REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintiocho (28) de enero del año 2015
204º y 155º
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAUL JOSE MONCADA SANCHEZ, WILMER ANTONIO FLORES GRANDA, DARWIN JOSE PADRON RAMOS, EIKER JAVIER CASTILLO, DEIVIS JOSE PEÑA JIMENEZ, YSIDRO AURELIANO BETANCOURT y ALEXIS TORRES DIAZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 5.973.967, 18.175.533, 16.863.743, 17.984.952, 12.573.177, 11.181.587 y 13.479.954, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio KARINA CORONEL SARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.740 y VANESSA NAHILEE PANTOJA, inoreabogado Nro. 139.299
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.164, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, abogados JABOB JOSE CARRERO ZAMBRANO, JORGE LUIS PINO PEROZO, inpreabogados nros. 43.800, 58.600 y otros.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 22 de abril del año 2013, los ciudadanos Raúl José Moncada Sánchez, Wilmer Antonio Flores Granda, Darwin José Padrón Ramos, Eiker Javier Castillo, Deivis José Peña Jiménez, Ysidro Aureliano Betancourt Y Alexis Torres Díaz, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 5.973.967, 18.175.533, 16.863.743, 17.984.952, 12.573.177, 11.181.587 y 13.479.954, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA NAHILLE PANTOJA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 95.740 y 139.299, respectivamente, presentaron formal escrito de Demanda por Beneficios Laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en Maracay, en contra del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, siendo admitida en fecha 25 de abril del año 2013 -previa distribución- por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, la cual se estimó por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.338.371,21), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 05 de agosto del año 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada, ni por si ni por medio de representantes legales o estatutario alguno, en consecuencia se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En fecha 22 de octubre del año 2013, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral -en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora- mediante sentencia revoca la decisión dictada por el juzgado 12 de s.m.e. y repone la causa al estado que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en los términos establecidos en dicha decisión.
En fecha 11 de abril del año 2014, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, por lo que en fecha 16-09-2014, se ordena la remisión de la causa a los juzgados de juicio, en virtud de las posiciones inconciliable de las partes, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes en la audiencia preliminar inicial.
En fecha 02 de octubre del año 2014, se recibe –previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 03 de octubre del año 2014, a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio.
En fecha 02 de diciembre del año 2014, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones, siendo prolongada para el día 19 de enero del año 2015, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno, evacuándose las pruebas consignadas a los autos y en vista de la complejidad del presente asunto se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 8:45 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de enero del año 2015, se celebra audiencia de juicio en la cual se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alegan los demandantes en su escrito libelar de demanda, que:
**Que iniciaron la relación laboral en forma ininterrumpida para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRIDCEÑO IRAGORRY, en las siguientes fechas: el ciudadano Raúl José Moncada Sánchez en fecha 02-05-2001, el ciudadano Wilmer Antonio Flores Granda en fecha 01-11-2007, el ciudadano Darwin José Padrón, en fecha 01-02-2003, Eiker Javier Castillo en fecha 15-11-2008, Deivis José Peña Jiménez en fecha 19-03-2001, Ysidro Aureliano Betancourt en fecha 01-03-2004 y Alexis Torres Díaz en fecha 23 de enero del año 2012, ocupando los cargos de choferes de camión compactador, laborando en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
**Que durante toda la relación laboral devengaron un salario del 35% sobre el salario mínimo, siendo su último salario normal mensual la cantidad de Bs. 2.760,oo, es decir Bs. 92,oo diarios.
**Que la relación laboral mantenida por cada uno de los trabajadores desde el inicio hasta la actualidad, con la demandada se encuentran configurados los tres elementos esenciales de la relación laboral, a saber: Prestación del servicio personal, subordinación o dependencia y remuneración.
** Que no le fueron otorgados beneficios laborales que les corresponden como trabajadores tales como: pago y disfrute de vacaciones, bono post vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket y la aplicación de las convenciones colectivas, lo que evidencia una violación flagrante de sus derechos.
**Que durante toda la relación laboral la demandada pretendió enmascarar la misma dándoles un tratamiento de trabajadores contratados por cooperativa, es decir pretendiendo utilizar la figura de una contratista, sin embargo la configuración de su relación laboral, desvirtúa dicha figura pues se está en presencia de una falsa cooperativa.
**Que se patentiza dicho fraude pues dentro de la relación laboral la demandada suscribió contratos y emitió carnet y que analizadas las circunstancias de la prestación del servicio se estaría en presencia de una tercerización, circunstancia prohibida por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 47 y 48.
**Que uno de los demandantes EIKER JAVIER CASTILLO, funge como delegado de prevención de la demandada ante el Inpsasel.
** Que en aras de salvaguardar los principios de primacía de la realidad sobre las formas” y de irrenunciabilidad de la normas laborales” numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como proteger el principio de presunción de la relación de trabajo artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, solicitan al Tribunal se sirva declarar la existencia de la relación laboral con todas sus características tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
**Que la demandada se ha negado a realizarles los pagos de sus beneficios laborales, es por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos laborales en base a los beneficios contenidos en la Convención Colectiva, relativos a: Vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas, bono post vacacional no cancelado, bonificación de fin de año, cesta ticket, cotizaciones al IVSS; intereses moratorio, corrección monetaria, costas y costos del proceso.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 23 de septiembre del año 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:
**Niega, rechaza y contradice que exista relación laboral con los actores, así como lo indica el Oficio DRRHH-227/2014 de fecha 24-04-2014.
**Que se le deban a los actores los conceptos reclamados por beneficios sociales, tales como Vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas, bono post vacacional no cancelado, bonificación de fin de año y cesta ticket, por cuanto no existe relación laboral, ya que los actores firmaron contrato con la empresa contratista.
**Que se le deban los conceptos reclamados ya que el ente municipal ha contratado a empresas para que realicen el trabajo y les fueron cancelados semanalmente sus servicios.
**Que los demandantes no ejercían una actividad particularizada, ni bajo lineamientos ni directrices de la Alcaldía, tampoco tenían asignado un cargo o actividad especifica para e desempeño de actividad o labor alguna por cuanto eran beneficiarios de ayudas sociales las cuales eran otorgadas al cargo de la partida presupuestaria Nro. 407-01-02-01 de “Donaciones Corrientes a Personas”, destinadas a ayudas económicas, en donde el ente municipal para el otorgamiento de la misma, debía recibir solicitud escrita en la cual el particular alegara la necesidad planteada, extensible al grupo familiar, por lo que durante el período de julio a septiembre del año 2013, se emitieron cheques a nombre de las esposas de los demandantes, no pudiéndose configurar contraprestación de carácter salarial.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueve:
Capítulo I.
DE LAS DOCUMENTALES
Capítulo II
De la exhibición de documentales
Capítulo III
De la prueba de Informes.-
Capítulo IV
De la prueba de testigos.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve:
Capítulo I.
Del merito favorable de los autos.-
Capítulo II.
DE LAS DOCUMENTALES
Capítulo III
De la prueba de Informes
Capítulo IV
De los indicios y presunciones.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las documentales relativas a constancias de trabajo, en virtud de que fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada alegando no conocer a la persona que las suscribe, en razón de ello, la parte actora promovió la prueba de cotejo y por cuanto no existe a los autos documentos indubitados, se ordeno la comparecencia de la ciudadana ALEXIA MARQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo consta a los autos la consignación del alguacil de fecha 15 de enero del año 2015 en la cual informó que estando en la dirección indicada para practicar la notificación de la mencionada ciudadana, se le informo que la persona Alexia Márquez se encontraba jubilada, con lo cual queda desvirtuado el alegato esgrimido por la parte demandada para atacar la referida documental, en razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se decide.-
Con respecto a las documentales relativas a Contratos de Trabajo suscritos por los ciudadanos Raúl José Moncada Sánchez, Deivis José Peña Jiménez, Eiker Javier Castillo (folios 09 al 11 del anexo de pruebas), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado de la parte demandada procede a impugnar y desconocer las referidas documentales. Al respecto, se hace necesario mencionar que la parte actora solicitó la exhibición de las mencionadas documentales, no siendo exhibidas en la audiencia de juicio por la parte demandada, en razón de ello, se tienen como reconocidas las mencionadas documentales, teniéndose como exacto el texto de los documentos presentados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que entre el ente municipal demandado y los actores se celebró contrato de trabajo en el cual se puede verificar en su cláusula cuarta que se celebra a tiempo indeterminado, por lo que se le conceden valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a las documentales relativas a original de Partida de Nacimiento por nacimiento de hijos del trabajador Eiker Javier Castillo, (folios 137 al 138 del anexo de pruebas), por tratarse de documentos originales emanados de funcionarios públicos, se le conceden valor probatorio. Y así se decide.-
En cuanto a las credenciales emitida por la demandada a los trabajadores Wilmer Antonio Flores Granda, Deivis José Peña Jiménez y Darwin José Padrón Ramos (folios 140 al 141 del anexo de pruebas), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada indico que eran falsas, sin embargo por cuanto no utilizo el medio de ataque idóneo y en virtud de que la parte actora insistió en su valor probatorio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se decide.-
Respecto a las documentales relativas a comunicados presentados por los Trabajadores del aseo Urbano a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fechas 30 de Enero de 2013 y 06 de Agosto de 2013, (folios 143 al 146 del anexo de pruebas) no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Con relación a las documentales consistente en copia simple de Inspección integral realizada a la Entidad de Trabajo demandada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 15 de Abril de 2013 y 22 de Abril de 2013 (folios 148 al 165 del anexo de pruebas) Al respecto, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a impugnar por tratarse de copia simple, insistiendo la parte actora en su valor probatorio por cuanto se trata del mismo contenido solicitado en la prueba de informes, en razón de ello, esta juzgadora se pronunciara en la valoración de la prueba de informes. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud de Inspección a la Entidad de Trabajo Alcaldía Mario Briceño Iragorry de fecha 20 de Junio de 2012, realizada ante Inpsasel, (folios 166 al 167 del anexo de pruebas) observa esta Juzgadora que su contenido no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Respecto a la documental relativa a Correspondencia (invitación) de número PCM-0-287-2014 de fecha 20 de marzo del año 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, (folio 168 del anexo de pruebas) observa esta Juzgadora que su contenido no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
En cuanto a las documentales que rielan insertas en copias de los folios 169 al 171, se dejo constancia que se tienen como parte integrante de la documental marcada “G” (folio 72 de la pieza principal)
Con relación a las documentales que promueve marcadas “C”; “C1”, “C2”, “C3”, relativas a las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1998-2000, 2005-2007, 2010-2012, 2013-2015. Por tratarse de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna, nada hay que pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Respecto a la exhibición de los documentos relativos a originales de contratos de trabajo suscritos por los ciudadanos Raúl José Moncada Sánchez, Deivis José Peña Jiménez, Eiker Javier Castillo (folios 09 al 11 del anexo de pruebas), tal como se estableció precedentemente en la valoración de las documentales, no fueron exhibidos por la parte demandada, en razón de ello, se tienen como exacto el texto de los documentos presentados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En cuanto al valor probatorio de los mismos, ya esta juzgadora se pronunció precedentemente.
