REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, nueve (09) de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO N°: DP11-L-2013-001065
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ ADISLAO ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.615.753.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE NIEVES PACHECO, inpreabogado N° 204.359, HECTOR CASTELLANOS, inpreabogado Nro. 54.939 y BELLA MORENO, inpreabogado Nro. 64.857.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo BARNICES VENEZOLANOS, C. A. (BARNIVEN, CA).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.190 y 125.934 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 16 de septiembre del año 2013, el ciudadano José Adislao Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.615.753, debidamente asistido del abogado en ejercicio Carlos Enrique Nieves Pacheco, inpreabogado N° 204.359, presentó formal escrito de Demanda por Beneficios Laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en Maracay, en contra de la entidad de trabajo BARNICES VENEZOLANOS, C. A. (BARNIVEN, CA), siendo admitida -previa distribución- en fecha 23 de septiembre del año 2013 por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, la cual se estimó por la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 50.922,02), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 27 de noviembre del año 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, consignando sus respectivos escritos de pruebas y demás elementos probatorios, prolongándose dicha audiencia en varias oportunidades, hasta que en fecha 20 de febrero del año 2014 se ordena la remisión a los juzgados de juicio, por posiciones inconciliables de las partes.
En fecha 17 de marzo del año 2014, es recibido el presente expediente –previa distribución por sistema juris 2000- por este Juzgado, el cual procede en su debida oportunidad a providenciar las pruebas presentadas por las partes y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 19 de junio del año 2014, se celebra audiencia de juicio, suspendiéndose el presente juicio a los fines de que las partes consignaran la contratación colectiva.
En fecha 17 de octubre del año 2014, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la reposición integra del debate probatorio en base al principio de la inmediación y por consecuente la notificación de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre del año 2014, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones y vista la complejidad del presente asunto se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 8:45 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de diciembre del año 2014, se celebra audiencia de juicio en la cual se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose sin lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar de demanda, que:
**Que prestó servicios remunerados para la empresa Barnices de Venezuela C.A desde el 01-10-2001, desempeñándose como Obrero en el cargo de Mezclador, con una antigüedad de 12 años y 07 meses, en el turno normal de 7:30 a.m. a 4:30 de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m, devengando un salario mensual de Bs. 3.902,00.
** Que viene disfrutando de vacaciones colectivas otorgadas por la empresa desde el 15 de diciembre hasta el 16 de enero de cada año, cancelándole dichas vacaciones, pero el tiempo real del descanso no era el reglamentario, ya que se incorporaba antes de culminar el período de vacaciones.
**Que la empresa no incorporaba el día adicional por vacaciones por los años de antigüedad, que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1997 tiene carácter obligatorio, que la empresa no les ha proporcionado el día de disfrute y le ha cancelado el día, por lo tanto le corresponden 28 días adicionales.
**Que el patrono viene pagando un bono adicional por la modalidad del Cesta Ticket Accord Services, el cual es de 5 bolívares, además de ello, paga otro bono, igualmente por la modalidad de Cesta Ticket Accord Services, de forma periódica y mensual y lo cual debe formar parte del salario.
**Que la entidad de trabajo realizó las vacaciones del trabajador tomando en cuenta los 30 días de vacaciones con disfrute de 15 días, respetando el día adicional, en los sucesivos años a la fecha de ingreso y un bono vacacional de 7 días más un día adicional por los años de servicios, tal como lo establece la LOT, que el cálculo se hizo de manera acertada, existiendo variación solo con respecto al salario tomado para el cálculo del beneficio.
**Que la empresa durante los años 2002-2003-2004 cancelada 5 días por mes trabajado que establecía el artículo 108 de la LOT y que por lo tanto deberá tomarse como salario, así como también debe formar parte de salario, los cesta ticket de los días sábados antes del cambio de jornada y el pago de los ticket de los días que coincidan con los días feriados y domingos, que a simple vista se verifican que fueron errores de interpretación de la norma, que dichas asignaciones fueron pagadas y luego eliminadas de la categoría de las asignaciones de trabajo.
**Que el trabajador se encuentra activo y ejecutando sus labores y que cuando la empresa le paga los intereses no le entrega una relación donde pueda evidenciar lo acumulado y su capital.
**Que por cuanto la demandada se ha negado a reconocer el pago, es por lo que procede a demandar lo siguientes conceptos con las respectivas incidencias antes señaladas que deben formar parte del salario: diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 1.629,oo días adicionales por antigüedad Bs. 3.640,oo, diferencia de utilidades por Bs. 8.177,64 y prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 37.475,56, para dar un total de Bs. 50.475.56; más los intereses moratorios, corrección monetaria y costas del proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 26 de febrero del año 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se admiten:
**Que el trabajador José Adislao Álvarez actualmente trabaja para la entidad de trabajo demandada desde el 01 de octubre del año 2001.
**Que el demandante viene disfrutando de vacaciones colectivas del 15 de diciembre al 16 de enero del año siguiente y que le fueron canceladas en su oportunidad.
**Que el trabajador tiene derecho a disfrutar sus vacaciones legales, a recibir su pago de los días de desfrute, los días de descanso y feriados durante las vacaciones y los días adicionales, lo cual la empresa cumplió a excepción de algunos días adicionales por años de servicios que trabajó.
**Que es cierto que la empresa viene pagados 3 ticket con diferentes valores que recibe por día trabajado, por un valor equivalente a Bs. 5,oo y otro por el valor de Bs. 13,65 y para el cumplimiento de la ley recibe con la misma modalidad otro ticket equivalente al 0,40% del valor de la unidad tributaria.

