Juzgadora que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre la existencia de la relación laboral, se produce un reconocimiento expreso de la relación laboral en sede administrativa. Y así se decide.-
Por todas las razones anteriormente esgrimidas, se concluye que la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no fue desvirtuada por la demandada, pues si bien es cierto la parte demandada alegó que la entidad de trabajo demandada se encuentra en inactividad absoluta desde el 01/01/2012, arguyendo que a partir de esa fecha ceso en sus actividades comerciales, así como de indicar como defensa a su favor que su representado no era el dueño de la empresa, a juicio de esta juzgadora, tales argumentos no resultan suficientes, ni están relacionados con la existencia de la relación laboral, por cuanto la entidad de trabajo existe, independientemente de los dueños que la conforman, además de que no se puede desconocer -como también lo ha señalado la Sala de Casación Social- que la presunción de la relación de trabajo debe ser desvirtuada por la parte demandada con las pruebas idóneas aportadas a los autos y que en definitiva es el Juzgador quién debe determinar si hubo o no una relación laboral, existiendo en el caso de autos, providencia administrativa aportada por ambas partes en la cual queda plenamente comprobada la relación de trabajo, por lo que en base al Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto que no consta a los autos que se haya demandado la nulidad de la misma, declara procedente los conceptos y montos correspondientes a las prestaciones sociales los cuales la parte demandada no demostró haberlos cancelado. Y así se decide.
Aclarado lo anterior, se procederá a revisar si la petición de la demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama la parte actora por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores Trabajadoras, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito de demanda se puede verificar que la parte actora señala como fecha de ingreso el 07-02-2012 y como fecha de egreso el 18-06-2012 (4 meses y 11 días) no obstante a ello, procede a realizar el cómputo de los conceptos reclamados hasta agosto y noviembre del año 2013. Al respecto, se hace conveniente traer a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio del año 2013, (Caso DÁN JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA) en la cual en cuento al tema, estableció lo siguiente:
“…Se advierte que del acervo probatorio de autos, consta que el trabajador laboró efectivamente entre el 2 de febrero de 2005 y el 30 de abril de 2008 para la empresa accionada en calidad de chofer especial de 30 toneladas, percibiendo una remuneración fija y permanente. Por lo que, en principio, pareciera que se debería declarar la procedencia de las prestaciones sociales desde el 2-2-05 al 30-4-08 y como concepto separado, los salarios caídos o dejados de percibir, cuya fecha será determinada infra. No obstante, el actor solicita se tome en cuenta la incidencia del período de duración del procedimiento de inamovilidad, para el cálculo de la prestación de antigüedad. La Sala de Casación Social sentó criterio al respecto, en la sentencia N° 673 del 5 de mayo de 2009, pues en ese caso, vale decir en una demanda de calificación de despido, se condenó la incidencia del tiempo de duración del procedimiento de estabilidad en la prestación de antigüedad. En dicha oportunidad señaló la Sala: (…)
Analizados como han sido los hechos, alegatos y pruebas, y en aplicación mutatis mutandi de dicho criterio citado a la causa de marras, consecuencialmente corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (30-4-08) hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa (30-12-08). Así se decide. (subrayado y negrita de quién suscribe)

