REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de enero del año 2015
204° y 155°

Exp. Nro. DP11-N-2014-000249
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo ATENAS DE MARACAY C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio JOSE RICARDO MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.429.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION O CARENCIA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadana YUDELKA VIRGINA SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.944.914.

En fecha 12 de diciembre del año 2014 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, recurso contencioso administrativo de ABTENCION O CARENCIA, presentado por el abogado en ejercicio, José Ricardo Morillo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.429, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo, ATENAS DE MARACAY C.A, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa De Oro, Linares Alcántara Y Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente 043-2013-01-05994.
En fecha 17 de diciembre del año 2014, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso y de la revisión de la causa, en especial del contenido del escrito recursivo, esta juzgadora verifica que se presentan situaciones que deben necesariamente analizarse a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, como de seguidas se explanará:
Si bien es cierto en los actuales momentos contamos con una Jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, y en base a ello el Juez Laboral debe orientar su actuación bajo los principios de uniformidad, brevedad, celeridad entre otros para darle el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos y tratándose del presente caso de un procedimiento contencioso administrativo, no es menos cierto, que tanto la ley procesal como la ley contenciosa administrativa prevé que en caso de ausencia de alguna disposición expresa el juez determinara el criterio a seguir con el propósito de alcanzar el fin fundamental del proceso, y para ello puede aplicar normas procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, en tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, expresamente se señala:
“…Las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil… (negrita de ese Juzgado)

En razón de ello, como hecho notorio judicial esta juzgadora procedió a revisar tanto en el SISTEMA JURIS 2000, como la revisión física del asunto Nro. DP11-N-2014-000203 llevado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en la cual se pudo verificar que efectivamente el abogado en ejercicio, José Ricardo Morillo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.429, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo, ATENAS DE MARACAY C.A, procedió a interponer recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa De Oro, Linares Alcántara Y Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay, con ocasión a la Solicitud de Autorización de despido de la ciudadana YUDELKA VIRGINA SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.944.914, en el expediente 043-2013-01-05994, situaciones estas que son idénticas a lo solicitado en el presente asunto por la misma recurrente y contra el mismo acto administrativo.
Asimismo, se constató de la revisión del mencionado asunto DP11-N-2014-000203, que en la actualidad se encuentra en fase de “suspendido, recurrido y elevado” con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de fecha 22-10-2014 que declaró la inadmisibilidad del recurso, sin que hasta la presente fecha conste las resultas de dicha apelación, tal como se puede evidenciar del sistema juris 2000.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo del año 2005 (caso EDUARDO ALEXIS PABUENCE. Expediente N° 05-0070) en la cual respecto al hecho notorio judicial, se estableció lo siguiente:
”…Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio...” (Fin de la cita, subrayado y negrillas de este Juzgado).

En virtud de lo anteriormente expuesto y analizado como ha sido el presente recurso, resulta evidente de la declaración expresa que hace el recurrente en el escrito recursivo, de la existencia de una misma causa ante otro tribunal competente que aún se encuentra en trámite (DP11-N-2014-000203) por lo que cabria pasearse por la institución de la litispendencia, que no es otra cosa que la institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa puedan llevarse a cabo ante la misma autoridad o ante dos autoridades competentes y por ende en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil -norma que por imperio del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se trae a remisión- establece en su artículo 61 lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas antes el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. (subrayado de este juzgado)

De lo anteriormente citado, vemos que el legislador de una manera muy sabia impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la extinción de la causa propuesta con posterioridad, partiendo del supuesto de conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el articulo 52 de mismo Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que a los efectos de determinar la identidad de sujeto no hay que atender a su posición procesal como parte formal, sino a su cualidad como parte sustancial y en cuanto a la identidad de objeto no debe atenderse a la calificación jurídica sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya, ya que lo que se pretende es la duplicidad de examen judicial sobre una misma litis.
En conclusión, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que forzosamente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la LITISPENDENCIA en el presente caso y en consecuencia inadmisible el presente recurso, quedando extinguida la presente causa, por lo que se ordena el cierre y archivo de la misma una vez trascurrido el lapso para la interposición del recurso de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

Abog. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO,
Abog. JOSE NAVA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la 12:40 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog. JOSE NAVA





Exp. DP11-N-2014-000249
YB/jn.