En cuanto a la exhibición de las documentales identificadas como nomina de pago de salario y libro de vacaciones, en virtud de que no fueron admitidas como pruebas, nada hay que valorar al respecto, Y así se decide.
Con relación a la pruebas de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, consta respuesta al folio 181 del presente expediente, mediante el cual informa a este Juzgado, que ante la Unidad de Supervisión consta expediente signado con el N° 043-07-2000-0835, con visita de inspección integral de fecha 15 y 22 de Abril de 2013; que la inspección se realizó en Caña de Azúcar, Sector 1 Mercado Periférico; consta el incumplimiento de inscripción de los trabajadores ante el IVSS y FAOV; que no cumplen con el beneficio de alimentación, consta que no entregan recibos de pagos del salario; consta que no lleva libro de registro de vacaciones ni de horas extras; consta que incumple con la entrega de copia de ejemplar de contrato de trabajo; igualmente informa que no se deja constancia si la institución aplica o no los beneficios de la convención colectiva y que en la inspección se encontraba el actor Eiker Javier Castillo, en razón de ello, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.
En cuanto a la información requerida a la Oficina del Consejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón, Estado Aragua, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se deja constancia que no constan las resultas de la mencionada prueba, por lo que la parte actora y promovente de la prueba desistió de la misma, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Respecto a la prueba de Informe solicitada al Juzgado 1ero. de s.m.e, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se solicitó a la Unidad de Archivo judicial de este Circuito Judicial Laboral, el expediente Nro. DP11-L-2010-000441, informando la referida unidad que el expediente pertenece al juzgado 10 de s.m.e. y que las partes son Juan Román Navas contra Pollo Premium 58 c.a, no guardando relación con los presentes hechos, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a los testigos promovidos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia que no comparecieron, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Asimismo, se nace necesario mencionar, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02-12-2014, la parte actora consignó documental relativa a Acta Convenio de fecha 29 de abril del año 2014. Al respecto, hay que analizar el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-03-2012 (Caso ROXANA ALEJANDRA TINEO NATERA, contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL URBANO) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
En tal sentido, la Sala observa que en el caso sub axamine, el punto fundamental se circunscribe en determinar la naturaleza jurídica de las documentales promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio, a los fines de establecer si la recurrida actuó ajustada a derecho al desechar por extemporáneo dicho medio de prueba. Pues bien, respecto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido esta Sala en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones. (omissis) Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.
Criterio que esta juzgadora comparte, por lo que al tratarse de un documento privado consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se declara extemporáneo y en consecuencia carece de todo valor probatorio. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al merito favorable de los autos, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
Con relación a las pruebas documentales, prueba de informes y de los indicios y presunciones, se verifica que no fueron admitidas por este Juzgado, tal como se desprende del auto que providenció las pruebas presentadas por las partes, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
II
MOTIVA
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de beneficios laborales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye la existencia de la relación de trabajo, puesto que la demandada alega que los actores trabajaron para empresas contratistas que prestan el servicio de recolección de desechos sólidos a la demandada.
De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y el tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, aunado al hecho que con el mismo y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; pasa a concluir lo siguiente:
Al respecto se hace necesario analizar lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, en primer lugar indica que los actores laboran para empresas contratistas que prestan el servicio de recolección de desechos sólidos a la demandada, que el ente municipal ha contratado a empresas para que realicen el trabajo.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 13-08-2002 (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra La Federación Nacional De Profesionales De La Docencia-Colegio De Profesores De Venezuela (Fenaprodo-Cpv) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Ciertamente, el conferir pleno mérito probatorio a la instrumental descrita, distanciamiento hecho de los restantes elementos probatorios, ubica el escenario en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un contrato mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad. En este sentido, la Sala ha apuntalado:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra. (subrayado y negrita de este Juzgado)
Criterio que esta juzgadora comparte a plenitud, por lo tanto no basta indicar la existencia de empresas contratistas de la demandada (terceros) ni que los actores laboraban para dichas empresas contratistas, las cuales no constan a los autos- para tratar de desvirtuar la relación de trabajo por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad. Y así se decide.
En segundo lugar, la parte demandada señala en su escrito de contestación que los demandantes no ejercían una actividad particularizada, ni bajo lineamientos ni directrices de la Alcaldía, por cuanto eran beneficiarios de ayudas sociales las cuales eran otorgadas al cargo de la partida presupuestaria Nro. 407-01-02-01 de “Donaciones Corrientes a Personas”, destinadas a ayudas económicas, en donde el ente municipal para el otorgamiento de la misma, debía recibir solicitud escrita en la cual el particular alegara la necesidad planteada, extensible al grupo familiar, por lo que durante el período de julio a septiembre del año 2013, se emitieron cheques a nombre de las esposas de los demandantes.
Al respecto, a juicio de esta juzgadora, resulta un contrasentido lo señalado por la parte demandada, por cuanto en primer lugar alegó que los actores laboraban para empresas contratistas y en segundo lugar contrariamente señala que eran beneficiarios de ayudas sociales, las cuales eran otorgadas a través de partidas presupuestarias, situación que además de ser contradictoria con lo alegado en el primer punto, no probó con las pruebas aportadas a los autos, en consecuencia la parte demandada no logró desvirtuar la relación de laboralidad en el caso de autos. Y así se decide.
Por otra parte, la parte actora logró demostrar la prestación personal de sus servicios a la parte demandada MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, tal como se desprende de las pruebas documentales valoradas, específicamente de las constancias de trabajo, de los contratos de trabajo emanados del ente demandado; de las credenciales y de la inspección realizada por las Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se dejo constancia que se encontraba el actor Eiker Javier Castillo.
Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio y la cual fue negada por la demandada, fue demostrada por la parte actora con las pruebas aportadas a los autos, de manera que esta juzgadora concluye que en la presente controversia los actores reclamantes prestaron servicios para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia, tales servicios deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza laboral. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclaman los actores para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y conforme a los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que riela a los autos.
Es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, que establece beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará lo que dispone la misma para cada concepto demandado, a excepción de los siguientes conceptos reclamados que se declaran IMPROCEDENTES bajo los siguientes argumentos:
. Primero: En cuanto al monto reclamado de Bs. 500,oo relativo al beneficio de útiles escolares del 2007 al 2012, se declara IMPROCEDENTE con respecto al actor Darwin José Padrón, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.863.743, por cuanto no consta a los autos documental que acredite hacerse acreedor del referido beneficio (partida de nacimiento de hijos) razón por la cual resulta forzoso para este juzgado declarar la improcedencia del concepto solicitado antes mencionado. Y así se decide.
Segundo: En cuanto al monto reclamado de Bs. 630,oo relativo al beneficio de juguetes del 2003 al 2012, se declara IMPROCEDENTE con respecto al actor Darwin José Padrón, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.863.743, por cuanto no consta a los autos documental que acredite hacerse acreedor del referido beneficio (partida de nacimiento de hijos) razón por la cual resulta forzoso para este juzgado declarar la improcedencia del concepto solicitado antes mencionado. Y así se decide.
Tercero: En cuanto al monto reclamado de Bs. 450,oo relativo al beneficio de bono por nacimiento de hijos, se declara IMPROCEDENTE con respecto al actor Darwin José Padrón, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.863.743, por cuanto no consta a los autos documental que acredite hacerse acreedor del referido beneficio (partida de nacimiento de hijos) razón por la cual resulta forzoso para este juzgado declarar la improcedencia del concepto solicitado antes mencionado. Y así se decide.