Criterio que esta juzgadora comparte, en razón de ello, el cálculo de las prestaciones sociales -no de los demás conceptos- se hará conforme al criterio antes citado, es decir desde el inicio de la relación laboral (07-02-2012) incluyendo el período transcurrido desde el despido injustificado (18-06-2012) hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa, es decir hasta el 13-08-2013, totalizando un período para el cálculo del referido concepto de 1 año, 6 meses y 6 días. Y así se decide.
Primero: Para el cálculo de las prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 07 de febrero del año 2012 –bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el 18 de junio del año 2012 (4 meses y 11 días) y acorde a lo precedentemente establecido hasta el 13-08-2013 (1 año, 6 meses y 6 días), deberá calcularse a razón de salario integral, conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo, hasta mayo del año 2012 y de mayo de 2012 al 13 de agosto del año 2013 conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sería:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTAS UTILIDADES ALICUOTA BONO. VAC SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES antigüedad acumulada TASA INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO
07/02/2012 1.714,28 - - - - - - - 15,18 -
07/03/2012 1.714,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,97 0,00
07/04/2012 1.714,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,41 0,00
07/05/2012 1.714,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 15,63 0,00
07/06/2012 1.714,28 57,14 4,76 2,38 64,29 0 0,00 0,00 15,38 0,00 0,00
07/07/2012 1.714,28 57,14 4,76 2,38 64,29 0 0,00 0,00 15,35 0,00 0,00
07/08/2012 1.714,28 57,14 4,76 2,38 64,29 15 964,28 964,28 15,57 12,51 12,51
07/09/2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 964,28 15,65 0,00 12,51
07/10/2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 964,28 15,50 0,00 12,51
07/11/2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,73 2116,01 15,29 14,67 27,19
07/12/2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 2116,01 15,06 0,00 27,19
07/01/2013 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 2116,01 14,66 0,00 27,19
07/02/2013 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 17 1305,29 3421,31 15,47 16,83 44,01
07/03/2013 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 3421,31 14,89 0,00 44,01
07/04/2013 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 3421,31 15,09 0,00 44,01
07/05/2013 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1382,07 4803,38 15,07 17,36 61,37
07/06/2013 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00 4803,38 14,88 0,00 61,37
07/07/2013 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00 4803,38 14,97 0,00 61,37
13/08/2013 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1382,07 6185,45 15,53 17,89 79,26
6185,45 514,50 514,50
TOTAL DIAS 77 6699,96

Para dar un total por concepto de prestaciones sociales más sus intereses, por la cantidad de Bs. 6.699,96
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 60 días x Bs. 92,14= Bs. 5.528,40
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de la garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 6.699,96 este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.
Segundo: En cuanto a las vacaciones vencidas reclamadas por la cantidad de Bs. 857,00, por cuanto la prestación efectiva de servicios tuvo una duración de 4 meses y 11 días, se declara IMPROCEDENTE la procedencia del referido concepto. Y así se decide.-
Tercero: Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012, al no verificarse su pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se declara procedente. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (negrito y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute del período 2012, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 5 días, (fracción 4 meses). Asimismo, por bono vacacional le corresponde la cantidad de 5 días (fracción 4 meses) las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido por la parte actora para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 57,14 diarios, como último salario devengado.

Período Salario diario Días de vac.
y bono fraccionado Total por vac.
y bono
2012
(fracción 4 meses) Bs. 57,14 10 (Fracción 4 meses) Bs. 571,40

Cuarto: En cuanto al Bono vacacional vencido reclamado por la cantidad de Bs. 857,00, por cuanto la prestación efectiva de servicios tuvo una duración de 4 meses y 11 días, se declara IMPROCEDENTE la procedencia del referido concepto. Y así se decide.-
Quinto: En cuanto a las utilidades vencidas reclamadas por la cantidad de Bs. 1741,28, por cuanto la prestación efectiva de servicios tuvo una duración de 4 meses y 11 días, se declara IMPROCEDENTE la procedencia del referido concepto. Y así se decide.-
Sexto: Respecto a las utilidades fraccionadas año 2011, al no constar a los autos el pago del mencionado concepto, se condena a la demandada a pagar las utilidades fraccionadas período 2012, las cuales proceden en proporción a los meses completos de servicio efectivamente laborados a razón de 30 días, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 10 días, (fracción 4 meses) a razón de salario normal diario (incluyendo la alícuota de bono vacacional) de cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (bs. 59,52).

