REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: DP31-N-2015-000003

PARTE RECURRENTE: ciudadano WILLIAMS MENDEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.182.032.

ABOGADO QUE ASISTE A LA RECURRENTE: Abogados NARYI TORRES HERNÁNDEZ y LEOBARDO RAFAEL MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 109.104 y 172.776 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, TOVAR Y BOLÍVAR, CON SEDE EN LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en esta ciudad de la Victoria, Estado Aragua, expediente Nº DP31-N-2015-000003, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano WILLIAMS MÉNDEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.182.032, asistido por los ciudadanos Abogados NARYI TORRES HERNÁNDEZ y LEOBARDO RAFAEL MARIN, matrículas de Inpreabogado números 109.104 y 172.776, respectivamente, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00106/2014, de fecha 20 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2012-01-01205 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró CON LUGAR la autorización de despido por causa justificada que intentara la entidad de trabajo INVECA DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano WILLIAMS MÉNDEZ ESCOBAR; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente la demanda de nulidad, en función de lo cual se indica, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función a lo ante expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, relacionados con Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito recursivo a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del mismo, se estiman necesario aclarar lo siguiente:

Constata esta juzgadora que la parte recurrente se encuentra inmersa en la causal de Inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1°, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción
(….).

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal

Ahora bien, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa que fue dictada en fecha veinte (20) de agosto de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en tal sentido observa quien aquí decide que, la parte accionante tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, tal como se evidencia de la notificación de la Providencia Administrativa que corre inserta al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente. En consecuencia, a partir del día siguiente a la Notificación, es decir desde el veintidós (22) de agosto de 2014, comenzó a correr el lapso de ciento (180) días continuos que prevé el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la interposición de la demanda de nulidad, cuya preclusión se produjo en fecha 19 DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015), tomando en consideración que a partir del día siguiente de la notificación del acto cuestionado transcurrieron fatalmente más de ciento (180) días continuos que se indican a continuación: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2015; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de febrero de 2015.

De tal manera, quien aquí decide considera oportuno señalar que, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente N° 04-3051, ha señalado:


“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

Así las cosas, la presente demanda de nulidad fue presentada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por lo que, a la vista de lo anteriormente relacionado, observa esta Juzgadora que en la oportunidad en que el reclamante de autos interpuso el recurso de nulidad, había transcurrido fatalmente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, computado el mismo, a partir del día 22 de agosto de 2014 (día siguiente al que se entiende notificado el recurrente), por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por caducidad. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: La COMPETENCIA para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano WILLIAMS MÉNDEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.182.032, asistido por los ciudadanos Abogados NARYI TORRES HERNÁNDEZ y LEOBARDO RAFAEL MARIN, matrículas de Inpreabogado números 109.104 y 172.776, respectivamente, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00106/2014, de fecha 20 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2012-01-01205 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró CON LUGAR la autorización de despido por causa justificada que intentara la entidad de trabajo INVECA DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano WILLIAMS MÉNDEZ ESCOBAR. SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la Caducidad, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto ut supra identificado; con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 32 ejusdem. Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte recurrente. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES CORONADO.
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las 1:22 p.m. se publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
MC/pm/Abog.CarlosGuerra.