REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, ocho (08) de Enero del año 2015
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000061

PARTE ACTORA: Ciudadano MOISES SALOMON ARRIETA, titular de de la cedula identidad N° V-6.311.467.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANGEL PAUL ARAUJO COLMENARES, inpreabogado Nro. 111.180 y ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ, inpreabogado Nro. 78.668.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRUPO GAICA 777, C.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio BEATRIZ DELGADO, inpreabogado bajo el N° 52.995, GUILLERMINA CASTILLO, inpreabogado Nro. 36.684 y JOSHUA NAVARRO ACOSTA, inpreabogado Nro. 132.081.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para providenciar las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En cuanto al presente capítulo, el Tribunal destaca a la parte promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios entre ellos el In Dubio Pro Operario, de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se Establece.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1. Consigna Marcada con la letra “A”, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, relacionadas con el expediente N° 043-2013-01-2145, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, constante de diecinueve (19) folios útiles, que riela inserta en los folios 43 al 61 ambos inclusive, del presente asunto.
Con respecto a la documental que promueve marcada “B”, relativa a la Convención Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, relativa al período 2013-2015 insertos en los folios 62 al 113 ambos inclusive del expediente; este Tribunal inadmite, por cuanto tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se inadmite por no ser medio probatorio. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN

En relación al particular Primero y Segundo de la Exhibición de documentos relativos a nómina de pago del día 14-01-2013 al 31-12-2013 y del Libro de Registro de Vacaciones correspondientes al período 2013-2014, este Tribunal INADMITE la misma por cuanto de los documentos de los cuales se solicita su exhibición no fueron acompañados copias, debido a que traería una indeterminación del contenido del mismo al momento de la valoración del referido documento, si en la oportunidad de su evacuación no fuera exhibido por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal declara la prueba de exhibición, inadmisible. Así se decide.

CAPITULO CUARTO
DE LA PRUEBA DE TESTIMONIAL
En relación a la prueba testimonial promovida, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: CARLOS ESEQUIEL MARMOLEJOS AGESTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. E. 81.665.847 y ALEJANDRO JOSE MORALES BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.320.978 sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Explana lo que considera pertinente en el prenombrado capítulo, este Tribunal observa que son alegatos de la parte promovente de cuyo pronunciamiento se hará en la sentencia definitiva; y por lo tanto no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece

CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar, a:
1.- INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ubicado en la Calle Miranda, Diagonal al teatro de la Opera de Maracay, Antigua sede del Hospital Civil, a los fines de que informe sobre lo siguientes:
a) Si consta en los archivos llevados por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, expediente signado con el N° 043-2013-01-002145, contentivo de Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por el ciudadano MOISES SALOMON ARRIETA, titular de de la cedula identidad N° V-6.311.467, contra GRUPO GAICA 777, C.A.
b) Si el referido procedimiento fue notificado la entidad de trabajo GRUPO GAICA 777, C.A., e indique la identificación de la persona a la cual fue notificada la referida solicitud.
c) Si en el referido expediente cursa providencia Administrativa que ordeno el reenganche del ciudadano MOISES SALOMON ARRIETA, titular de de la cedula identidad N° V-6.311.467, y si la misma fue debidamente notificada a la entidad de trabajo GRUPO GAICA 777, C.A., en la persona de alguno de sus representantes e indique la identificación del mismo.
d) Que se sirva remitir a este despacho copia certificada y/o certificación de los recaudos que sustentan lo informado.
LA JUEZA,

ABG. YARITZA BARROSO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE NAVA.
YB/jn/md.-