Período Salario diario Días de utilidades Total por utilidades
2012 (fracción 4 meses) Bs. 59,52 10 días Bs. 595,20

Séptimo: En relación a la indemnización por despido, por cuanto el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece que dicho monto debe ser equivalente a lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, será entonces la cantidad de Bs. 6.699,96, cantidad ésta que se condena a pagar a la parte demandada en virtud del despido injustificado de la actora, por haberlo determinado el ente administrativo al pronunciar la providencia administrativa a favor de la hoy actora. Y así se decide.-
Octavo: En relación a los Salarios caídos, es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A), fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia del 23 de julio del año 2013, (Caso DÁN JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA) en la cual estableció lo siguiente:
“…En tercer lugar, peticiona el actor que se incluya para el pago de los salarios dejados de percibir, el tiempo que transcurrió durante el procedimiento administrativo y el judicial –demanda de cobro de acreencias laborales y salarios dejados de percibir. En referencia a lo expuesto, esta Sala de Casación Social manifiesta en sentencia N° 508 del 22 de abril de 2008, lo siguiente: (…). En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche. (…) Por último, se computarán los salarios caídos hasta el 1° de octubre de 2009, fecha cuando el actor consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui libelo de demanda por cobro de acreencias laborales y salarios caídos, ello en atención al criterio reproducido de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual representaría el momento a partir del cual se entiende que el actor renunció a su derecho de ser reenganchado.


Criterios que hace comparte esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido de la extrabajadora, o sea (18 de junio del año 2012) hasta la fecha de la introducción del libelo de la demanda, es decir hasta el 13 de noviembre del año 2013. Y así se decide.
En consecuencia le corresponde los siguientes salarios caídos:
SALARIOS CAIDOS
MES DIAS SALARIO TOTAL
Jun-12 12 57,14 685,68
Jul-12 30 57,14 1714,20
Ago-12 30 57,14 1714,20
Sep-12 30 68,25 2047,50
Oct-12 30 68,25 2047,50
Nov-12 30 68,25 2047,50
Dic-12 30 68,25 2047,50
Ene-13 30 68,25 2047,50
Feb-13 30 68,25 2047,50
Mar-13 30 68,25 2047,50
Abr-13 30 68,25 2047,50
May-13 30 81,90 2457,00
Jun-13 30 81,90 2457,00
Jul-13 30 81,90 2457,00
Ago-13 30 81,90 2457,00
Sep-13 30 81,90 2457,00
Oct-13 30 81,90 2457,00
Nov-13 13 81,90 1064,70
Total 36300,78

Total por el concepto de salarios caídos seria: Bs. 36.300,78

Noveno: En cuanto al reclamo por concepto de beneficio de alimentación. Se verifica que la parte actora hace el referido reclamo desde junio del año 2012 (fecha del despido) hasta noviembre del año 2013 (fecha de la interposición de la demanda) por lo cual, es lógico que durante el referido periodo demandado la actora no prestó sus servicios para el demandado y para que el mismo se genere es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, tal como lo dispone el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en la cual se concibe por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo.
Ahora bien, el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, consiste en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, el cual puede ser suministrado mediante cupones o tickets por cada jornada de trabajo.
Así, en sentencia de fecha 12/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A, estableció la Sala lo siguiente:
“Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve.” Criterio ratificado en sentencia N° 439, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 12 de Abril del 2011,(Caso: El Nacional).


En este sentido, visto que el beneficio de alimentación tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral durante su jornada de trabajo, el cual está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano, siendo dicha institución de estricto orden público; conduce a esta Juzgadora a declarar IMPROCEDENTE la reclamación del beneficio de alimentación, en virtud de que la hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada. Así se establece.

Para un total por los conceptos demandados de Bs. 50.867,30 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Prestaciones Sociales Bs. 6.699,96
Vacaciones y bono vac. fraccionado Bs. 571,40
Utilidades fraccionadas Bs. 595,20
Indemnización por despido Bs. 6.699,96
Salarios Caídos Bs. 36.300,78
Total Bs. 50.867,30






De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada –a excepción del monto condenado por salarios caídos- , causados desde el 18 de junio del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
V
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana NELSY YURBELLYS MORILLO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.225.472, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN PARLAY, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2011, bajo el N° 16, tomo 32-A SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana NELSY YURBELLYS MORILLO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.225.472, la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 50.867,30) por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que demandó la parte actora con la presente acción por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO

En la misma fecha de hoy siendo las 02:00 PM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. MILENE BRICEÑO

Exp. DP11-L-2013-001378
YB/mb