REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.767.550 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, EDUARDO SUBERO y CARLOS JOSE FARIAS LEON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.369, V-8.976.902 y V-10.832.210 e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002, 64.392 y 110.500, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio diez (10) al doce (12) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 5-B-PRO y actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nº 62, Tomo A-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAMON ALVINS SANTI, VICTORINO TEJERA PEREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, HENRY TORREALBA y PEDRO SAGHY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.845.624, V-11.313.519, V-12.625.751, V-14.486.561 y V-13.137.609 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.304, 66.383, 81.406, 107.269 y 85.559, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del presente expediente. Asimismo, los abogados en ejercicio LOURDES ASAPCHI, EVA LUILEV MARIELA VELASQUEZ BOADA y CHEILY CHERCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.921.494, V-12.795.273 y V-13.369.381 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.059, 72.853 y 120.583, respectivamente, carácter que se desprende de sustitución de poder inserta del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) de la segunda pieza del presente expediente.-
MOTIVO: DAÑOS MORALES.-
EXPEDIENTE Nº 012073.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de mayo de 2014, por la abogada en ejercicio EVA VELASQUEZ BOADA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio y de la adhesión de la apelación formulada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de co-apoderado judicial del demandante ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se copia en extracto de seguidas:
“(…) Es menester traer a colación uno de los puntos que a lo largo de la historia del derecho procesal civil ha generado mayor controversia, como lo es el tema de la carga probatoria. La importancia de tratar esta institución, radica en la especial naturaleza del procedimiento de marras, donde el artículo 1.196 del Código Civil constituye el fundamento del silogismo judicial aplicable. Sobre el controversial tema de la carga probatoria, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Caracas 2005. p. 292), al explicar tan profundo tópico, señala lo siguiente: “Al tratar del objeto de la prueba, hemos visto (supra: n.320), que hecho, en el sentido de objeto de la prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo judicial; esto es –como lo define Rosenberg- “Los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. Y hemos visto también que así como existe identificación del principio entre le objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda o bien el demandado en la contestación; y como en el proceso dispositivo del cual estamos tratando, la prueba es prueba de parte y no del juez (supra: n.315), se sigue que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso distributivo, los límites de la controversia (thema decidendum), quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamenta, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: “Onus probandi incumbit ei qui asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma)” Continúa afirmando el autor citado que la jurisprudencia patria ha sido pacífica al aceptar que quien haga valer como base de su demanda o excepción la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, lo que significa que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. No obstante, al estudiar las actitudes que el demandado puede adoptar, nos encontramos que la contradicción pura y simple de la pretensión, coloca en manos del actor la prueba de las razones en que se funda y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de prueba. Distinto ocurre cuando el demandado adopta una actitud dinámica y expone en su contestación razones de hecho para discutir la pretensión, circunstancia en la cual la contienda procesal se desplaza de la pretensión, y el riesgo de la falta de prueba también se desplaza, ya que el pretensor nada tiene que probar. Para concluir la cita, señala Rengel-Romberg (ob.cit. p. 300) algunos principios fundamentales que informan la institución de la distribución de la carga de la prueba: a)Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho. b)Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos) c)Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada. d)Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos o impeditivos) (…) El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción. e)Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión. El criterio doctrinal precedentemente citado y pacíficamente acogido por la Casación venezolana, quien suscribe el presente fallo, sirve a los fines de generar una adecuación práctica de la pretensión deducida por la parte actora, en contraposición a las defensas deducidas por el demandado, con el precepto legal que le sirve de fundamento, y establecer así su deber de probar las razones en que se funda una y otra. Siendo así, evidencia este Tribunal que nos encontramos ante una pretensión de daños morales, a través de la cual el actor pretende que se le indemnice el daño moral que presuntamente le causó la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por la presunta conducta omisiva que adoptó esta última frente a una investigación de tipo penal en la que se le imputó al sujeto demandante la comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Como se puede apreciar claramente del examen valorativo que en torno al material probatorio eficazmente aportado al proceso se llevó a cabo con anterioridad en el presente fallo, quedó claramente demostrado –por así haberlo admitido ambas partes-, que para la oportunidad en que se verificó la ocurrencia del siniestro con el equipo radiactivo tantas veces aludido el ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE representante legal de la empresa demandada, tal y como lo prevé el documento constitutivo estatutario de la compañía. Asimismo, quedó expresamente reconocido que el Ministerio Público ordenó y materializó la citación del ciudadano demandante en calidad de imputado, por considerar –inicialmente- viable la responsabilidad penal y personal que dimana del artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual al pie de la letra establece: “Toda persona natural o el representante legal de la persona jurídica que detente, importe, fabrique, transporte, distribuya o almacene, comercialice, ceda a título oneroso o gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales, científicos, médicos y otros semejantes, aparatos o sustancias capaces de emitir radiaciones ionizantes, electromagnéticas o radiactivas que puedan ocasionar daños a la salud o al medio ambiente, en contravención con lo dispuesto en esta Ley y con la reglamentación técnica que rige la materia, será sancionada con presión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) a tres mi unidades tributarias (3.000 U.T).” Ante tal escenario, conviene ahora analizar el alcance de la citada disposición legal en el marco de las previsiones legales y contractuales que informan