Cuarto: Con relación al reclamo de Bs. 1.288,00 por concepto de la licencia de paternidad remunerada, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las familias, de la maternidad y paternidad, con respecto al actor Darwin José Padrón, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.863.743. Al respecto, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-04-2011 (Caso ADRIANA ORTÍZ SCHARFFENORTH contra la sociedad mercantil GRUPO NANCO, C.A.,) donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Toda vez que la trabajadora se retiró voluntariamente y antes de que la relación estuviese suspendida, como consecuencia de la licencia prenatal, debe entenderse que renunció al fuero maternal consagrado en la Ley, por lo cual la “indemnización del año de inamovilidad” reclamada y equivalente según entiende esta Sala a los salarios caídos, resulta improcedente, pues como se dijo no existe orden de la Inspectoría del Trabajo que acuerde tal pago, como órgano competente para tal fin. Así se decide…” (subrayado y negrita de este Tribunal)
Criterio que esta Juzgadora comparte, por cuanto el fuero paternal no debe considerarse como un rubro que pueda reclamarse mediante una demanda, ya que la obligación contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, es de hacer, por cuanto dicha obligación no es fungible ni puede cambiarse por una cantidad de dinero, es decir, el trabajador amparado por fuero paternal, puede solicitar la protección y al hacerlo no puede pretender canjear dicha protección por sumas de dinero, concluyendo esta Juzgadora que la inamovilidad paternal fue consagrada en nuestra norma como una protección a la familia o como una obligación de no hacer por parte del empleador y no como una obligación pecuniaria a los empleadores, y tan es cierto esta afirmación que la Ley no consagra indemnización alguna por el incumplimiento de dicha protección, sino un procedimiento que va en pro del cumplimiento de dicha obligación. Por otra parte, tal como lo señala la Sala Social en la sentencia anteriormente citada no existe a los autos una orden de la Inspectoría del Trabajo que acuerde tal pago, como órgano competente para tal fin, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE tal reclamación. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los conceptos que prosperan en la presente causa:
1) Con relación al actor RAUL JOSE MONCADA SANCHEZ. C.I. 5.973.967
Primero: En cuanto al reclamo de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios y tomando como referencia el salario normal diario alegado por la parte actora de Bs. 92,oo. Y así se decide.-
RAUL JOSE MOCADA SANCHEZ
Período días salario normal monto
2001-2002 70 92 6440
2002-2003 70 92 6440
2003-2004 70 92 6440
2004-2005 70 92 6440
2005-2006 85 92 7820
2006-2007 85 92 7820
2007-2008 85 92 7820
2008-2009 85 92 7820
2009-2010 85 92 7820
2010-2011 85 92 7820
2011-2012 85 92 7820
2012-2013 85 92 7820
total 88320
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas por la cantidad de Bs. 88.320,oo. Y así se decide.
Segundo: Respecto al Bono post vacacional no cancelados, períodos 2001 al 2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios. Y así se decide.-
RAUL JOSE MOCADA SANCHEZ
Período monto
2001-2002 3,00
2002-2003 3,00
2003-2004 3,00
2004-2005 25,00
2005-2006 25,00
2006-2007 25,00
2007-2008 25,00
2008-2009 25,00
2009-2010 25,00
2010-2011 25,00
2011-2012 25,00
2012-2013 25,00
total 234,00
Para un total a cancelar por concepto de bono post vacacional no cancelado de Bs. 234,oo. Y así se decide.
Tercero: Respecto a la Bonificación de fin de año. Se verifica que el actor reclama los períodos del 2001 al 2012, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara procedente su pago, sin embargo conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal y de las convenciones colectivas cursantes a los autos, dicho pago debe hacerse conforme al salario devengado en el año respectivo. Por lo tanto se tomará para los distintos períodos el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que no existe medio probatorio, a excepción del año 2008 que se tomara el salario de Bs. 960 mensual (Bs. 32 diarios) reflejado en la constancia de trabajo que riela inserto al folio 07 del anexo de pruebas, y para el año 2010, 2011, 2012 se tomará el salario reflejado en el contrato de trabajo que riela inserto al folio 09 de la pieza de anexo de pruebas, es decir la cantidad de Bs. 1.283,40 mensuales (bs. 42,78 diarios). Y así se decide.-
RAUL JOSE MOCADA SANCHEZ
Período dias salario normal monto
2001
(Fracción 07 meses) 43,75 6,33 276,94
2002 75 8,23 617,25
2003 75 10,70 802,50
2004 75 13,50 1012,50
2005 90 17,07 1536,30
2006 90 20,49 1844,10
2007 90 32,00 2880,00
2008 90 31,96 2876,40
2009 90 42,78 3850,20
2010 90 42,78 3850,20
2011 90 42,78 3850,20
2012 90 92 8280,00
total 31676,59
Para un total a cancelar por concepto de bonificación de fin de año de Bs. 31.676,59. Y así se decide.
Cuarto: Respecto al beneficio de CESTA TICKET, se acuerda en base a la unidad tributaria actual de la siguiente manera: De los años 2001 al 2004 conforme a la unidad tributaria del 0,25% al no constar a los autos Convención Colectiva por el referido periodo y 0.30% conforme a la Clausula 80 de la Convención Colectiva 2005-2007 (al no constar convención 2008-2009) y la Cláusula 57 de la Convención Colectiva 2010-2012, que establece el 0,38% . Y así se decide.-
Raúl José Moncada Sánchez
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4 columna 5
MES unidad tributaria actual porcentaje 0,25%, 0,30% y 0.38% días laborados total adeudado
May-01 127,00 31,75 26 482,60
Jun-01 127,00 31,75 25 793,75
Jul-01 127,00 31,75 25 793,75
Ago-01 127,00 31,75 27 857,25
Sep-01 127,00 31,75 26 825,50
Oct-01 127,00 31,75 27 857,25
Nov-01 127,00 31,75 26 825,50
Dic-01 127,00 31,75 25 793,75
Ene-02 127,00 31,75 26 825,50
Feb-02 127,00 31,75 23 730,25
Mar-02 127,00 31,75 24 762,00
Abr-02 127,00 31,75 25 793,75
May-02 127,00 31,75 26 825,50
Jun-02 127,00 31,75 25 793,75
Jul-02 127,00 31,75 25 793,75
Ago-02 127,00 31,75 27 857,25
Sep-02 127,00 31,75 26 825,50
Oct-02 127,00 31,75 27 857,25
Nov-02 127,00 31,75 26 825,50
Dic-02 127,00 31,75 25 793,75
Ene-03 127,00 31,75 26 825,50
Feb-03 127,00 31,75 23 730,25
Mar-03 127,00 31,75 24 762,00
Abr-03 127,00 31,75 25 793,75
May-03 127,00 31,75 26 825,50
Jun-03 127,00 31,75 25 793,75
Jul-03 127,00 31,75 25 793,75
Ago-03 127,00 31,75 27 857,25
Sep-03 127,00 31,75 26 825,50
Oct-03 127,00 31,75 27 857,25
Nov-03 127,00 31,75 26 825,50
Dic-03 127,00 31,75 25 793,75
Ene-04 127,00 31,75 25 793,75
Feb-04 127,00 31,75 25 793,75
Mar-04 127,00 31,75 27 857,25
Abr-04 127,00 31,75 25 793,75
May-04 127,00 31,75 26 825,50
Jun-04 127,00 31,75 25 793,75
Jul-04 127,00 31,75 25 793,75
Ago-04 127,00 31,75 27 857,25
Sep-04 127,00 31,75 26 825,50
Oct-04 127,00 31,75 27 857,25
Nov-04 127,00 31,75 26 825,50
Dic-04 127,00 31,75 25 793,75
Ene-05 127,00 38,10 26 990,60
Feb-05 127,00 38,10 23 876,30
Mar-05 127,00 38,10 24 914,40
Abr-05 127,00 38,10 25 952,50
May-05 127,00 38,10 26 990,60
Jun-05 127,00 38,10 25 952,50
Jul-05 127,00 38,10 25 952,50
Ago-05 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-05 127,00 38,10 26 990,60
Oct-05 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-05 127,00 38,10 26 990,60
Dic-05 127,00 38,10 25 952,50
Ene-06 127,00 38,10 26 990,60
Feb-06 127,00 38,10 23 876,30
Mar-06 127,00 38,10 24 914,40
Abr-06 127,00 38,10 25 952,50
May-06 127,00 38,10 26 990,60
Jun-06 127,00 38,10 25 952,50
Jul-06 127,00 38,10 25 952,50
Ago-06 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-06 127,00 38,10 26 990,60
Oct-06 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-06 127,00 38,10 26 990,60
Dic-06 127,00 38,10 25 952,50
Ene-07 127,00 38,10 26 990,60
Feb-07 127,00 38,10 23 876,30
Mar-07 127,00 38,10 24 914,40
Abr-07 127,00 38,10 25 952,50
May-07 127,00 38,10 26 990,60
Jun-07 127,00 38,10 25 952,50
Jul-07 127,00 38,10 25 952,50
Ago-07 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-07 127,00 38,10 26 990,60
Oct-07 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-07 127,00 38,10 26 990,60
Dic-07 127,00 38,10 25 952,50
Ene-08 127,00 38,10 26 990,60
Feb-08 127,00 38,10 23 876,30
Mar-08 127,00 38,10 24 914,40
Abr-08 127,00 38,10 25 952,50
May-08 127,00 38,10 26 990,60
Jun-08 127,00 38,10 25 952,50
Jul-08 127,00 38,10 25 952,50
Ago-08 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-08 127,00 38,10 26 990,60
Oct-08 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-08 127,00 38,10 26 990,60
Dic-08 127,00 38,10 25 952,50
Ene-09 127,00 38,10 26 990,60
Feb-09 127,00 38,10 23 876,30
Mar-09 127,00 38,10 24 914,40
Abr-09 127,00 38,10 25 952,50
May-09 127,00 38,10 26 990,60
Jun-09 127,00 38,10 25 952,50
Jul-09 127,00 38,10 25 952,50
Ago-09 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-09 127,00 38,10 26 990,60
Oct-09 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-09 127,00 38,10 26 990,60
Dic-09 127,00 38,10 25 952,50
Ene-10 127,00 38,10 26 990,60
Feb-10 127,00 38,10 23 876,30
Mar-10 127,00 38,10 24 914,40
Abr-10 127,00 38,10 25 952,50
May-10 127,00 38,10 26 990,60
Jun-10 127,00 38,10 25 952,50
Jul-10 127,00 38,10 25 952,50
Ago-10 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-10 127,00 38,10 26 990,60
Oct-10 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-10 127,00 38,10 26 990,60
Dic-10 127,00 38,10 25 952,50
Ene-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Feb-11 127,00 48,46 23 1.114,58
Mar-11 127,00 48,46 24 1.163,04
Abr-11 127,00 48,46 25 1.211,50
May-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Jun-11 127,00 48,46 25 1.211,50
Jul-11 127,00 48,46 25 1.211,50
Ago-11 127,00 48,46 27 1.308,42
Sep-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Oct-11 127,00 48,46 27 1.308,42
Nov-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Dic-11 127,00 48,46 25 1.211,50
Ene-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Feb-12 127,00 48,46 23 1.114,58
Mar-12 127,00 48,46 24 1.163,04
Abr-12 127,00 48,46 25 1.211,50
May-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Jun-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Jul-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Ago-12 127,00 48,46 27 1.308,42
Sep-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Oct-12 127,00 48,46 27 1.308,42
Nov-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Dic-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Ene-13 127,00 48,46 26 1.259,96
Feb-13 127,00 48,46 23 1.114,58
Mar-13 127,00 48,46 24 1.163,04
138.228,78
Para un total a cancelar por concepto de cesta ticket de Bs. 138.228,78. Y así se decide.
