REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRASITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veinticinco(25) de Febrero de dos mil quince (2015).

204° y 156°


Vista la diligencia de fecha 24 de Febrero del 2015, en la cual se solicita la Aclaratoria de Sentencia de Fecha 23 del referido mes y año, emitida por este Tribunal; dicha solicitud fue presentada por el Abogado JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, quien estando en su oportunidad Legal expone: “Omisis…Solicito a este honorable Tribunal Aclaratoria de la Sentencia emitida por este Juzgado en esta causa, de fecha 23-02-2015, y en razón de la aclaratoria aquí solicitada, para salvarlo omitido, dicte la correspondiente ampliación en la referida sentencia, solicitud que realizo de acuerdo a lo pautado en el Artículo 252 de Nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, toda vez que este Juzgado una vez que declaro o ratifico Con Lugar la Reconvención, omitido señalar y condenar el pago de los daños en ella reclamados, quedando dichos pagos como un punto dudoso ( …)”. (Folios 220 de la segunda pieza del presente expediente).

Esta alzada vista la diligencia que antecede procede estudiar la procedencia de la Aclaratoria de Sentencia antes descrita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de los tres días correspondientes para efectuar la misma, de acuerdo a la norma citada. En este sentido pasa hacer el análisis correspondiente, en base a los términos siguientes:

Conforme a lo señalado por el profesional del derecho ciudadano JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, el cual considera que en la aludida sentencia emitida por esta alzada se omitido señalar y condenar el pago de los daños reclamados en la Reconvención propuesta en el presente litigio, quedando así dichos pagos como un punto dudoso. En este sentido estima este operador de justicia necesario traer a colación un extracto de la sentencia emitida por esta alzada en fecha 23 de Febrero de 2015 en la cual tiene en el contenido de la parte dispositiva de la misma lo que a continuación se circunscribe: “En consecuencia SE MODIFICA la decisión recurrida, sólo en cuanto a que la presente acción no debió declararse sin lugar sino INADMISIBLE, quedando ratificada dicha decisión respecto a la declaratoria CON LUGAR de la Reconvención propuesta y la procedencia de la figura de la confesión ficta (…)”.

Dentro de este mismo contexto es de precisar que el decisión de fecha 25 de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que fue ratificada por esta alzada respecto a la declaratoria con lugar de la aludida reconvención estableció respecto a la misma lo siguiente: “Omisis…SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la empresa GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A., CONTRA la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A., y en razón de la declaratoria, CON LUGAR, dispone: a) que el contrato de arrendamiento prorrogado por tiempo indeterminado, ha quedado resuelto; b) que la demandada reconviniente, no está obligada a pagar los cánones de arrendamiento, en virtud de haber quedado demostrado el incumplimiento de la actora reconvenida y por haberse excepcionado la demandada reconviniente al oponer la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, ó contrato no cumplido, entendida también como cumpla usted primero para yo cumplir después, consagrada en el articulo 1168 del Código Civil; c) condena a la actora reconvenida a pagarle a la demanda reconviniente, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS; d) se ordena a la actora reconvenida, hacer entrega formal, mediante inventario a la demandada reconviniente de los bienes muebles que arbitrariamente desalojo del local comercial arrendado y depositados en el sótano del Edificio del frente de la Ciudad Comercial Petroriente C.A., e) se condena a la actora reconvenida, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 274 y 286 de la Ley adjetiva, vale decir el 20% del valor de la acción y la reconvención, por haber sido vencida totalmente, tanto en la acción como en la reconvención (…)”. Conforme a lo transcrito se evidencia que mal puede alegar el solicitante que dicha sentencia se omitió condenar el pago de los daños reclamado o que exista punto dudoso al respecto, siendo el caso que al ser modificada la decisión del aquo por este Tribunal Superior sólo respecto a que en la misma no se debió declarar sin lugar la acción, sino inadmisible quedando así ratificada todos los demás puntos en ella contenidos, lo cual evidentemente abarca la condenatoria de dichos daños y las costas procesales tal y como fue dispuesto por el Juzgado de la causa y que fueron transcritos por esta superioridad, en razón a ello este Juzgador no denota haya omitido punto alguno o exista dudas en la decisión que nos ocupa, por tal motivo no resulta procedente realizar la ampliación de la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2015 dictada por este Tribunal Superior mediante la aclaratoria solicitada. Y así se decide.-
El Juez,
Abg., CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



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Exp. N° 011003-