a los órganos de representación legal de las personas jurídicas en sentido estricto o colectivo. A tales fines, el artículo 138 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece que “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” En este mismo sentido, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (…)” Así las cosas, las personas jurídicas, en virtud de que ellas no son seres humanos, sino que son una ficción legislativa, necesitan de una persona física que obre en su nombre; este acontecimiento es lo que ha determinado la doctrina como la Teoría del Órgano; es decir, que las personas jurídicas o entes colectivos necesitan de personas físicas para desenvolverse. Lo mismo sucede con la realización de actos procesales, esto es, las personas jurídicas deben gestionar sus derechos mediante personas físicas, pero no a través de cualquier persona física, sino de quienes ejerzan la representación según sus documentos constitutivos (ley o voluntad). Como puede evidenciarse de los estatutos sociales del sujeto de comercio demandado, al referirse a la figura del representante legal se establece en el artículo 17 que: “…La representación legal del [sic] del compañías será ejercida por el representante legal designado por el socio comanditante, el cual permanecerá en su puesto hasta tanto su sucesor haya sido elegido. El representante legal representará a la Compañía en todos los asuntos en los cuales la misma tenga interés y por lo tanto está autorizado para intentar y contestar demandas, formular alegatos, oponer y contestar toda clase de excepciones que considere convenientes, proponer reconvenciones y contestarlas, convenir, desistir, transigir, renunciar a acciones o derechos o dejar de ejercerlos si así fuere conveniente; darse por citado o notificado, recibir y pagar cantidades de dinero que legítimamente se adeuden, otorgando y exigiendo los correspondientes recibos; hacer posturas en remates judiciales; comprometer en árbitros arbitradores y árbitros de derecho y ejercer todos los recursos a que hubiere lugar, tanto los ordinarios como los extraordinarios de casación o invalidación, pudiendo hacer, en general, todo cuanto fuere necesario o conveniente para la mejor defensa de los intereses y derechos de la Compañía, aún cuando no estuviere comprendido en la anterior enumeración, así como otorgar y revocar y/o sustituir totalmente o en parte las atribuciones en su favor”. De igual forma se aprecia que la designación de esta figura la hace la asamblea de socios al igual que los miembros de su junta directiva (verdaderos “representantes legales”), empero, aprecia este Sentenciador que el primero de los nombrados difiere en su cualidad ante los “representantes legales” propiamente dichos, ya que ejerce un mandato judicial similar a otorgado a los apoderados judiciales mediante documento auténtico, solo que su designación comporta un protocolo de formalidad muy particular. Producto del análisis precedente y luego de una exhaustiva revisión de los acontecimientos que dieron lugar a la apertura de la investigación penal antes aludida, con el supuesto de hecho previsto en el citado artículo 84 de la Ley de Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, infiere este Tribunal de Instancia que la citación ordenada y practicada por el Ministerio Público recayó en la persona incorrecta, ya que si bien es cierto el ciudadano demandante ostentaba para ese entonces un cargo cuyo nombre coincide con exactitud con el referido en la norma (representante legal), concluye este Jurisdicente –haciendo para ello uso de la facultad interpretativa que dimana del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, que el ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE no ejercía la figura idónea para afrontar a título personal la responsabilidad penal que atribuye la norma, pues, esa responsabilidad debe recaer en manos de quienes ejercer la dirección de la compañía (directores, presidentes, etc), quines forman parte de la organización y la dirigen. Conforme se infiere de sus funciones estatutariamente establecidas, el ciudadano demandante era un apoderado judicial pero con poder otorgado en los estatutos. Así se establece.- Se evidencia igualmente del artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos que la posible y eventual sanción que habría de imponerse por los hechos referidos al extravío y/o potencial daño al ambiente ocasionado por la fuente radiactiva recaería a título personal en el representante legal de la empresa, el cual fue fijado por el órgano correspondiente en la persona del hoy actor. Por lo que, la empresa demandada debió haber desplegado las conductas necesarias para evitar que una persona que no era su verdadero representante, no fuera procesada e imputada por tales hechos, aunado el hecho que no consta en las actas procesales comunicación por parte de la Empresa demandada que se iba a realizar el transporte del material radiactivo por lo cual se debería tomar todas las previsiones necesarias y dar cumplimiento a la normativa vigente. Así se decide. Asimismo evidencia este Tribunal que aunque no se haya probado en autos que la investigación penal haya concluido por decreto judicial de un sobreseimiento, la admitida pérdida del equipo radiactivo de la propiedad y custodia de la persona jurídica demandada reviste de antijuricidad el hecho y por ende lo hace generador de responsabilidad civil. Así pues, que al afrontar el ciudadano demandante un proceso o investigación penal que no le correspondía asumir, no cabe la menor duda para este Tribunal la configuración del daño demandado, pues, aún y en el supuesto de que EDUARDO TRAVIESO URIBE si ejerciera la máxima autoridad de dirección, control y administración de la empresa, aprecia este Tribunal el potencial surgimiento de una responsabilidad civil para la compañía, ya que por el simple hecho de tratarse de una persona jurídica hace surgir una responsabilidad objetiva frente a sus empleados o dependientes por el uso, control, dominio y administración de los bienes de su propiedad; pensar lo contrario, sería admitir que la figura del representante legal constituye un eximente de responsabilidad civil de la persona jurídica frente a los hechos ilícitos que esta pueda cometer, lo cual no encuadra dentro de un estado social de derecho y de justicia como señala nuestra vigente Constitución. Así se establece.- Vale decir, la personas jurídicas no pueden pretender desplegar conductas generadoras de hechos ilícitos y ellas quedar libres de toda responsabilidad, por el hecho de que conforme a la ley, sus representantes son los personalmente responsables. Si eso ocurre (que el representante sea responsable) igualmente la sociedad deberá indemnizarlo por los daños causados, incluso indemnizarlo, aún cuando no resultare condenado el imputado, toda vez que el sometimiento a este tipo de eventos genera daños emocionales e incertidumbre en las personas, estén estas ligadas o no al medio judicial. Así se establece.