Quinto. Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Al respecto se hace necesario mencionar que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante puede perfectamente, por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social.
No obstante a ello, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho del accionante, en virtud de la conducta omisiva de su patrono, en base al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A) en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“… En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social (….) En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.. (negrita y subrayado de este juzgado) .
Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 02-05-2001 al 31-03-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano RAUL JOSE MONCADA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.973.967, por el período señalado y en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado hasta el año 2012 y para el año 2013 (a marzo) la cantidad de Bs. 2.760,oo mensual. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-
Para un total por los conceptos condenados al actor RAUL JOSE MONCADA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.973.967,, por la cantidad de Bs. 252.459,37 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Vacaciones Bs. 82.320,oo.
Bono post vacacional Bs. 234,oo
Bonificación de fin de año Bs. 31.676,59
Cesta ticket Bs. 138.228,78
TOTAL Bs. 252.459,37
2) Con relación al actor WILMER ANTONIO FLORES GRANDA, C.I. 18.175.967.
Primero: En cuanto al reclamo de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios y tomando como referencia el salario normal diario alegado por la parte actora de Bs. 92,oo. Y así se decide.-
Wilmer Antonio Moncada Sánchez
Período días salario normal monto
2007-2008 85 92 7820
2008-2009 85 92 7820
2009-2010 85 92 7820
2010-2011 85 92 7820
2011-2012 85 92 7820
total 39100
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas por la cantidad de Bs. 39.100,oo. Y así se decide.
Segundo: Respecto al Bono post vacacional no cancelados, períodos 2008 al 2012, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios. Y así se decide.-
Wilmer Antonio Mocada Sánchez
Período monto
2007-2008 25,00
2008-2009 25,00
2009-2010 25,00
2010-2011 25,00
2011-2012 25,00
total 125,00
Para un total a cancelar por concepto de bono post vacacional no cancelado de Bs. 125,oo. Y así se decide.
Tercero: Respecto a la Bonificación de fin de año. Se verifica que el actor reclama los períodos del 2007 al 2012, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara procedente su pago, sin embargo conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal y de las convenciones colectivas cursantes a los autos, dicho pago debe hacerse conforme al salario devengado en el año respectivo. Por lo tanto se tomará para los distintos períodos el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que no existe medio probatorio, a excepción del año 2008 que se tomara el salario de Bs. 960 mensual (Bs. 32 diarios) reflejado en la constancia de trabajo que riela inserto al folio 03 del anexo de pruebas. Y así se decide.-
wilmer Antonio Flores Granda
Período dias salario normal monto
2007 (Fraccion 02 meses) 15 32,00 480,00
2008 90 31,96 2876,40
2009 90 40,79 3671,10
2010 90 51,60 4644,00
2011 90 68,25 6142,50
2012 90 92,00 8280,00
total 22737,60
Para un total a cancelar por concepto de bonificación de fin de año de Bs. 22.737,60. Y así se decide.
Cuarto: Respecto al beneficio de CESTA TICKET, se acuerda en base a la unidad tributaria actual de la siguiente manera: 0.30% conforme a la Clausula 80 de la Convención Colectiva 2005-2007 (al no constar convención 2008-2009) y la Cláusula 57 de la Convención Colectiva 2010-2012, que establece el 0,38% . Y así se decide.-
Wilmer Antonio Flores Granda
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4 columna 5
MES unidad tributaria actual porcentaje 0,30% y 0.38% dias laborados total adeudado
Nov-07 127,00 38,10 26 990,60
Dic-07 127,00 38,10 25 952,50
Ene-08 127,00 38,10 26 990,60
Feb-08 127,00 38,10 23 876,30
Mar-08 127,00 38,10 24 914,40
Abr-08 127,00 38,10 25 952,50
May-08 127,00 38,10 26 990,60
Jun-08 127,00 38,10 25 952,50
Jul-08 127,00 38,10 25 952,50
Ago-08 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-08 127,00 38,10 26 990,60
Oct-08 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-08 127,00 38,10 26 990,60
Dic-08 127,00 38,10 25 952,50
Ene-09 127,00 38,10 26 990,60
Feb-09 127,00 38,10 23 876,30
Mar-09 127,00 38,10 24 914,40
Abr-09 127,00 38,10 25 952,50
May-09 127,00 38,10 26 990,60
Jun-09 127,00 38,10 25 952,50
Jul-09 127,00 38,10 25 952,50
Ago-09 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-09 127,00 38,10 26 990,60
Oct-09 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-09 127,00 38,10 26 990,60
Dic-09 127,00 38,10 25 952,50
Ene-10 127,00 38,10 26 990,60
Feb-10 127,00 38,10 23 876,30
Mar-10 127,00 38,10 24 914,40
Abr-10 127,00 38,10 25 952,50
May-10 127,00 38,10 26 990,60
Jun-10 127,00 38,10 25 952,50
Jul-10 127,00 38,10 25 952,50
Ago-10 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-10 127,00 38,10 26 990,60
Oct-10 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-10 127,00 38,10 26 990,60
Dic-10 127,00 38,10 25 952,50
Ene-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Feb-11 127,00 48,46 23 1.114,58
Mar-11 127,00 48,46 24 1.163,04
Abr-11 127,00 48,46 25 1.211,50
May-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Jun-11 127,00 48,46 25 1.211,50
Jul-11 127,00 48,46 25 1.211,50
Ago-11 127,00 48,46 27 1.308,42
Sep-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Oct-11 127,00 48,46 27 1.308,42
Nov-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Dic-11 127,00 48,46 25 1.211,50
Ene-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Feb-12 127,00 48,46 23 1.114,58
Mar-12 127,00 48,46 24 1.163,04
Abr-12 127,00 48,46 25 1.211,50
May-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Jun-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Jul-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Ago-12 127,00 48,46 27 1.308,42
Sep-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Oct-12 127,00 48,46 27 1.308,42
Nov-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Dic-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Ene-13 127,00 48,46 26 1.259,96
Feb-13 127,00 48,46 23 1.114,58
Mar-13 127,00 48,46 24 1.163,04
69.902,78
Para un total a cancelar por concepto de cesta ticket de Bs. 69.902,78. Y así se decide.
Quinto. Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Al respecto se hace necesario mencionar que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante puede perfectamente, por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social.
No obstante a ello, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho del accionante, en virtud de la conducta omisiva de su patrono, en base al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A) ya reproducido precedentemente.
En virtud de lo expuesto, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 01-11-2007 al 31-03-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano WILMER ANTONIO FLORES GRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.175.533, por el período señalado y en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado hasta el año 2012 y para el año 2013 (a marzo) la cantidad de Bs. 2.760,oo mensual. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-
Para un total por los conceptos condenados al actor WILMER ANTONIO FLORES GRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.175.533, por la cantidad de Bs. 131.865,38 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Vacaciones Bs. 39.100,oo
Bono post vacacional Bs. 125,oo
Bonificación de fin de año Bs. 22.737,60
Cesta ticket Bs. 69.902,78
TOTAL Bs. 131.865,38
3) Con relación al actor DARWIN JOSE PADRON RAMOS, C.I. 16.863.743.
Primero: En cuanto al reclamo de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012-2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios y tomando como referencia el salario normal diario alegado por la parte actora de Bs. 92,oo. Y así se decide.-
DARWIN JOSE PADRON RAMOS
Período dias salario normal monto
2003-2004 70 92 6440
2004-2005 70 92 6440
2005-2006 85 92 7820
2006-2007 85 92 7820
2007-2008 85 92 7820
2008-2009 85 92 7820
2009-2010 85 92 7820
2010-2011 85 92 7820
2011-2012 85 92 7820
2012-2013 85 92 7820
total 75440
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas por la cantidad de Bs. 75.440,oo. Y así se decide.
Segundo: Respecto al Bono post vacacional no cancelados, períodos 2003 al 2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios. Y así se decide.-
DARWIN JOSE PADRON RAMOS
Período monto
2003-2004 3,00
2004-2005 25,00
2005-2006 25,00
2006-2007 25,00
2007-2008 25,00
2008-2009 25,00
2009-2010 25,00
2010-2011 25,00
2011-2012 25,00
2012-2013 25,00
total 228,00
Para un total a cancelar por concepto de bono post vacacional no cancelado de Bs. 228,00. Y así se decide.