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:
**Niega, rechaza y contradice que la antigüedad del trabajador sea de 12 años y 7 meses, ya que al momento de la interposición de la demanda tiene una antigüedad de 11 años y 11 meses.
** Niega, rechaza y contradice que haya devengado el salario mensual de Bs. 3.902,40, ya que el salario mensual promedio del trabajador es de Bs. 3.845,10.
** Niega, rechaza y contradice que el tiempo de disfrute de vacaciones del trabajador no haya sido el reglamentario, ya que solo ejecutó 8 días de trabajo durante los lapsos reclamados, por aplicación del parágrafo único del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales le fueron cancelados al inicio de la vacación y en el primer recibo de cobro de sueldo correspondiente a la primera semana post vacacional.
** Niega, rechaza y contradice que la empresa no haya cumplido con lo establecido en el decreto Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, ya que la empresa cumplía con la obligación bajo la modalidad de Ticket, otorgando 3 tickeras, por un valor equivalente a Bs. 5,oo y otro por el valor de Bs. 13,65 y para el cumplimiento de la ley recibe con la misma modalidad otro ticket equivalente al 0,40% del valor de la unidad tributaria.
** Niega, rechaza y contradice que los valores complementarios recibidos con ticket de alimentación, se tomen como parte integrante del salario con implicación en los conceptos laborales, ya que este concepto no forma parte del salario.
** Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a cancelar el pago de las utilidades incluyendo en el salario promedio el contenido del concepto de alimentación como “complemento o adicional”.
** Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a cancelar los días adicionales de disfrute de vacaciones, por cuanto el trabajador de forma voluntaria durante algunos días adicionales lo trabajó y le fueron cancelados.
** Niega, rechaza y contradice que deba pagar intereses sobre prestaciones sociales ya que fueron pagados en cada oportunidad.
** Niega, rechaza y contradice la procedencia de los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueve:
Capítulo I.
Principio de la Comunidad de la Prueba
Capítulo II
De las pruebas documentales
Capítulo III
De la prueba de exhibición de documentales
Capítulo IV
De la prueba de informes.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve:
Capítulo I.
De las pruebas documentales
Capítulo II
De la prueba de testigos