- Verificado el primero de lo requisitos propios de la responsabilidad civil, como lo es el daño sufrido por la víctima, con todos sus elementos (cierto, no reparado y personal); corresponde ahora determinar si el mismo proviene de la acción directa o la abstención propia del sujeto demandado (culpa). Tal y como lo reseña José Mélich Orsini (Caracas 2001 p. 93), “los intentos realizados en la doctrina para llegar a una definición de la noción de culpa han salido a partir de la consideración del doble aspecto objetivo y subjetivo. La culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, con lo que se pretende señalar que la noción de culpa resulta de la combinación de los elementos ilicitud e imputabilidad. La ilicitud alude a la antijuricidad objetiva, a que el daño haya sido contrario a derecho. Como ha venido reseñando a lo largo del presente fallo, el sujeto demandado reconoció que un bien o equipo de su propiedad y que se encontraba bajo su custodia y control (a través de sus dependientes, empleados, obreros o profesionales en la materia adscritos a la compañía) se vio incurso en un ilícito que provocó el inicio de una investigación penal, en la cual se señaló al ciudadano demandante como imputado conforme lo preceptúa el artículo 84 de la Ley de Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Ante tal evento, aprecia este Juzgador que de no haber ocurrido el siniestro reportado con la maquinaria radiactiva no hubiera tenido lugar la apertura de la investigación penal en referencia y, consecuencialmente, no se hubiese tenido que involucrar al demandante en el proceso en cuestión, motivo por el cual, quedó en evidencia –y así lo estima este Sentenciador-, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil, el elemento culpa se verifica en el presente caso, toda vez que por una conducta atribuible a la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA el ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, se vio en la forzosa necesidad de afrontar una investigación penal que, si bien no se demostró en autos su desenlace, es claro para quien suscribe el presente fallo que fue un factor determinante para la generación del daño moral demandado, tal y como se estableció con anterioridad. Así se establece.- Finalmente, en lo que respecta al nexo causal que vincule jurídicamente el daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado, del análisis precedente quedó claro que la investigación penal en la cual se llamó en calidad de imputado al ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE y a título personal (por así establecerlo el 84 de la Ley de Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos), surgió con ocasión a un hecho ilícito producido por la empresa demandada a través de sus dependientes –así lo reconoce la representación judicial en la contestación de la demanda-, por lo que indefectiblemente permite concluir a este Sentenciador la evidente relación de causalidad entre el daño experimentado por la víctima y la acción u omisión en la que incurrió la demandada y que dio lugar al inicio de un proceso de tipo penal. Así se establece.- Por consiguiente, de una revisión exhaustiva del material probatorio incorporado al proceso por los litigantes, y ya apreciado en su totalidad por este Sentenciador, adminiculado con las afirmaciones de hecho coincidentes entre el demandante y la demandada de autos, encuentra viable la pretensión del daño moral reclamado, toda vez que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad civil que opera en el presente caso, quedó configurada para esta sub-categoría de daños; pues, la citación que recayó en la persona del ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE comportó la posibilidad de que a titulo personal fuera condenado, evidenciándose además, que la demandada nada hizo al respecto en defensa de los intereses de su apoderado judicial, quien por ostentar un cargo de representación judicial no pude ser mal sometido a una investigación sin que medie responsabilidad alguna de la empresa que dio lugar a la misma. Así, al quedar configurado a lo largo del proceso una adecuación armónica entre los daños sufridos por la víctima, los cuales fueron precisados en el libelo de demanda y cuyo acaecimiento fue voluntariamente admitido por la parte demandada, confesión ésta legalmente valorado por esta Juzgador conforme al principio de adquisición procesal, se activa la responsabilidad civil por hecho ilícito demandado mediante el presente juicio y. Así se decide.- En consecuencia, demostrado como ha quedado el supuesto de hecho que como premisa mayor contemplan los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, resulta conforme a derecho declarar procedente la pretensión deducida por la parte actora. Así se decide.- Finalmente, debe este sentenciador estimar el daño moral reclamado, previo un proceso lógico de establecer los hechos, la importancia del daño, el grado de culpa del victimario y la llamada escala de sufrimientos morales. A saber, como se dejó establecido a lo largo del presente fallo, el ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE demandó el resarcimiento de los daños morales ocasionados por la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, por la comisión de un hecho ilícito imputable a ella en su condición de propietario responsable y custodio de un equipo radiactivo que se le extravió y ante lo cual, no demostró haber llevado a cabo acción alguna en defensa de los intereses de quien para la época fungía como representante legal y, a quien le sobrevino una investigación penal cuya condena puede –incluso- recaer en la persona del ciudadano demandante, por la que tuvo que invertir tiempo y esfuerzo para defenderse personalmente y no par defender a la empresa para la cual prestaba servicios, tal y como lo pretendió establecer la demandada. Así las cosas, estima este Juzgado, en primer orden, que el ciudadano demandante es un profesional del derecho, con una amplia trayectoria en el ejercicio profesional por así invocarlo en la demanda y por así admitirlo la empresa demandada en su contestación al reconocer que se trata de un abogado con más de veinticinco (25) años de experiencia profesional, con diversos estudios académicos de post-grado, tanto en la Nación como en el extranjero, socio de una prestigiosa firma de abogados del país, cuya trayectoria data de más de ochenta (80) años, además de ser docente universitario de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Universidad Metropolitana (UNIMET) y Universidad Central de Venezuela (UCV). No obstante ello, se vio en la imperiosa necesidad de afrontar una investigación penal, que inició con un llamamiento (citación) a título personal y para ejercer su defensa en un eventual proceso judicial donde el único responsable señalado por el Ministerio Público es él y no la empresa para la cual prestaba servicios, por así establecerlo el artículo 84 de la Ley de Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, con todas las implicaciones que desde el punto de vista profesional ello trae consigo, las cuales van desde invertir un valioso tiempo adicional a sus labores ordinarias como profesional del derecho, fuera de su domicilio (ciudad de Caracas), hasta la penosa consecuencia de ser reseñado en un sistema de investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible que ni siquiera dependía de su actuación, sino de la actuación de otros sujetos dependientes de la empresa para la cual prestaba servicios, por lo que la reputación y buen nombre del ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE quedaron en tela de juicio, además del estrés que estas situaciones pueden generar para quien atraviesa este tipo de procesos, así como a los miembros de su familia. Así se establece.