Tercero: Respecto a la Bonificación de fin de año. Se verifica que el actor reclama los períodos del 2003 al 2012, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara procedente su pago, sin embargo conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal y de las convenciones colectivas cursantes a los autos, dicho pago debe hacerse conforme al salario devengado en el año respectivo. Por lo tanto se tomará para los distintos períodos el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que no existe medio probatorio, a excepción del año 2008 que se tomara el salario de Bs. 960 mensual (Bs. 32 diarios) reflejado en la constancia de trabajo que riela inserto al folio 05 del anexo de pruebas. Y así se decide.-
DARWIN JOSE PADRON RAMOS
Período días salario normal monto
2003 (Fracción 10 meses) 62,5 6,33 395,63
2004 75 13,50 1012,50
2005 90 17,07 1536,30
2006 90 20,49 1844,10
2007 90 32,00 2880,00
2008 90 31,96 2876,40
2009 90 40,79 3671,10
2010 90 51,60 4644,00
2011 90 68,25 6142,50
2012 90 92 8280,00
total 33282,53
Para un total a cancelar por concepto de bonificación de fin de año de Bs. 33.282,53. Y así se decide.
Cuarto: Respecto al beneficio de CESTA TICKET, se acuerda en base a la unidad tributaria actual de la siguiente manera: De los años 2003 al 2004 conforme a la unidad tributaria del 0,25% al no constar a los autos Convención Colectiva por el referido periodo y 0.30% conforme a la Clausula 80 de la Convención Colectiva 2005-2007 (al no constar convención 2008-2009) y la Cláusula 57 de la Convención Colectiva 2010-2012, que establece el 0,38% . Y así se decide.-
Darwin José Padrón Ramos
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4 columna 5
MES unidad tributaria actual porcentaje 0,25%, 0,30% y 0.38% días laborados total adeudado
Feb-03 127,00 31,75 20 635,00
Mar-03 127,00 31,75 24 762,00
Abr-03 127,00 31,75 25 793,75
May-03 127,00 31,75 26 825,50
Jun-03 127,00 31,75 25 793,75
Jul-03 127,00 31,75 25 793,75
Ago-03 127,00 31,75 27 857,25
Sep-03 127,00 31,75 26 825,50
Oct-03 127,00 31,75 27 857,25
Nov-03 127,00 31,75 26 825,50
Dic-03 127,00 31,75 25 793,75
Ene-04 127,00 31,75 25 793,75
Feb-04 127,00 31,75 25 793,75
Mar-04 127,00 31,75 27 857,25
Abr-04 127,00 31,75 25 793,75
May-04 127,00 31,75 26 825,50
Jun-04 127,00 31,75 25 793,75
Jul-04 127,00 31,75 25 793,75
Ago-04 127,00 31,75 27 857,25
Sep-04 127,00 31,75 26 825,50
Oct-04 127,00 31,75 27 857,25
Nov-04 127,00 31,75 26 825,50
Dic-04 127,00 31,75 25 793,75
Ene-05 127,00 38,10 26 990,60
Feb-05 127,00 38,10 23 876,30
Mar-05 127,00 38,10 24 914,40
Abr-05 127,00 38,10 25 952,50
May-05 127,00 38,10 26 990,60
Jun-05 127,00 38,10 25 952,50
Jul-05 127,00 38,10 25 952,50
Ago-05 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-05 127,00 38,10 26 990,60
Oct-05 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-05 127,00 38,10 26 990,60
Dic-05 127,00 38,10 25 952,50
Ene-06 127,00 38,10 26 990,60
Feb-06 127,00 38,10 23 876,30
Mar-06 127,00 38,10 24 914,40
Abr-06 127,00 38,10 25 952,50
May-06 127,00 38,10 26 990,60
Jun-06 127,00 38,10 25 952,50
Jul-06 127,00 38,10 25 952,50
Ago-06 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-06 127,00 38,10 26 990,60
Oct-06 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-06 127,00 38,10 26 990,60
Dic-06 127,00 38,10 25 952,50
Ene-07 127,00 38,10 26 990,60
Feb-07 127,00 38,10 23 876,30
Mar-07 127,00 38,10 24 914,40
Abr-07 127,00 38,10 25 952,50
May-07 127,00 38,10 26 990,60
Jun-07 127,00 38,10 25 952,50
Jul-07 127,00 38,10 25 952,50
Ago-07 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-07 127,00 38,10 26 990,60
Oct-07 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-07 127,00 38,10 26 990,60
Dic-07 127,00 38,10 25 952,50
Ene-08 127,00 38,10 26 990,60
Feb-08 127,00 38,10 23 876,30
Mar-08 127,00 38,10 24 914,40
Abr-08 127,00 38,10 25 952,50
May-08 127,00 38,10 26 990,60
Jun-08 127,00 38,10 25 952,50
Jul-08 127,00 38,10 25 952,50
Ago-08 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-08 127,00 38,10 26 990,60
Oct-08 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-08 127,00 38,10 26 990,60
Dic-08 127,00 38,10 25 952,50
Ene-09 127,00 38,10 26 990,60
Feb-09 127,00 38,10 23 876,30
Mar-09 127,00 38,10 24 914,40
Abr-09 127,00 38,10 25 952,50
May-09 127,00 38,10 26 990,60
Jun-09 127,00 38,10 25 952,50
Jul-09 127,00 38,10 25 952,50
Ago-09 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-09 127,00 38,10 26 990,60
Oct-09 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-09 127,00 38,10 26 990,60
Dic-09 127,00 38,10 25 952,50
Ene-10 127,00 38,10 26 990,60
Feb-10 127,00 38,10 23 876,30
Mar-10 127,00 38,10 24 914,40
Abr-10 127,00 38,10 25 952,50
May-10 127,00 38,10 26 990,60
Jun-10 127,00 38,10 25 952,50
Jul-10 127,00 38,10 25 952,50
Ago-10 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-10 127,00 38,10 26 990,60
Oct-10 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-10 127,00 38,10 26 990,60
Dic-10 127,00 38,10 25 952,50
Ene-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Feb-11 127,00 48,46 23 1.114,58
Mar-11 127,00 48,46 24 1.163,04
Abr-11 127,00 48,46 25 1.211,50
May-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Jun-11 127,00 48,46 25 1.211,50
Jul-11 127,00 48,46 25 1.211,50
Ago-11 127,00 48,46 27 1.308,42
Sep-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Oct-11 127,00 48,46 27 1.308,42
Nov-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Dic-11 127,00 48,46 25 1.211,50
Ene-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Feb-12 127,00 48,46 23 1.114,58
Mar-12 127,00 48,46 24 1.163,04
Abr-12 127,00 48,46 25 1.211,50
May-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Jun-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Jul-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Ago-12 127,00 48,46 27 1.308,42
Sep-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Oct-12 127,00 48,46 27 1.308,42
Nov-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Dic-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Ene-13 127,00 48,46 26 1.259,96
119.117,31
Para un total a cancelar por concepto de cesta ticket de Bs. 119.117,31. Y así se decide.
Quinto. Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Al respecto se hace necesario mencionar que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante puede perfectamente, por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social.
No obstante a ello, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho del accionante, en virtud de la conducta omisiva de su patrono, en base al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A) ya reproducido precedentemente.
En virtud de lo expuesto, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 01-02-2003 al 31-03-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano DARWIN JOSE PADRON RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.863.743, por el período señalado y en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado hasta el año 2012 y para el año 2013 (a marzo) la cantidad de Bs. 2.760,oo mensual. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-
Para un total por los conceptos condenados al actor DARWIN JOSE PADRON RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.863.743, por la cantidad de Bs. 228.067,84 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Vacaciones Bs. 75.440,oo
Bono post vacacional Bs. 228,00
Bonificación de fin de año Bs. 33.282,53
Cesta ticket Bs. 119.117,31
TOTAL Bs. 228.067,84
4) Con relación al actor EIKER JAVIER CASTILLO, C.I. 17.984.952.
Primero: En cuanto al reclamo de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2008-2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios y tomando como referencia el salario normal diario alegado por la parte actora de Bs. 92,oo. Y así se decide.-
Eiker Javier Castillo
Período días salario normal monto
2008-2009 85 92 7820
2009-2010 85 92 7820
2010-2011 85 92 7820
2011-2012 85 92 7820
total 31280
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas por la cantidad de Bs. 31.280,oo. Y así se decide.
Segundo: Respecto al Bono post vacacional no cancelados, períodos 2008 al 2012, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios. Y así se decide.-
Eiker Javier Castillo
Período monto
2008-2009 25,00
2009-2010 25,00
2010-2011 25,00
2011-2012 25,00
total 100,00
Para un total a cancelar por concepto de bono post vacacional no cancelado de Bs. 100,oo. Y así se decide.
Tercero: Respecto a la Bonificación de fin de año. Se verifica que el actor reclama los períodos del 2008 al 2012, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara procedente su pago, sin embargo conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal y de las convenciones colectivas cursantes a los autos, dicho pago debe hacerse conforme al salario devengado en el año respectivo. Por lo tanto se tomará para los distintos períodos el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que no existe medio probatorio, a excepción del año 2010 que se tomara el salario de Bs. 1.283,40 mensual (Bs. 48,78 diarios) reflejado en el contrato de trabajo que riela inserto al folio 11 del anexo de pruebas. Y así se decide.-
Eiker Javier Castillo
Período dias salario normal monto
2008 (Fraccion 1 mes) 7,5 32,00 240,00
2009 90 40,79 3671,10
2010 90 48,78 4390,20
2011 90 68,25 6142,50
2012 90 92 8280,00
total 18812,70
Para un total a cancelar por concepto de bonificación de fin de año de Bs 18.812,70. Y así se decide.