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
Respecto a la documental relativa a copia de ticket de alimentación (folio 3 del anexo de prueba 1) por cuanto fue impugnada por la parte demandada por tratarse de copia simple, no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a las documentales relativas a recibos de pagos de utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008 (folios 4 al 10 anexo de prueba 1), recibos de pago de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2011 (folios 11 al 18 del anexo de prueba 1) y recibos de pago de los años 2002, 2003, 2004, 2008, 2011 (folios 19 al 35) por cuanto fueron impugnados por la parte demandada por no estar firmados, no contener rubrica del presentante, alterando el principio de la alteridad de la prueba, no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a las documentales que rielan insertas de los folios 36 al 39 del anexo de prueba 1, por tratarse de copias simples, además de no ser indicadas en el escrito de pruebas de la parte actora y por ende no admitidas por este juzgado en su oportunidad, se desechan del proceso. Y así se decide.
Respecto a la prueba de exhibición de documentos, se verifica que no fue admitida por este Juzgado, tal como se desprende del auto que providenció las pruebas presentadas por las partes, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitada a la Empresa CESTA TICKET, se declaró desistida la prueba en virtud de que la parte actora demostró falta de interés en impulsar la misma al no indicar la dirección, en razón de ello nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la documental relativa a recibos de salario, semanales y consecutivos desde el 21 de Enero de 2002 hasta el 12 de Diciembre de 2010 (folios 40 al 221 del anexo 1) en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora y que se encuentran firmados, se valoran como prueba como demostrativos de los salarios, así como las asignaciones y deducciones realizadas al trabajador. Y así se decide.-
Respecto a las documentales consistentes en Recibos de cancelación de anticipo de antigüedad o prestaciones sociales (folios 222 al 240 del anexo 1), Recibos de cancelación de los 2 días adicional acumulativos por cada año de servicio, (folios 241 al 243) y Recibos de cancelación de pago anual de los intereses (folios 244 al 246) en virtud de que no fueron desconocidos o impugnados por la parte actora, se valoran como prueba como demostrativos de que la empresa realizó anticipos de prestaciones sociales, canceló los intereses sobre prestaciones sociales en forma anual y pagó los días adicionales del período reclamado por la parte actora, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, aplicable ratione temporis al caso en concreto. Y así se decide.-
Con relación al horario de trabajo (folio 247 del anexo 1), se verifica que fue promovido a los fines de demostrar que hasta el 08-05-2013 el día sábado era hábil a los efectos de computar los días de disfrute de vacaciones, por cuanto las 44 horas semanales que establecía la LOT de 1997 se distribuyeron de lunes a viernes, en consecuencia al no ser impugnado o desconocido por la parte actora, se valora como prueba. Y así se decide.
En cuanto a la copias del Libro de registro de Vacaciones de los trabajadores y trabajadoras, (folios 248 al 278 del anexo de prueba 1) en virtud de que no fue desconocido o impugnado por la parte actora, se valora como prueba como demostrativo de las fechas de salida y reintegro de las vacaciones, así como del salario y los días utilizados para el pago por el referido concepto. Y así se decide.-
Respecto a las documentales relativas a recibos de cobros correspondientes a la semana de trabajo inmediatos al cumplimiento de las vacaciones (folios 279 al 283 de anexo de prueba 1), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora procedió a impugnar el recibo inserto al folio 282 por cuanto contiene un número de forma manuscrita, sin embargo no desconoció la firma, ni utilizó el medio de impugnación idóneo en el caso de desconocimiento o alteración de su contenido, en razón de ello, se les otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos. Y así se decide.
Con relación a las documentales relativas a solicitudes del ciudadano JOSE ADISLAO ALVAREZ, de tomar días adicionales de vacaciones, de los períodos 2010-2011, 2011-2012, y 2012-2013 (folios 284 al 286 pieza 1), se verifica que los períodos 2011 y 2012 no fueron reclamados por la parte actora, en razón de ello, no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide. En cuanto a la documental que refleja el período 2010 (folio 284) al no ser impugnada o desconocida, se valora como prueba como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.
En cuanto a las documentales relativas a recibos de días de vacaciones de disfrute, Días adicional de disfrute según los años de servicio, Bono Vacacional, Día adicional de Bono por año de servicio, descansos y feriados (folios 287 al 292 del anexo 1), en virtud de que no fueron desconocidos o impugnados por la parte actora, se valoran como prueba como demostrativos que la entidad de trabajo demandada cancelaba las vacaciones y bono vacacional conforme a lo establecido en la convención colectiva, así como los días adicionales por cada año de servicios y los días feriados y de descanso incluidos en el período vacacional. Y así se decide.-
Respecto a las documentales consistentes en Facturas de Cesta Tickets y el Listado de Tickera (planillas de control y relación de entrega de las correspondientes tickeras), folios 83, 85, 87, 89, cursantes en la pieza de anexos Marcada 1, y de los folios 2 hasta el 421 que rielan en la pieza de anexos Marcada 2, se valoran como prueba como demostrativos que la entidad de trabajo demandada cancelaba la cantidad de Bs. 5,oo, Bs. 13,75 y el 0,40% de la unidad tributaria a sus trabajadores bajo la modalidad de ticket. Y así se decide.-
Con relación a los recibos de cancelación de utilidades de los años 2002 al 2010 ambos inclusive (folios 422 al 439 de la pieza 2), en virtud de que fueron reconocidos por la parte actora, se valoran como prueba. Y así de decide.
En cuanto a la declaración de los testigos promovidos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
II
MOTIVA
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de beneficios laborales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye la procedencia de los conceptos reclamados, que se reducen en el pago de los días adicionales de disfrute de vacaciones, diferencia de las utilidades y de las vacaciones con la incidencia de los ticket de alimentación, incluyendo los ticket por los días sábados antes del cambio de la jornada de trabajo conforme a la nueva ley del trabajo y los ticket por días de descanso y feriados y la incidencia por los 5 días adicionales de antigüedad incluidos conforme al artículo 108 de la Lot de 1997 que reflejó durante los años 2003, 2004 y 2005, así como el pago de las prestaciones sociales y sus intereses por la incidencia generada, así pues, puesto que la demandada niega la procedencia de los mismos le corresponde la carga de la prueba a los fines de desvirtuar lo invocado por la parte actora. Y así se decide.-
Aclarado lo anterior, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la prestación del servicio y conforme a los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que riela a los autos.