- Por lo que respecta al grado de culpa atribuido a la empresa demandante, aprecia este Sentenciador bajo un sistema inspirado en la sana crítica –en primer orden-, que se trata de una persona jurídica transnacional, en segundo lugar, que el hecho ilícito cometido fue con ocasión al extravío de un equipo de tal envergadura como lo es una fuente radiactiva, cuyo manejo y custodia requieren de especiales maniobras de cuidado en su guarda o traslado por catalogarse de extremo peligro por ser altamente contaminante al medio ambiente y, especialmente, aún no se conoce qué daño puede ocasionar ese equipo, pues, aún no se ha demostrado cuál es su paradero y si ya está bajo un resguardo seguro. Es por ello, que todo lo concerniente a estos tipos de aparatos se encuentra bajo una estricta regulación especial y un cuerpo normativo específico que contiene una serie de sanciones severas en aras de prevenir precisamente su malversación. Por consiguiente, estima este Juzgado que todos los elementos anteriormente dichos colocan en una situación de desventaja al agente del daño hoy reclamado, ya que de no haber sido negligente en el cuido y guarda del equipo en comentarios, no hubiese dado lugar a las consecuencias de tipo penal en las que se tuvo que ver forzosamente involucrado el ciudadano demandante, quien –incluso-, debe responder con su integridad física en caso de verificarse el tipo penal objeto de investigación dado que no fue excluido en su condición personal de imputado. En consecuencia, ubica este Juzgado al grado de culpa en su escalafón más alto por las implicaciones que el hecho ilícito trajo consigo y dada la naturaleza del bien que dio lugar a ello. Así se establece.- El análisis inmediatamente precedente, permite a este Órgano Jurisdiccional establecer que la demanda de daños moral debe prospera por cuanto la existencia de una relación contractual no es óbice para que una de las partes en razón de determinados actos o hechos incurra en responsabilidad por el hecho ilícito común ya que nadie esta autorizado para dañar injustificadamente a otro y de acuerdo a la sana critica de este sentenciador estima discrecionalmente a cancelar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00). Así se decide…”
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 29 de julio de 2014, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte siendo presentadas por ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por 30 días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
El abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, interpuso demanda de DAÑOS MORALES en contra de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, exponiendo al efecto en su escrito libelar:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que como consecuencia de la contravención por parte de la empresa BJ, de las normas mencionadas de la Ley 55, mi representado fue citado a comparecer en calidad de imputado por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, todo lo cual consta en el Anexo que produzco marcado con la letra “C”, previa certificación por SECRETARÍA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, copia de la orden de inicio que emitiera la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia de Defensa Ambiental, de acuerdo con lo previsto en los artículos 283, 300 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de enero de 2006, en la cual ordenó la averiguación penal signada con el número NN-F5-0001-06, por la presunta comisión del hurto de un equipo radiactivo propiedad de la empresa BJ Services de Venezuela, C.A., cuyo hecho se encuentra previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente. (…) Las omisiones de la empresa BJ, de manera directa, en contravención a la Ley 55 sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, configuran una falla en el ejercicio de la Guarda yu custodia, traslado y detención que la empresa BJ, ha tenido de la Fuente Radioactiva antes mencionada, la cual, a decir de la Fiscalia está al margen de la citada ley, y por ende le ha causado a mi representado, daños y perjuicios materiales y morales al ser imputado por la Fiscalia del Ministerio Público en su condición de Representante Legal de BJ de acuerdo a la sentencia 744 del 18/12/2007), lo cual fue posible entre otras cosas, por no haber la empresa BJ, en su condición de Guardián, o sus dependientes, adoptado medidas de dirección, control, vigilancia y cuidados adecuados para el manejo de la referida Fuente Radioactiva, dentro del marco de la Ley y con todas las autorizaciones y requerimientos legales para no contravenir lo dispuesto en el citado Articulo 84 de la Ley 55 sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, e impedir que así ocurrieran perjuicios a mi mandante al iniciarse la referida investigación penal en su contra. (…) En razón de ello, ha sido mi patrocinado EDUARDO TRAVIESO URIBE, hoy imputado, el que ha sufrido todos los daños materiales y morales que esta investigación penal iniciada desde el 10 de junio del 2006 ha producido y que hasta la fecha 26 de febrero del 2009 a pesar de haberse producido un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, se encuentra a la espera de un pronunciamiento por parte del juez, tomándose en garantía la libertad personal de mi representado. (…) III PETITORIO. Con fundamento y por las razones antes expuestas, y habiendo resultado insuficientes todas las gestiones amistosas frente a la empresa BJ, siguiendo expresas instrucciones de mi patrocinado Dr. EDUARDO TRAVIESO URIBE, antes identificado, ocurro respetuosamente ante usted. ciudadano Juez, para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en Comandita por Acciones por Acciones…” (Folio 01 al 09 de la primera pieza).-
En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, en la persona del ciudadano PAUL MOSS, en su carácter de gerente, quien en fecha 05 de mayo de 2010, a través de sus apoderados judiciales procedieron a contestar la demanda tal como se evidencia del folio sesenta y uno (61) al ochenta y ocho (88) de la segunda pieza del presente expediente manifestando lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, en nombre de nuestra representada negamos, rechazados y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la presente demanda interpuesta por interpuesta por EDUARDO TRAVIESO en contra de nuestra representada, por supuestos y negados daños y perjuicios. Negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los argumentos, alegatos y pretensiones expuestas en el libelo de la demanda que contestamos. En especial negamos, rechazamos y contradecimos que EDUARDO TRAVIESO se haya visto privado de su libertad personal; negamos, rechazamos y contradecimos que EDUARDO TRAVIESO haya tenido que afrontar multas multimillonarias; negamos, rechazamos y contradecimos que BJ SERVICES le haya causado a EDUARDO TRAVIESO alguna lesión en su honor y reputación como abogado y la de su familia, o le haya causado daño alguno, material o moral. Negamos, rechazamos y contradecimos, que BJ SERVICES deba pagar a EDUARDO TRAVIESO suma alguna de dinero como