Cuarto: Respecto al beneficio de CESTA TICKET, se acuerda en base a la unidad tributaria actual de la siguiente manera: De los años 2008 al 2010 conforme a la unidad tributaria del 0.30% conforme a la Clausula 80 de la Convención Colectiva 2005-2007 (al no constar convención 2008-2009) y la Cláusula 57 de la Convención Colectiva 2010-2012, que establece el 0,38% . Y así se decide.-
Eiker Javier Castillo
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4 columna 5
MES unidad tributaria actual porcentaje 0,30% y 0.38% dias laborados total adeudado
Nov-08 127,00 38,10 12 457,20
Dic-08 127,00 38,10 25 952,50
Ene-09 127,00 38,10 26 990,60
Feb-09 127,00 38,10 23 876,30
Mar-09 127,00 38,10 24 914,40
Abr-09 127,00 38,10 25 952,50
May-09 127,00 38,10 26 990,60
Jun-09 127,00 38,10 25 952,50
Jul-09 127,00 38,10 25 952,50
Ago-09 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-09 127,00 38,10 26 990,60
Oct-09 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-09 127,00 38,10 26 990,60
Dic-09 127,00 38,10 25 952,50
Ene-10 127,00 38,10 26 990,60
Feb-10 127,00 38,10 23 876,30
Mar-10 127,00 38,10 24 914,40
Abr-10 127,00 38,10 25 952,50
May-10 127,00 38,10 26 990,60
Jun-10 127,00 38,10 25 952,50
Jul-10 127,00 38,10 25 952,50
Ago-10 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-10 127,00 38,10 26 990,60
Oct-10 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-10 127,00 38,10 26 990,60
Dic-10 127,00 38,10 25 952,50
Ene-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Feb-11 127,00 48,46 23 1.114,58
Mar-11 127,00 48,46 24 1.163,04
Abr-11 127,00 48,46 25 1.211,50
May-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Jun-11 127,00 48,46 25 1.211,50
Jul-11 127,00 48,46 25 1.211,50
Ago-11 127,00 48,46 27 1.308,42
Sep-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Oct-11 127,00 48,46 27 1.308,42
Nov-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Dic-11 127,00 48,46 25 1.211,50
Ene-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Feb-12 127,00 48,46 23 1.114,58
Mar-12 127,00 48,46 24 1.163,04
Abr-12 127,00 48,46 25 1.211,50
May-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Jun-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Jul-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Ago-12 127,00 48,46 27 1.308,42
Sep-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Oct-12 127,00 48,46 27 1.308,42
Nov-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Dic-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Ene-13 127,00 48,46 26 1.259,96
Feb-13 127,00 48,46 23 1.114,58
Mar-13 127,00 48,46 24 1.163,04
57.748,88
Para un total a cancelar por concepto de cesta ticket de Bs. 57.748,88. Y así se decide.
Quinto. Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Al respecto se hace necesario mencionar que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante puede perfectamente, por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social.
No obstante a ello, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho del accionante, en virtud de la conducta omisiva de su patrono, en base al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A) ya reproducido precedentemente.
En virtud de lo expuesto, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 15-11-2008 al 31-03-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano EIKER JAVIER CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.984.952, por el período señalado y en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado hasta el año 2012 y para el año 2013 (a marzo) la cantidad de Bs. 2.760,oo mensual. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-
Para un total por los conceptos condenados al actor EIKER JAVIER CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.984.952, por la cantidad de Bs. 107.941,60 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Vacaciones Bs. 31.280,oo
Bono post vacacional Bs. 100,oo
Bonificación de fin de año Bs 18.812,70
Cesta ticket Bs. 57.748,88
TOTAL Bs. 107.941,60
5) Con relación al actor DEIVIS JOSE PEÑA JIMENEZ, C.I. 12.573.177
Primero: En cuanto al reclamo de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012-2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios y tomando como referencia el salario normal diario alegado por la parte actora de Bs. 92,oo. Y así se decide.-
Deivis José Peña Jiménez
Período días salario normal monto
2001-2002 70 92 6440
2002-2003 70 92 6440
2003-2004 70 92 6440
2004-2005 70 92 6440
2005-2006 85 92 7820
2006-2007 85 92 7820
2007-2008 85 92 7820
2008-2009 85 92 7820
2009-2010 85 92 7820
2010-2011 85 92 7820
2011-2012 85 92 7820
2012-2013 85 92 7820
total 88320
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas por la cantidad de Bs. 88.320,00. Y así se decide.
Segundo: Respecto al Bono post vacacional no cancelados, períodos 2001 al 2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios. Y así se decide.-
Deivis José Peña Jiménez
Período monto
2001-2002 3,00
2002-2003 3,00
2003-2004 3,00
2004-2005 25,00
2005-2006 25,00
2006-2007 25,00
2007-2008 25,00
2008-2009 25,00
2009-2010 25,00
2010-2011 25,00
2011-2012 25,00
2012-2013 25,00
total 234,00
Para un total a cancelar por concepto de bono post vacacional no cancelado de Bs. 234,oo. Y así se decide.
Tercero: Respecto a la Bonificación de fin de año. Se verifica que el actor reclama los períodos del 2001 al 2012, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara procedente su pago, sin embargo conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal y de las convenciones colectivas cursantes a los autos, dicho pago debe hacerse conforme al salario devengado en el año respectivo. Por lo tanto se tomará para los distintos períodos el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que no existe medio probatorio, a excepción del año 2008 que se tomara el salario de Bs. 960 mensual (Bs. 32 diarios) reflejado en la constancia de trabajo que riela inserto al folio 06 del anexo de pruebas, y para el año 2010, 2011, 2012 se tomará el salario reflejado en el contrato de trabajo que riela inserto al folio 10 de la pieza de anexo de pruebas, es decir la cantidad de Bs. 1.283,40 mensuales (bs. 42,78 diarios). Y así se decide.-
DEIVIS JOSE PEÑA JIMENEZ
Período días salario normal monto
2001 (Fracción 09 meses) 56,25 6,33 356,06
2002 75 8,23 617,25
2003 75 10,70 802,50
2004 75 13,50 1012,50
2005 90 17,07 1536,30
2006 90 20,49 1844,10
2007 90 32,00 2880,00
2008 90 31,96 2876,40
2009 90 42,78 3850,20
2010 90 42,78 3850,20
2011 90 42,78 3850,20
2012 90 92 8280,00
total 31755,71
Para un total a cancelar por concepto de bonificación de fin de año de Bs 31.755,71. Y así se decide.
Cuarto: Respecto al beneficio de CESTA TICKET, se acuerda en base a la unidad tributaria actual de la siguiente manera: De los años 2001 al 2004 conforme a la unidad tributaria del 0,25% al no constar a los autos Convención Colectiva por el referido periodo y 0.30% conforme a la Clausula 80 de la Convención Colectiva 2005-2007 (al no constar convención 2008-2009) y la Cláusula 57 de la Convención Colectiva 2010-2012, que establece el 0,38% . Y así se decide.-
Deivis José Peña Jiménez
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4 columna 5
MES unidad tributaria actual porcentaje 0.25%, 0,30% y 0.38% días laborados total adeudado
Mar-01 127,00 31,75 12 381,00
Abr-01 127,00 31,75 25 793,75
May-01 127,00 31,75 26 825,50
Jun-01 127,00 31,75 25 793,75
Jul-01 127,00 31,75 25 793,75
Ago-01 127,00 31,75 27 857,25
Sep-01 127,00 31,75 26 825,50
Oct-01 127,00 31,75 27 857,25
Nov-01 127,00 31,75 26 825,50
Dic-01 127,00 31,75 25 793,75
Ene-02 127,00 31,75 26 825,50
Feb-02 127,00 31,75 23 730,25
Mar-02 127,00 31,75 24 762,00
Abr-02 127,00 31,75 25 793,75
May-02 127,00 31,75 26 825,50
Jun-02 127,00 31,75 25 793,75
Jul-02 127,00 31,75 25 793,75
Ago-02 127,00 31,75 27 857,25
Sep-02 127,00 31,75 26 825,50
Oct-02 127,00 31,75 27 857,25
Nov-02 127,00 31,75 26 825,50
Dic-02 127,00 31,75 25 793,75
Ene-03 127,00 31,75 26 825,50
Feb-03 127,00 31,75 23 730,25
Mar-03 127,00 31,75 24 762,00
Abr-03 127,00 31,75 25 793,75
May-03 127,00 31,75 26 825,50
Jun-03 127,00 31,75 25 793,75
Jul-03 127,00 31,75 25 793,75
Ago-03 127,00 31,75 27 857,25
Sep-03 127,00 31,75 26 825,50
Oct-03 127,00 31,75 27 857,25
Nov-03 127,00 31,75 26 825,50
Dic-03 127,00 31,75 25 793,75
Ene-04 127,00 31,75 25 793,75
Feb-04 127,00 31,75 25 793,75
Mar-04 127,00 31,75 27 857,25
Abr-04 127,00 31,75 25 793,75
May-04 127,00 31,75 26 825,50
Jun-04 127,00 31,75 25 793,75
Jul-04 127,00 31,75 25 793,75
Ago-04 127,00 31,75 27 857,25
Sep-04 127,00 31,75 26 825,50
Oct-04 127,00 31,75 27 857,25
Nov-04 127,00 31,75 26 825,50
Dic-04 127,00 31,75 25 793,75
Ene-05 127,00 38,10 26 990,60
Feb-05 127,00 38,10 23 876,30
Mar-05 127,00 38,10 24 914,40
Abr-05 127,00 38,10 25 952,50
May-05 127,00 38,10 26 990,60
Jun-05 127,00 38,10 25 952,50
Jul-05 127,00 38,10 25 952,50
Ago-05 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-05 127,00 38,10 26 990,60
Oct-05 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-05 127,00 38,10 26 990,60
Dic-05 127,00 38,10 25 952,50
Ene-06 127,00 38,10 26 990,60
Feb-06 127,00 38,10 23 876,30
Mar-06 127,00 38,10 24 914,40
Abr-06 127,00 38,10 25 952,50
May-06 127,00 38,10 26 990,60
Jun-06 127,00 38,10 25 952,50
Jul-06 127,00 38,10 25 952,50
Ago-06 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-06 127,00 38,10 26 990,60
Oct-06 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-06 127,00 38,10 26 990,60
Dic-06 127,00 38,10 25 952,50
Ene-07 127,00 38,10 26 990,60
Feb-07 127,00 38,10 23 876,30
Mar-07 127,00 38,10 24 914,40
Abr-07 127,00 38,10 25 952,50
May-07 127,00 38,10 26 990,60
Jun-07 127,00 38,10 25 952,50
Jul-07 127,00 38,10 25 952,50
Ago-07 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-07 127,00 38,10 26 990,60
Oct-07 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-07 127,00 38,10 26 990,60
Dic-07 127,00 38,10 25 952,50
Ene-08 127,00 38,10 26 990,60
Feb-08 127,00 38,10 23 876,30
Mar-08 127,00 38,10 24 914,40
Abr-08 127,00 38,10 25 952,50
May-08 127,00 38,10 26 990,60
Jun-08 127,00 38,10 25 952,50
Jul-08 127,00 38,10 25 952,50
Ago-08 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-08 127,00 38,10 26 990,60
Oct-08 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-08 127,00 38,10 26 990,60