PRIMERO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 3.640,oo correspondientes a 28 días adicionales de disfrute de vacaciones de los períodos 2001 al 2010.
Al respecto, es de observar que no resultó como un hecho controvertido que la entidad de trabajo demandada otorgaba vacaciones colectivas en diciembre de cada año, así como tampoco resultó controvertido que en algunas ocasiones los trabajadores se reintegraban antes de vencerse el período vacacional, tal como quedó reconocido por la parte demandada al indicar que durante los períodos 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008, el actor laboró 1 día adicional de su disfrute, totalizando 3 días laborados y que en los periodos 2008-2009 y 2009-2010 trabajó 4 días adicionales para un total de 8 días de trabajo y que por aplicación del parágrafo único del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis al caso en concreto- les fueron cancelados, tal como se desprende de los recibos de pagos que rielan a los autos, en la cual se verifica el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional conforme a los días establecidos en la convención colectiva, así como los días adicionales por cada año de servicios y los días feriados y de descanso incluidos en el período vacacional, que adminiculado con el libro de vacaciones que demuestran las fechas de salida y reintegro de las vacaciones, así como el salario y los días utilizados para el pago por el referido concepto en cada período laborado, se verifica que coincide con los mencionados recibos. Y así se decide.
Asimismo, es necesario resaltar que el actor reclama 7 días adicionales de vacaciones “no disfrutados” correspondientes al período 2010, lo cual se contradice con la documental relativa a la solicitud del actor de tomar los días adicionales de vacaciones del mencionado período 2010 (folio 284) documental que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, lo cual denota la improcedencia de tal concepto. Y así se decide.
Por último, se hace necesario mencionar que la parte actora en su escrito libelar sostiene en afirmar que la entidad de trabajo realizó las vacaciones del trabajador tomando en cuenta los 30 días de vacaciones con disfrute de 15 días, respetando el día adicional, en los sucesivos años a la fecha de ingreso y un bono vacacional de 7 días más un día adicional por los años de servicios, tal como lo establece la LOT, que el cálculo se hizo de manera acertada, existiendo variación solo con respecto al salario tomado para el cálculo del beneficio (folio 06 de su escrito libelar), por lo que a juicio de esta juzgadora, existe un reconocimiento de que la entidad de trabajo demandada cumplió con su obligación de otorgar y pagar las vacaciones y sus días adicionales conforme a lo establecido en la Convención Colectiva y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello y por todas las razones anteriores, se declara la IMPROCEDENCIA del respectivo concepto. Y así se decide.

SEGUNDO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 8.177,64 por concepto de diferencia de utilidades y la cantidad de Bs. 1.629,25 como diferencia de vacaciones.
Al respecto, se verifica que el fundamento del reclamo radica en afirmar que la entidad de trabajo demandada viene pagando un bono adicional por la modalidad del Cesta Ticket Accord Services, el cual es de 5 bolívares, además de ello, paga otro bono, igualmente por la modalidad de Cesta Ticket Accord Services, de forma periódica y mensual y lo cual -a su juicio- debe formar parte del salario. Indica igualmente que también debe formar parte de salario, los cesta ticket de los días sábados antes del cambio de jornada y el pago de los ticket de los días que coincidan con los días feriados y domingos.
Por su parte, el demandado afirma que cumplía con la obligación de alimentación bajo la modalidad de Ticket, otorgando 3 tickeras, por un valor equivalente a Bs. 5,oo y otro por el valor de Bs. 13,65 y para el cumplimiento de la ley otorgaba con la misma modalidad otro ticket equivalente al 0,40% del valor de la unidad tributaria, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley de alimentación y que el referido concepto conforme a la ley antes mencionada no forma parte integrante del salario.
Al respecto, debe precisarse la naturaleza jurídica de este beneficio.
En tal sentido, los artículos 2, Parágrafo Segundo; 4; 5, Parágrafos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso en concreto, disponía:
“Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: (...) 3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. (…) Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. (…) En los casos de aquellos trabajadores para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio,(…) (Subrayado y negrita de este juzgado).