consecuencia de los hechos narrados en el libelo de la demanda, ni como consecuencia de cualquier otro hecho. (…) Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2002, el ciudadano EDUARDO TRAVIESO parte actora en el presente proceso, fue designado como Representante Legal de nuestra representada BJ SERVICES a través de su Documento Constitutivo Estatutario. Obviamente para esta fecha ya la mencionada LSSMDP había sido promulgada y por consiguiente EDUARDO TRAVIESO la conocía, e igualmente conocía el alcance, consecuencias, y responsabilidades derivadas de ejercer el cargo de Representante Legal de una empresa. Igualmente, conocía su designación como Representante Legal de BJ SERVICES (…) En fecha 2 de enero de 2006 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia de Defensa Ambiental inició una investigación en contra de BJ SERVICES por la “presunta comisión del hurto de un equipo radioactivo”. (…) 1.6 Según sus propios dichos, y dado su carácter de Representante Legal de BJ SERVICES, el ciudadano EDUARDO TRAVIESO fue citado en fecha 28 de febrero de 2008 a los fines de que compareciera ante la fiscalía en carácter de imputado en la investigación antes referida. 1.7 Sin embargo, en fecha 28 de febrero de 2009, la Fiscalia encargada del caso solicitó al Juez competente el sobreseimiento de la causa (…) CAPITULO SEGUNDO. PLENO CONOCIMIENTO DE LAS RESPONSABILIDAD ASUMIDA. Constitución de la sociedad mercantil venezolana BJ SERVICES. 2.1 En fecha 29 de julio de 2002, EDUARDO TRAVIESO, conjuntamente con el Dr. SIMON GUEVARA CAMACHO, uno de sus socios de Escritorio Jurídico del cual es socio y en el cual trabaja, prestaron sus servicios profesionales para la constitución de la sociedad mercantil hoy nuestra representada, BJ SERVICES. De hecho, es el propio EDUARDO TRAVIESO quien realiza las gestiones correspondientes ante el Registro Mercantil a fin de constituir a BJ SERVICES. (…) 2.4 Como puede apreciarse, EDUARDO TRAVIESO presto sus servicios profesionales para la constitución de la sociedad mercantil BJ SERVICES. No sólo realizó personalmente los trámites ante el registro mercantil para que dicha constitución tuviera efectos legales plenos, sino que en definitiva actuó en nombre del socio comanditante en la constitución de BJ SERVICES. 2.5 Estas consideraciones no deben ser desatendidas por el Tribunal, ya que como el propio Documento Constitutivo Estatutario de BJ SERVICES lo demuestra, fue EDUARDO TRAVIESO quien ideó la figura del Representante Legal de BJ SERVICES (…) Luego de tener en cuenta lo anterior, es el propio EDUARDO TRAVIESO quien resulta designado para ocupar el cargo y ejercer la función de Representante Legal de la empresa, lo cual obviamente conlleva asumir las obligaciones que él mismo había previsto y que establece la ley, ya que no puede haber una prestación sin la verificación de la natural contraprestación correspondiente. 2.6 En consecuencia no es posible aceptar que EDUARDO TRAVIESO, siendo un abogado de la trayectoria y experiencia que alega ser, y siendo el creador de la figura del Representante Legal contenida en los estatutos sociales de BJ SERVICES, pretenda desconocer ahora las obligaciones, consecuencias, y riesgos que asumió de manera voluntaria, clara, precisa y explícita al ser nombrado y aceptar el cargo de Representante legal de la empresa. 2.7 Por consiguiente, el hecho de que EDUARDO TRAVIESO haya tenido que afrontar sus obligaciones derivadas del propio ejercicio de su cargo de Representante Legal de BJ SERVICES, en virtud de la citación que recibió por parte de la Fiscalia competente a los fines declarar en el curso de una investigación, no puede en modo alguno calificarse como acto de agresión que le pueda haber causado un daño, mucho menos un acto de agresión imputable a la empresa BJ SERVICES, mucho menos una situación de la cual pueda derivarse responsabilidad civil extracontractual, como pretende el actor en su libelo. 2.8 Con fundamento en la lógica elemental de los anteriores argumentos, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes todas y cada una de los argumentos y pretensiones contenidos en la demanda incoada por EDUARDO TRAVIESO en contra de nuestra representada BJ SERVICES, y en consecuencia solicitamos a este Tribunal que las desestime, declarando Sin Lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas para el actor. Así solicitamos sea declarado. (…) como puede apreciarse, la relación jurídica entre EDUARDO TRAVIESO y BJ SERVICES no es casual. EDUARDO TRAVIESO no es un tercero respecto a BJ SERVICES. Entre EDUARDO TRAVIESO y BJ SERVICES existe un vínculo jurídico claro e identificable. Un contrato fruto de un acuerdo de voluntades. 3.5 Sin la menor duda, la oferta de nombramiento de EDUARDO TRAVIESO como representante legal de BJ SERVICES fue percibida por éste como algo beneficioso, como algo beneficioso, como una persona profesional, ya que de lo contrario no hubiera aceptado su nombramiento. Al momento de recibir la oferta, necesariamente EDUARDO TRAVIESO analizo tanto los beneficios que recibiría, como las obligaciones que asumiría, como abogado experto que es (…) 3.7 De modo que, como una primera conclusión que salta a la vista, en criterio de esta representación la relación o vínculo jurídico que une o unía a EDUARDO TRAVIESO con BJ SERVICES es una relación contractual; no es mas que un contrato perfeccionado mediante la extensión de una oferta por parte de la empresa, para que EDUARDO TRAVIESO asumirá el cargo de Representante Legal, y su aceptación por parte de éste último. Los limites, términos y estipulación de esta relación contractual se encuentran contenidos en el documento constitutivo estatutario de la empresa. En consecuencia, cualquier circunstancia derivada del ejercicio del mencionado cargo, bien sea favorable al demandante, bien sea desfavorable al mismo, queda dentro del ámbito de la responsabilidad civil contractual. (…) 3.9 El Artículo 1.133 del Código Civil prevé que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. 3.10 En aplicación de esta norma, el acuerdo entre BJ SERVICIOS y EDUARDO TRAVIESO que resultó en el nombramiento de este último como uno de los órganos de la empresa (Representante Legal) es, sin duda, una convención entre dos personas mediante la cual se constituyo un vínculo jurídico. (…) 3.13 Consecuencia de lo anterior, no es ni lógico ni jurídicamente correcto que se pretenda encuadrar la responsabilidad civil que supuesta y negadamente existe entre EDUARDO TRAVIESO y BJ SERVICES, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual. Y esto es precisamente lo que intenta hacer el actor, al demandar unos supuestos y negados daños morales. 3.14 En efecto, aunque la demanda no es del todo clara, es evidente que en ella se solicita la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios morales. Para ello, el actor presenta y basa su reclamación en la tesis de la responsabilidad civil extracontractual, ya que como es bien sabido, según el derecho civil patrio los daños y perjuicios morales están circunscritos a los supuestos de responsabilidad civil extracontractual, y excluidos del ámbito de la responsabilidad civil derivada de contrato. 