Dic-08 127,00 38,10 25 952,50
Ene-09 127,00 38,10 26 990,60
Feb-09 127,00 38,10 23 876,30
Mar-09 127,00 38,10 24 914,40
Abr-09 127,00 38,10 25 952,50
May-09 127,00 38,10 26 990,60
Jun-09 127,00 38,10 25 952,50
Jul-09 127,00 38,10 25 952,50
Ago-09 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-09 127,00 38,10 26 990,60
Oct-09 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-09 127,00 38,10 26 990,60
Dic-09 127,00 38,10 25 952,50
Ene-10 127,00 38,10 26 990,60
Feb-10 127,00 38,10 23 876,30
Mar-10 127,00 38,10 24 914,40
Abr-10 127,00 38,10 25 952,50
May-10 127,00 38,10 26 990,60
Jun-10 127,00 38,10 25 952,50
Jul-10 127,00 38,10 25 952,50
Ago-10 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-10 127,00 38,10 26 990,60
Oct-10 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-10 127,00 38,10 26 990,60
Dic-10 127,00 38,10 25 952,50
Ene-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Feb-11 127,00 48,46 23 1.114,58
Mar-11 127,00 48,46 24 1.163,04
Abr-11 127,00 48,46 25 1.211,50
May-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Jun-11 127,00 48,46 25 1.211,50
Jul-11 127,00 48,46 25 1.211,50
Ago-11 127,00 48,46 27 1.308,42
Sep-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Oct-11 127,00 48,46 27 1.308,42
Nov-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Dic-11 127,00 48,46 25 1.211,50
Ene-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Feb-12 127,00 48,46 23 1.114,58
Mar-12 127,00 48,46 24 1.163,04
Abr-12 127,00 48,46 25 1.211,50
May-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Jun-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Jul-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Ago-12 127,00 48,46 27 1.308,42
Sep-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Oct-12 127,00 48,46 27 1.308,42
Nov-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Dic-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Ene-13 127,00 48,46 26 1.259,96
Feb-13 127,00 48,46 23 1.114,58
Mar-13 127,00 48,46 24 1.163,04
138.571,68
Para un total a cancelar por concepto de cesta ticket de Bs. 138.571,68. Y así se decide.
Quinto. Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Al respecto se hace necesario mencionar que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante puede perfectamente, por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social.
No obstante a ello, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho del accionante, en virtud de la conducta omisiva de su patrono, en base al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A) ya reproducido precedentemente.
En virtud de lo expuesto, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 19-03-2001 al 31-03-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano DEIVIS JOSE PEÑA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.573.177, por el período señalado y en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado hasta el año 2012 y para el año 2013 (a marzo) la cantidad de Bs. 2.760,oo mensual. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-
Para un total por los conceptos condenados al actor DEIVIS JOSE PEÑA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.573.177, por la cantidad de Bs. 258.881,39 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Vacaciones Bs. 88.320,00
Bono post vacacional Bs. 234,oo
Bonificación de fin de año Bs 31.755,71
Cesta ticket Bs. 138.571,68
TOTAL Bs. 258.881,39
6) Con relación al actor YSIDRO AURELIANO BETANCOURT, C.I. 11.181.587.
Primero: En cuanto al reclamo de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012-2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios y tomando como referencia el salario normal diario alegado por la parte actora de Bs. 92,oo. Y así se decide.-
YSIDRO AURELIANO BETANCOURT
Período días salario normal monto
2004-2005 70 92 6440
2005-2006 85 92 7820
2006-2007 85 92 7820
2007-2008 85 92 7820
2008-2009 85 92 7820
2009-2010 85 92 7820
2010-2011 85 92 7820
2011-2012 85 92 7820
2012-2013 85 92 7820
total 69000
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas por la cantidad de Bs. 69.000,oo. Y así se decide.
Segundo: Respecto al Bono post vacacional no cancelados, períodos 2004 al 201, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios. Y así se decide.-
YSIDRO AURELIANO BETANCORD
Período monto
2004-2005 10,00
2005-2006 25,00
2006-2007 25,00
2007-2008 25,00
2008-2009 25,00
2009-2010 25,00
2010-2011 25,00
2011-2012 25,00
2012-2013 25,00
total 210,00
Para un total a cancelar por concepto de bono post vacacional no cancelado de Bs. 210,00. Y así se decide.
Tercero: Respecto a la Bonificación de fin de año. Se verifica que el actor reclama los períodos del 2004 al 2012, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara procedente su pago, sin embargo conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal y de las convenciones colectivas cursantes a los autos, dicho pago debe hacerse conforme al salario devengado en el año respectivo. Por lo tanto se tomará para los distintos períodos el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que no existe medio probatorio, a excepción del año 2008 que se tomara el salario de Bs. 960 mensual (Bs. 32 diarios) reflejado en la constancia de trabajo que riela inserto al folio 05 del anexo de pruebas. Y así se decide.-
YSIDRO AURELIANO BETANCOURT
Período días salario normal monto
2004 (fracción 10 meses 62,5 13,50 843,75
2005 90 17,07 1536,30
2006 90 20,49 1844,10
2007 90 32,00 2880,00
2008 90 31,96 2876,40
2009 90 40,79 3671,10
2010 90 51,60 4644,00
2011 90 68,25 6142,50
2012 90 92 8280,00
total 32.718,15
Para un total a cancelar por concepto de bonificación de fin de año de Bs. 32.718,15. Y así se decide.
Cuarto: Respecto al beneficio de CESTA TICKET, se acuerda en base a la unidad tributaria actual de la siguiente manera: Para el año 2004 conforme a la unidad tributaria del 0,25% al no constar a los autos Convención Colectiva por el referido periodo y 0.30% conforme a la Clausula 80 de la Convención Colectiva 2005-2007 (al no constar convención 2008-2009) y la Cláusula 57 de la Convención Colectiva 2010-2012, que establece el 0,38% . Y así se decide.-
Ysidro Aureliano Betancourt
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4 columna 5
MES unidad tributaria actual porcentaje 0,30% y 0.38% días laborados total adeudado
Mar-04 127,00 31,75 27 857,25
Abr-04 127,00 31,75 25 793,75
May-04 127,00 31,75 26 825,50
Jun-04 127,00 31,75 25 793,75
Jul-04 127,00 31,75 25 793,75
Ago-04 127,00 31,75 27 857,25
Sep-04 127,00 31,75 26 825,50
Oct-04 127,00 31,75 27 857,25
Nov-04 127,00 31,75 26 825,50
Dic-04 127,00 31,75 25 793,75
Ene-05 127,00 38,10 26 990,60
Feb-05 127,00 38,10 23 876,30
Mar-05 127,00 38,10 24 914,40
Abr-05 127,00 38,10 25 952,50
May-05 127,00 38,10 26 990,60
Jun-05 127,00 38,10 25 952,50
Jul-05 127,00 38,10 25 952,50
Ago-05 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-05 127,00 38,10 26 990,60
Oct-05 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-05 127,00 38,10 26 990,60
Dic-05 127,00 38,10 25 952,50
Ene-06 127,00 38,10 26 990,60
Feb-06 127,00 38,10 23 876,30
Mar-06 127,00 38,10 24 914,40
Abr-06 127,00 38,10 25 952,50
May-06 127,00 38,10 26 990,60
Jun-06 127,00 38,10 25 952,50
Jul-06 127,00 38,10 25 952,50
Ago-06 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-06 127,00 38,10 26 990,60
Oct-06 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-06 127,00 38,10 26 990,60
Dic-06 127,00 38,10 25 952,50
Ene-07 127,00 38,10 26 990,60
Feb-07 127,00 38,10 23 876,30
Mar-07 127,00 38,10 24 914,40
Abr-07 127,00 38,10 25 952,50
May-07 127,00 38,10 26 990,60
Jun-07 127,00 38,10 25 952,50
Jul-07 127,00 38,10 25 952,50
Ago-07 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-07 127,00 38,10 26 990,60
Oct-07 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-07 127,00 38,10 26 990,60
Dic-07 127,00 38,10 25 952,50
Ene-08 127,00 38,10 26 990,60
Feb-08 127,00 38,10 23 876,30
Mar-08 127,00 38,10 24 914,40
Abr-08 127,00 38,10 25 952,50
May-08 127,00 38,10 26 990,60
Jun-08 127,00 38,10 25 952,50
Jul-08 127,00 38,10 25 952,50
Ago-08 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-08 127,00 38,10 26 990,60
Oct-08 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-08 127,00 38,10 26 990,60
Dic-08 127,00 38,10 25 952,50
Ene-09 127,00 38,10 26 990,60
Feb-09 127,00 38,10 23 876,30
Mar-09 127,00 38,10 24 914,40
Abr-09 127,00 38,10 25 952,50
May-09 127,00 38,10 26 990,60
Jun-09 127,00 38,10 25 952,50
Jul-09 127,00 38,10 25 952,50
Ago-09 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-09 127,00 38,10 26 990,60
Oct-09 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-09 127,00 38,10 26 990,60
Dic-09 127,00 38,10 25 952,50
Ene-10 127,00 38,10 26 990,60
Feb-10 127,00 38,10 23 876,30
Mar-10 127,00 38,10 24 914,40
Abr-10 127,00 38,10 25 952,50
May-10 127,00 38,10 26 990,60
Jun-10 127,00 38,10 25 952,50
Jul-10 127,00 38,10 25 952,50
Ago-10 127,00 38,10 27 1.028,70
Sep-10 127,00 38,10 26 990,60
Oct-10 127,00 38,10 27 1.028,70
Nov-10 127,00 38,10 26 990,60
Dic-10 127,00 38,10 25 952,50
Ene-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Feb-11 127,00 48,46 23 1.114,58
Mar-11 127,00 48,46 24 1.163,04
Abr-11 127,00 48,46 25 1.211,50
May-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Jun-11 127,00 48,46 25 1.211,50
Jul-11 127,00 48,46 25 1.211,50
Ago-11 127,00 48,46 27 1.308,42
Sep-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Oct-11 127,00 48,46 27 1.308,42
Nov-11 127,00 48,46 26 1.259,96
Dic-11 127,00 48,46 25 1.211,50
Ene-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Feb-12 127,00 48,46 23 1.114,58
Mar-12 127,00 48,46 24 1.163,04
Abr-12 127,00 48,46 25 1.211,50
May-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Jun-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Jul-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Ago-12 127,00 48,46 27 1.308,42
Sep-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Oct-12 127,00 48,46 27 1.308,42
Nov-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Dic-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Ene-13 127,00 48,46 26 1.259,96
108.766,81
Para un total a cancelar por concepto de cesta ticket de Bs. 108.766,81. Y así se decide.