De las disposiciones previamente transcritas, podemos observar que el propósito principal del legislador fue garantizar a los trabajadores el sustento alimenticio durante la jornada laboral, de manera que se constituya en una ayuda económica que se traduzca finalmente en mejoras de sus condiciones de vida, de trabajo, y en mayor rendimiento en la prestación del servicio. De Igual forma, dicho beneficio laboral sólo puede ser otorgado a través de los mecanismos y bajo las condiciones expresamente exigidas en la ley, tomando en cuenta que no formará parte del salario y por tanto no incidirá en el cálculo de las prestaciones sociales.
De las mismas disposiciones normativas, se extrae con plena claridad que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece la obligación de los patronos, ya sean públicos o privados a conceder una comida por jornada de trabajo, pudiendo optar también por una de las modalidades previstas en el artículo 4 eiusdem, ya sean de cupones, ticket, o tarjetas electrónicas según su elección, siempre y cuando éstos le permitan al trabajador la adquisición de comidas preparadas en restaurantes o establecimientos afines y suplir la carencia del comedor de la empresa.
Es importante destacar, que existe una prohibición de ley expresa (ex artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores) que el citado beneficio sea pagado en dinero en efectivo o su equivalente, esto en virtud, de distinguirlo de la porción o cantidad percibida por el trabajador como contraprestación por sus servicios, o como se le conoce comúnmente, por “salario”, toda vez que, en caso contrario, sería desvirtuar su naturaleza de beneficio social no remunerativo, que persigue un fin específico, distinto al de ingresar al patrimonio del trabajador, como en efecto es el del salario, con la única excepción que concibe la norma del artículo 5 eiusdem, que es la previsión contenida de común acuerdo en las convenciones colectivas del trabajo, en las cuales podrá ser considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis al caso de autos- esto siempre y cuando los parámetros aludidos por esta ley, sean tomados como los mínimos legales, pudiendo el patrono, en todo caso, mejorar las condiciones de concederlo al trabajador, como una liberalidad y para beneficiar las condiciones de vida y de trabajo de sus empleados, tal y como lo permite tal ley en los supuestos que el destinatario del beneficio lo percibe, aún y cuando supere los límites establecidos en la mencionada ley.
En cuanto al tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia de fecha 30 de junio de 2003, caso: “Febe Briceño de Haddad”, lo siguiente:
“En este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.” (subrayado y negrita de este Juzgado)