3.16 Si embargo, en criterio de esta representación pretender que la supuesta responsabilidad civil que alega el actor, deriva de una supuesta falta de nuestra representada en la guarda y custodia de la cosa, o peor aun, en la violación de la LSSMDP o de la Ley Penal del Ambiente, no es más que un absurdo. En efecto, para que exista y/o proceda cualquiera de esta planteamientos necesariamente nos tenemos que ubicar en el marco de una relación extracontractual, lo cual como hemos visto no es el caso. (…) 3.17 Por todo lo anterior, negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, todas y cada una de las pretensiones y argumentos contenidos en la demanda presentada por EDUARDO TRAVIESO, razón por la cual solicitamos que la presente demanda sea declarada Sin Lugar. CAPITULO CUARTO. DE LA RESPONSABILIDAD ASUMIDA POR EDUARDO TRAVIESO. (…) 4.4 Y precisamente por sus cualidades profesionales, no hay la menor duda que EDUARDO TRAVIESO conocía o debía conocer la existencia de la LSSMDP y de la Ley Penal del Ambiente, leyes que fueron publicadas en Gaceta Oficial con mucha anterioridad a su nombramiento como Representante Legal de BJ SERVICES. En este orden de ideas, es claro que EDUARDO TRAVIESO aceptó ser nombrado Representante Legal de BJ SERVICES con amplio conocimiento profesional tanto de sus ventajas y beneficios, como de sus responsabilidades y riesgos. 4.5 Como consecuencia de lo anterior, no es admisible que el ciudadano EDUARDO TRAVIESO se presente en su libelo de demanda como una persona que fue llamada a declarar ante la Fiscalia como consecuencia de una supuesta falta o culpa de BJ SERVICES. Distinto de esto, EDUARDO TRAVIESO fue llamado a declarar ante la Fiscalia en ejercicio de las funciones y en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo de Representante Legal, de conformidad con los Estatutos Sociales de BJ SERVICES y de las leyes vigentes en Venezuela, las cuales conocía de sobra en su condición de abogado de gran experiencia y prestigio. (…) 4.7 Por todo lo anterior negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, todas y cada una de las pretensiones y argumentos contenidos en la demanda presentada por EDUARDO TRAVIESO, la cual solicitamos sea declarada Sin Lugar. (…) CAPITULO QUINTO. DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS. 5.4 Desde nuestro punto de vista, tomando en cuenta el texto del artículo 84 de la LSSMDP antes transcrito, no es posible ver en la actuación de la Fiscalía competente en el caso, y particularmente en la citación de EDUARDO TRAVIESO como Representante Legal de la empresa, un acto dañoso que deba ser reparado. La Fiscalia actuó de conformidad con el derecho y BJ SERVICES no tiene ninguna responsabilidad en la actuación de la Fiscalia. EDUARDO TRAVIESO aceptó el cargo que le fue ofrecido y con ello asumió tanto los beneficios como las responsabilidades que tal cargo implicaba. Ente dichas responsabilidades, claro está, se encuentra la de representar a la empresa en cualquier procedimiento en el que BJ SERVICES estuviera involucrada, fuere esta actora o demandada, sujeto pasivo o sujeto activo. (…) CAPITULO SEXTO. DE LA SUPUESTA VIOLACION A LA LSSMDP Y A LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. (…) 6.5 Como puede observarse, la Fiscalia competente en la investigación del caso determinó con claridad que BJ SERVICES NO violó ni la LSSMDP ni la Ley Penal del Ambiente. En consecuencia es un total sinsentido que se alegue, como lo hace el actor, que el daño fue causado por la empresa mediante su actuación al margen de la ley relacionada con una fuente radioactiva supuestamente hurtada (página 6) y que ello, pretendidamente, justificaría una indemnización por daños morales a favor de EDUARDO TRAVIESO, en su condición de Representante Legal de la empresa. (…) En su petitorio de la demanda el actor solicita, entre otras cosas, que se condene a BJ SERVICES al pago de Ocho Millones de Bolívares Fuertes (BsF. 8.000.000) por concepto de daños morales y perjuicios materiales. Sin embargo, hace esta demanda “…conforme al artículo 1.196 del Código Civil, al habérsele lesionado su honor, reputación como abogado y ciudadano emprendedor, inteligente, confiable, intachable, honesto, capaz y trabajador ante la vista de todo el mundo, y la de su familia.” 11.2 Evidentemente existe en el petitorio del libelo una confusión de conceptos de tal magnitud, que solo ella hace improcedente la demanda…”
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ochenta y nueve (89) al ciento siete (107) de la segunda pieza del presente expediente.-
Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la confesión y/o reposición de la causa alegada por la parte demandante en su escrito de informes como punto previo de la presente decisión:
DE LA CONFESIÓN Y/O REPOSICIÓN DE LA CAUSA
El abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, para demandante de autos, en su escrito de informes presentado en Primera Instancia, inserto del folio ciento noventa y seis (196) al doscientos veintidós (222) de la quinta pieza del presente expediente alegó lo siguiente: “(…) Ciudadano Juez, tal como es informado a este tribunal en este mismo acto por medio de correspondencia de tres folios útiles marcado “A” (…) la sociedad mercantil demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA quedó extinguida y sin personalidad jurídica, todo lo cual afecta de nulidad todos y cada uno de los actos procesales realizados por sus supuestos representantes en la presente causa. Es decir, es conocido por los supuestos representantes judiciales de la parte demandada que su mandante fue extinguida y, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el poder que les fuera otorgado cesó, así como su representación procesal, hecho este conocido también por la propia parte material demandada. Cabe resaltar que el instrumento poder comparte un carácter personalísimo, de allí que la legislación procesal contemple dentro de sus causas de cesación, la muerte, la caducidad de la personalidad y la cesión de derechos, por lo que, pretender que una vez extinguida la sociedad el poder otorgado continúa vigente constituye un craso error. Por tanto, al quedar extinguido el poder por el cual se otorgó la representación de la parte demandada y, al no haber sido esto subsanado (pues su extinción es un acontecimiento conocido tanto por la parte misma como por sus representantes) solicito expresamente que casa uno de los actos procesales realizados por esa irrita representación desde el 01 de julio de 2012 (fecha en la cual se produjo la extinción de la sociedad demandada) sean declarados nulos y, en consecuencia, se proceda a declarar la Confesión Ficta de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues, aceptar como válidos estos actos sería convenir en que ante los errores de los representantes es posible revertir los lapsos y actos procesales. (…)”
Observa esta Superioridad que la parte actora arguye que por haberse fusionado las sociedades mercantiles BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA y BARKER HUGHES, los representantes de la demandada perdieron su cualidad, en consecuencia, solicitó la confesión o en todo caso la reposición de la causa para que fuese citado los nuevos representantes, en base a tales afirmaciones se hace preciso citar el contenido del artículo 346 del Código de Comercio: “Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido”.