Quinto. Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Al respecto se hace necesario mencionar que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante puede perfectamente, por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social.
No obstante a ello, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho del accionante, en virtud de la conducta omisiva de su patrono, en base al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A) ya reproducido precedentemente.
En virtud de lo expuesto, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 01-03-2004 al 31-03-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano YSIDRO AURELIANO BETANCORT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.181.587, por el período señalado y en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado hasta el año 2012 y para el año 2013 (a marzo) la cantidad de Bs. 2.760,oo mensual. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-
Para un total por los conceptos condenados al actor YSIDRO AURELIANO BETANCORT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.181.587, por la cantidad de Bs. 210.694,96 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Vacaciones Bs. 69.000,00
Bono post vacacional Bs. 210,00
Bonificación de fin de año Bs. 32.718,15
Cesta ticket Bs. 108.766,81
TOTAL Bs. 210.694,96
6) Con relación al actor ALEXIS TORRES DIAZ, C.I. 13.479.954.
Primero: En cuanto al reclamo de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2012-2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en la convención colectiva cursante a los autos aplicable durante el período respectivo de la prestación de servicios y tomando como referencia el salario normal diario alegado por la parte actora de Bs. 92,oo. Y así se decide.-
ALEXIS TORRES DIAZ
Período días salario normal monto
2012-2013 85 92 7820,00
total 7820,00
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas por la cantidad de Bs. 7.820,00. Y así se decide.
Segundo: Respecto al Bono post vacacional no cancelados, período 2012 al 2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en la convención colectiva cursante a los autos aplicable durante el período respectivo de la prestación de servicios. Y así se decide.-
ALEXIS TORRES DIAZ
Período monto
2012-2013 25,00
total 25,00
Para un total a cancelar por concepto de bono post vacacional no cancelado de Bs. 25,00. Y así se decide.
Tercero: Respecto a la Bonificación de fin de año. Se verifica que el actor reclama el período 2012, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara procedente su pago, sin embargo conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal y de las convenciones colectivas cursantes a los autos, dicho pago debe hacerse conforme al salario devengado en el año respectivo. Por lo tanto se tomará para el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que no existe medio probatorio. Y así se decide.-
Alexis Torres Díaz
Período días salario normal monto
2012 (fracción 11 meses) 82,5 92,00 7590,00
total 7590,00
Para un total a cancelar por concepto de bonificación de fin de año de Bs. 7.590,00. Y así se decide.
Cuarto: Respecto al beneficio de CESTA TICKET, se acuerda en base a la unidad tributaria actual conforme a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva 2010-2012, que establece el 0,38% . Y así se decide.-
Alexis Torres Díaz
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4 columna 5
MES unidad tributaria actual porcentaje 0.38% días laborados total adeudado
Ene-12 127,00 48,46 4 193,84
Feb-12 127,00 48,46 23 1.114,58
Mar-12 127,00 48,46 24 1.163,04
Abr-12 127,00 48,46 25 1.211,50
May-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Jun-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Jul-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Ago-12 127,00 48,46 27 1.308,42
Sep-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Oct-12 127,00 48,46 27 1.308,42
Nov-12 127,00 48,46 26 1.259,96
Dic-12 127,00 48,46 25 1.211,50
Ene-13 127,00 48,46 26 1.259,96
Feb-13 127,00 48,46 26 1.259,96
Mar-13 127,00 48,46 26 1.259,96
14.974,14
Para un total a cancelar por concepto de cesta ticket de Bs. 14.974,14. Y así se decide.
Quinto. Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Al respecto se hace necesario mencionar que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante puede perfectamente, por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social.
No obstante a ello, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho del accionante, en virtud de la conducta omisiva de su patrono, en base al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A) ya reproducido precedentemente.
En virtud de lo expuesto, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 23-01-2012 al 31-03-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano ALEXIS TORRES DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.479.954, por el período señalado y en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado hasta el año 2012 y para el año 2013 (a marzo) la cantidad de Bs. 2.760,oo mensual. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-
Para un total por los conceptos condenados al actor ALEXIS TORRES DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.479.954, por la cantidad de Bs. 30.409,14 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Vacaciones Bs. 7.820,00
Bono post vacacional Bs. 25,00
Bonificación de fin de año Bs. 7.590,00
Cesta ticket Bs. 14.974,14
TOTAL Bs. 30.409,14
Para dar un total a cancelar a cada una de los a actores, de la siguiente manera:
ACTORES MONTO
Raúl José Moncada Sánchez Bs. 252.459,37
Wilmer Antonio Flores Bs. 131.865,38
Darwin José Padrón Bs. 228.067,84
Eiker Javier Castillo Bs. 107.941,60
Deivis José Peña Jiménez Bs. 258.881,39
Ysidro Aureliano Betancourt Bs. 210.694,96
Alexis José Torres Bs. 30.409,14
Total general Bs. 1.220.319,68
Así mismo, se acuerda en este acto cancelar a los actores solo los Intereses de Mora, sobre las cantidades acordadas por este Juzgado o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados –a excepción del beneficio de cesta ticket por cuanto fue calculado en base a la unidad tributaria actual- , en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir de la siguiente manera: para el ciudadano Raúl José Moncada Sánchez desde el 02-05-2001, para el ciudadano Wilmer Antonio Flores Granda desde el 01-11-2007, para el ciudadano Darwin José Padrón, desde el 01-02-2003, para el ciudadano Eiker Javier Castillo desde el 15-11-2008, para el ciudadano Deivis José Peña Jiménez desde el 19-03-2001, para el ciudadano Ysidro Aureliano Betancourt desde el 01-03-2004 y para el ciudadano Alexis Torres Díaz desde el 23-01-2012. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81, en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE su aplicación. Y Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Beneficios Laborales incoaran los ciudadanos RAUL JOSE MONCADA SANCHEZ, WILMER ANTONIO FLORES GRANDA, DARWIN JOSE PADRON RAMOS, EIKER JAVIER CASTILLO, DEIVIS JOSE PEÑA JIMENEZ, YSIDRO AURELIANO BETANCOURT y ALEXIS TORRES DIAZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 5.973.967, 18.175.533, 16.863.743, 17.984.952, 12.573.177, 11.181.587 y 13.479.954, respectivamente en contra del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.220.319,68) distribuidos entre cada uno de los actores de la siguiente manera: Para el ciudadano RAUL JOSE MONCADA SANCHEZ, la cantidad de Bs. 252.459,37, para el ciudadano WILMER ANTONIO FLORES GRANDA, la cantidad de Bs. 131.865,38, para el ciudadano DARWIN JOSE PADRON RAMOS, la cantidad de Bs. 228.067,84, para el ciudadano EIKER JAVIER CASTILLO, la cantidad de Bs. 107.941,60, para el ciudadano DEIVIS JOSE PEÑA JIMENE la cantidad de Bs. 258.881,39, para el ciudadano YSIDRO AURELIANO BETANCOURT la cantidad de Bs. 210.694,96 y para el ciudadano ALEXIS TORRES DIAZ la cantidad de Bs. Bs. 30.409,14, indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, a los veintiocho (28) días de mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
abog. MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:25 a.m.
LA SECRETARIA,
abog: MILENE BRICEÑO.
EXP. DP11-L-2013-000522.
YB/mb
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