Dicho todo lo anterior, aprecia esta juzgadora, que dada la forma en que se confiere y se ejecuta el ejercicio del derecho del beneficio de alimentación, el mismo requiere, en primer lugar, de la prestación activa del servicio, pues dependiendo de la jornada diaria laborada, es que se computará la cantidad de cupones o cargas electrónicas según sea el caso que serán cancelados al empleado.
Ahora bien, analizada la naturaleza jurídica de tal concepto y aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, se evidencia que las condiciones de tiempo y forma en que se otorga o cancela al accionante este beneficio, es decir a través de “cupones o ticket”, el patrono da cumplimiento a las exigencias legales, por cuanto cumple con una de las modalidades establecidas en la ley, ya que con el otorgamiento de los cupones o ticket se impide al trabajador darle un uso distinto al cual está destinado el subsidio y tal como los señalan las sentencias del 15 de mayo de 2003 y 30 de julio de 2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter salarial del “cesta ticket”, y su incidencia en las prestaciones sociales, estará determinada por la forma, modalidad y parámetros de suministro que se utilicen en cada caso concreto. En principio, si dicho beneficio laboral es otorgado a través de los mecanismos y bajo las condiciones expresamente exigidas en la Ley de Programa de alimentación no formará parte del salario y, por tanto, no incidirá en el cálculo de las prestaciones sociales.
Asimismo, no se desprende del contenido de la Clausula 47 de las Convenciones Colectivas cursantes a los autos, que se haya estipulado como salario el mencionado beneficio.
Determinado lo anterior, y en atención a que el actor reclama unas diferencias de utilidades y vacaciones, en base al beneficio del cesta ticket, que a su decir, deben ser incorporado o incluido para el cálculo de los beneficios laborales reclamados en atención al carácter o incidencia salarial que estos causan, se concluye que en nuestra legislación y la jurisprudencia, con respecto a la naturaleza del Beneficio de Cesta ticket se establece que no será considerado como salario, y siendo que dicho beneficio no reviste carácter salarial, es por lo que no debe computarse dentro del salario base al momento de calcular indemnizaciones, prestaciones u otros beneficios laborales, razón por la cual NO PROCEDEN las diferencias reclamadas de utilidades y vacaciones con la pretendida inclusión la incidencia por este concepto. Y así se decide.-
Por otra parte, la parte actora afirma que su patrono durante los años 2002-2003-2004 cancelaba 5 días por mes trabajado que establecía el artículo 108 de la LOT y que por lo tanto –a su juicio- deberá tomarse como salario, aduciendo en su escrito libelar que a simple vista se verifican que fueron errores de interpretación de la norma, que dichas asignaciones fueron pagadas y luego eliminadas de la categoría de las asignaciones de trabajo (folio 07 de su escrito libelar).
Ahora bien, al establecer la parte demandada un pago en el cual a juicio de esta juzgadora existe un error en el alcance y la interpretación del artículo 108 de la LOT -aplicable ratione temporis al caso en concreto- lo cual conllevo a una lógica interpretación de la parte actora de tener un derecho adquirido con respecto a ese pago, al pretender establecer que el mismo genera una incidencia en el salario, siendo como la misma parte actora lo cataloga como un error en la interpretación de la norma, pues se estaría hablando de conceder algo que no es legal y por tanto sería improcedente tanto el pago como el basamento de ese derecho adquirido, aunado al hecho de que tal como lo indica la misma parte actora, que dichas asignaciones fueron pagadas y luego eliminadas de la categoría de las asignaciones de trabajo, por lo tanto no fueron reiteradas en el tiempo durante la prestación de servicio del actor, en razón de ello, pretender que se convierta en derecho algo que no tiene fundamento legal por cuanto la prestación del servicio esta activa, no deja de subsumirse en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se puede pretender obtener un derecho o un pago cuando no se tiene la fundamentación legal del mismo. En consecuencia de la anterior exposición y ante el reconocimiento de la parte actora de que dicho pago se debió a errores de interpretación de la norma, debe esta juzgadora, declarar IMPROCEDENTE las diferencias de vacaciones y utilidades con la pretendida incidencia de los 5 días de antigüedad, bajo las argumentaciones antes expuestas. Y así se decide.-

TERCERO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 37.415,oo por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, motivado a la incidencias que a su decir forman parte del salario.
Al respecto, se hace necesario mencionar que el espíritu y propósito de las prestaciones sociales -definidas como una compensación que obtiene el trabajador por sus años de servicio en la empresa- se traducen en un fondo de ahorros que le pertenece al trabajador y que le sirve de respaldo o ayuda una vez que termina la relación de trabajo, el cual debe ser depositado en entidades bancaria o en la contabilidad de la empresa, con su respectiva generación de intereses. En caso de ser trabajador activo, está en su derecho de disponer anticipadamente del 75% de sus prestaciones para necesidades de vivienda, salud o educación, conforme lo establece la norma a este respecto, pero a través del mecanismo de anticipo de prestaciones sociales.
No permite la Ley Orgánica del Trabajo, la entrega de prestaciones sociales al trabajador, sino únicamente en caso de terminación o finalización de la prestación de los servicios de carácter laboral, porque incluso, la constitución de un fideicomiso individual no representa para el trabajador la posibilidad de disponer a su libre parecer de las sumas entregadas, deberá el fideicomisario necesariamente esperar a concluir la relación de trabajo para poder percibir del fiduciario las cantidades entregadas por el fideicomitente.
En consecuencia, dado el reconocimiento de la representación judicial de la parte actora que el vínculo no ha cesado, insiste esta juzgadora que el pago de prestaciones sociales con sus respectivas incidencias, debe hacerse al término de la relación laboral y como quiera que quedó demostrado que la parte demandada durante la relación de trabajo ha cancelado los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, lo aplicable al caso de autos es declarar IMPROCEDENTE la reclamación por el respectivo concepto. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Beneficios Laborales incoara el ciudadano JOSÉ ADISLAO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.615.753 en contra de la entidad de trabajo BARNICES VENEZOLANOS, C. A. (BARNIVEN, CA). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas. Déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. YARITZA BARROSO.
EL SECRETARIO,

abog: JOSE NAVA.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:05 a.m.


EL SECRETARIO,

abog: JOSE NAVA

EXP. DP11-L-2013-001065.
Yb/lc