De la norma transcrita, se evidencia que cuando dos (2) ó más compañías se fusionan la empresa que subsiste adquiere y asume tanto los derechos como las obligaciones de las otras compañías, por lo cual en el supuesto de que la empresa BARKER HUGHES, adquiera a la sociedad demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, responderá con su patrimonio de todas las obligaciones que hubiere adquirido esta última, por lo cual en el caso de marras, no se considera procedente una reposición o una confesión toda vez que la todas las posibles consecuencias u obligaciones que puedan ocasionarse en el presente juicio las asumirá la empresa sobreviviente. Y así se decide.-
Verificado que en el caso de marras no se configura la confesión ni la reposición de la causa alegada por la actora y conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso en el orden en que fueron promovidas de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
2).- Promovió copia certificada del expediente Nº BP11.L-2006-1844 proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, insertas del folio trece (13) al cuatrocientos noventa y tres (493) de la primera pieza del presente expediente. De dicho expediente se desprenden las actuaciones emprendidas por la Representación Fiscal especializada en materia ambiental así como las personas citadas en calidad de imputados, entre ellas, el demandante EDUARDO TRAVIESO URIBE, cuya boleta de citación riela al folio ciento veinte (120) de la primera pieza librada en fecha 28 de febrero de 2008, asimismo se desprende una serie de alegatos y defensas efectuadas por el prenombrado ciudadano informando que su participación dentro de BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA eran “…estrictamente judiciales, limitadas a su representación judicial y extrajudicial…” (Folio 128 al 142 primera pieza). Igualmente puede apreciar esta Alzada que la representación fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa en fecha 26 de febrero de 2009. Al respecto, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil por no haber sido desconocidos en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.-
3).- Promovió la confesión espontánea de la demandada que emerge de la contestación de la demanda. Ahora bien, al respecto considera esta Alzada que las aseveraciones efectuadas por la demandada en su escrito de contestación forman parte del estudio que el Juzgador necesariamente hace de la totalidad de las actas procesales y que coadyuvaran a dictar el fallo definitivo. Y así se decide.-
4).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE ARMANDO SOSA, JOSE RAMON SANCHEZ, NELSON MATA AGUILERA, JENNY TAMBASCO, REYNALDO RINCON MARQUINA y OSCAR ROJAS. Al respecto, esta Alzada de la revisión efectuada específicamente de los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la quinta pieza del presente expediente, que los actos destinados para oír las declaraciones fueron declarados desiertos, en ese sentido, no hay deposiciones que valorar. Y así se decide.-
5).- Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes de la siguiente manera: a) Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. No se evidencian las resultas de dicha prueba, en consecuencia, no hay nada que valorar por parte de esta Alzada, y así se decide. b) Fiscalia Quinta del Ministerio Público con competencia ambiental a nivel nacional. Cursa en los folios ochenta y cuatro (84), ochenta y seis (86) y ciento tres (103) de la quinta pieza del presente expediente, respuesta emitida por la correspondiente representación fiscal en las cuales manifiesta que no cursa ni cursó por ante su despacho, expediente con la nomenclatura indicada por el demandante en su escrito probatorio y así acordado por el a quo. Asimismo, se observa a los folios dos (02) y tres (03) de la sexta pieza del presente expediente que en fecha 15 de marzo de 2013, se recibió por ante el a quo comunicación proveniente de la Fiscalia 89° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional de la cual se desprende textualmente: “…le informo que, por referir en su comunicación, en la parte superior el nombre del ciudadano: EDUARDO TRAVIESO URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.767.550, esta Representacion Fiscal, llevó adelante investigación signada con el Nro. NN-F-05-0001-2006, en la cual fue referido dicho ciudadano, por estar reflejado desde un inicio en la misma, y citado en calidad de imputado, en fecha veintiocho de Febrero de dos mil ocho (28-02-2008), mas sin embargo esta persona no se vio individualizada dentro del Proceso, siendo el Acto conclusivo de Solicitud de Sobreseimiento para las partes citadas como imputadas, como las siguientes: REINALDO ANTONIO RINCON RINCON MARQUINA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.889.323, CARLOS ALFONSO SARANGO titular de la Cédula de Identidad Nro. E-16.00153413 y BJ SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en Comandita por Acciones…”. Esta Alzada le merece valor probatorio la exposición efectuada por la representación de la vindicta pública, y así se decide. c) Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público con sede en Anaco Estado Anzoátegui. No se evidencian las resultas de dicha prueba, en consecuencia, no hay nada que valorar por parte de esta Alzada, y así se decide.-
6).- Promovió la Exhibición de documentos. En fecha 16 de abril de 2012, se llevo a cabo el acto de exhibición de documento al cual concurrieron ambas partes, tal como consta en los folios noventa (90) y noventa y noventa y uno (91) de la quinta pieza del presente expediente, procediendo la parte demandada a consignar los documentos cuya exhibición se solicitó, quedando insertos del folio noventa y dos (92) al ciento uno (101) de la misma pieza. Ahora bien, se evidencia de tales instrumentos que el demandante EDUARDO TRAVIESO URIBE, se desempeño como representante legal de la sociedad mercantil demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, desde el 29 de julio de 2002 hasta el 09 de julio de 2007, cuando la mencionada empresa en asamblea extraordinaria de socios aprobó por unanimidad nombrar a otro representante legal, recayendo en la persona de Anibal Veroes. Es tal sentido, se le otorga valor probatorio a las actas de asambleas extraordinarias de socios de la empresa demandada efectivamente exhibidas a los fines de precisar la duración exacta de la representación legal de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA ejercida por el ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
2).- Promovió las siguientes Documentales:
• Legajo identificado con el Nº 1, inserto del folio dos (02) al cinco (05) de la tercera pieza del presente expediente (anexos de prueba 01).-
• Legajo identificado con el Nº 2, inserto del folio seis (06) al cincuenta y tres (53) de la tercera pieza del presente expediente (anexos de prueba 01).-
• Legajo identificado con el Nº 3, inserto del folio cincuenta y cuatro (54) al doscientos veinticinco (225) de la tercera pieza del presente expediente (anexos de prueba 01).-
• Legajo identificado con el Nº 4, inserto del folio doscientos veintiséis (226) al doscientos cuarenta y uno (241) de la tercera pieza del presente expediente (anexos de prueba 01).-
• Legajo identificado con el Nº 5, inserto del folio doscientos cuarenta y dos (242) al cuatrocientos catorce (414) de la tercera pieza del presente expediente (anexos de prueba 01).-
• Legajo identificado con el Nº 6, inserto del folio cuatrocientos quince (415) al cuatrocientos treinta y cuatro (434) de la tercera pieza del presente expediente (anexos de prueba 01).-
• Legajo identificado con el Nº 7, inserto del folio cuatrocientos treinta y cinco (435) al cuatrocientos sesenta y uno (461) de la tercera pieza del presente expediente (anexos de prueba 01).-
• Legajo identificado con el Nº 8, inserto del folio dos (02) al dieciocho (18) de la tercera pieza del presente expediente (anexos de prueba 02).-
• Legajo identificado con el Nº 9, inserto del folio diecinueve (19) al veintisiete (27) de la tercera pieza del presente expediente (anexos de prueba 02).-
• Legajo identificado con el Nº 10, inserto del folio veintiocho (28) al cuarenta y cuatro (44) de la tercera pieza del presente expediente (anexos de prueba 02).-
• Legajo identificado con el Nº 11, inserto del folio cuarenta y cinco (45) al trescientos quince (315) de la tercera pieza del presente expediente (anexos de prueba 02).-
• Legajo identificado con el Nº 12, inserto del folio trescientos dieciséis (316) al trescientos cincuenta y cuatro (354) de la tercera pieza del presente expediente (anexos de prueba 02).-
• Legajo identificado con el Nº 13, inserto del folio trescientos cincuenta y cinco (355) al cuatrocientos setenta y siete (477) de la tercera pieza del presente expediente (anexos de prueba 02).-
• Legajo identificado con el Nº 14, inserto del folio cuatrocientos setenta y ocho (478) al cuatrocientos ochenta y dos (482) de la tercera pieza del presente expediente (anexos de prueba 02).-
• Legajo identificado con el Nº 15, inserto del folio cuatrocientos ochenta y tres (483) al quinientos cuatro (504) de la tercera pieza del presente expediente (anexos de prueba 02).-
• Legajo identificado con el Nº 16, inserto del folio quinientos cinco (505) al quinientos noventa y tres (593) de la tercera pieza del presente expediente (anexos de prueba 02).-
• Legajo identificado con el Nº 17, inserto del folio dos (02) al cinco (05) de la cuarta pieza del presente expediente (anexos de prueba 03).-
• Legajo identificado con el Nº 18, inserto del folio seis (06) al veintiocho (28) de la cuarta pieza del presente expediente (anexos de prueba 03).-
• Legajo identificado con el Nº 19, inserto del folio veintinueve (29) al ciento ochenta y uno (181) de la cuarta pieza del presente expediente (anexos de prueba 03).-
• Legajo identificado con el Nº 20, inserto del folio ciento ochenta y dos (182) al doscientos veintitrés (223) de la cuarta pieza del presente expediente (anexos de prueba 03).-
• Legajo identificado con el Nº 21, inserto del folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos noventa y tres (293) de la cuarta pieza del presente expediente (anexos de prueba 03).-
• Legajo identificado con el Nº 22, inserto del folio doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y siete (297) de la cuarta pieza del presente expediente (anexos de prueba 03).-
• Legajo identificado con el Nº 23, inserto del folio doscientos noventa y ocho (298) al quinientos veintidós (522) de la cuarta pieza del presente expediente (anexos de prueba 03).-
• Legajo identificado con el Nº 24, inserto del folio uno (01) al doscientos ochenta y tres (283) de la cuarta pieza del presente expediente (anexos de prueba 04).-
• Legajo identificado con el Nº 25, inserto del folio doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos noventa y siete (297) de la cuarta pieza del presente expediente (anexos de prueba 04).-
• Legajo identificado con el Nº 26, inserto del folio doscientos noventa y ocho (298) al cuatrocientos veinticuatro (424) de la cuarta pieza del presente expediente (anexos de prueba 04).-
• Legajo identificado con el Nº 27, inserto del folio cuatrocientos veinticinco (425) al quinientos cuatro (504) de la cuarta pieza del presente expediente (anexos de prueba 04).-
• Legajo identificado con el Nº 28, inserto del folio quinientos cinco (505) al quinientos quince (515) de la cuarta pieza del presente expediente (anexos de prueba 04).-
Tales instrumentos consisten en cheques, depósitos bancarios, facturas, estados de cuenta, memorandum, notas de crédito, ordenes de compra, recibos de pago emitidos a favor del escritorio jurídico TRAVIESO, EVANS, ARRIA, RENGEL & PAZ, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en el juicio por el tercero toda vez que aún cuando el demandante forma parte de la referida firma de abogados, no es ella la que figura como parte en juicio sino como tercero, siendo que de las actas no se desprenden las respectivas ratificaciones, en razón de ello, quien decide no les otorga valor probatorio, sin embargo en aplicación del artículo 1.394 del Código Civil se tienen como presunción el contenido de los elementos probatorios bajo estudio. Y así se decide.-
De autos se evidencia, que ambas partes aquí contendientes presentaron Informes y observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se evidencia del folio cincuenta y seis (56) al ciento treinta (130) y del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento sesenta y seis (166) de la sexta pieza del presente expediente.-
Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, en el que la parte actora, ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, demanda por Daño Moral a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA., por cuanto dicha empresa contravino la Ley 55 sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos lo que acarreo que la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en materia ambiental iniciará una investigación penal, citándolo en calidad de imputado, todo lo cual ha incidido negativamente en su honor, reputación, afectos o sentimientos por la acción culposa de la demandada; tales investigaciones y sus correspondientes citaciones reposan en las actas del expediente Nº BP11-P0-2006-001844 inserto del folio trece (13) al cuatrocientos noventa y tres (493) de la primera pieza de esta causa.-
Por su parte, la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA., demandada de autos, rechazó la demanda así como el daño moral alegado, en virtud de que el accionante EDUARDO TRAVIESO URIBE al ser designado representante legal de BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA., asumió las responsabilidades derivadas del ejercicio de dicho cargo, asimismo señaló que el demandante fue llamado a declarar a la Fiscalia en ejercicio de las funciones y en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo de representante legal de conformidad con los estatutos sociales de la empresa y de las leyes vigentes en Venezuela, por lo cual la citación efectuada por la fiscalia al ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, no fue a titulo personal sino en representación de la empresa lo cual no acarrea un acto dañoso que deba ser reparado. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, este juzgador para resolver el fondo del presente juicio hace las siguientes consideraciones:
En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.-
A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fé o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Asimismo, el artículo 1.196, señala: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
Este Sentenciador, considera menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral, para lo cual debe analizarse lo siguiente: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-
En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionado el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para el actor radica principalmente en la acción culposa de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA., que originó una investigación penal por parte del Ministerio Público donde fue compelido a declarar en calidad de imputado, proceso éste que le causa lesiones en su honor, reputación, efectos o sentimientos. Al respecto, quien decide efectúa las consideraciones siguientes:
En fecha 02 de enero de 2006, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Competencia Ambiental a nivel Nacional ordenó iniciar una investigación por la presunta comisión de ilícitos penales ambientales en los cuales aparece vinculada la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA. Seguidamente, en fecha 28 de febrero de 2008, se libró boleta de citación al ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, a los fines de que rindiera declaración en calidad de imputado, en tal sentido el mencionado ciudadano presentó escrito alegando que sus funciones dentro de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA., eran estrictamente judiciales. Posteriormente, en fecha 10 de septiembre de 2008, la representación fiscal libró nueva boleta de citación pero esta vez dirigida al ciudadano ANIBAL VEROES en su condición de representante legal de la empresa demandada de autos. Finalizada la investigación en fecha 26 de febrero de 2009, la Fiscalia competente solicitó el sobreseimiento de la causa fundamentando en que el hecho imputado no es típico, todo lo cual se desprende de expediente Nº BP11-P0-2006-001844 inserto del folio trece (13) al cuatrocientos noventa y tres (493) de la primera pieza de esta causa, valorado íntegramente en su oportunidad respectiva.-
De lo supra expuesto, apreciado conjuntamente con las pruebas evacuadas por ambas partes se desprende que el ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, fungió como representante legal de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA., desde el 29 de julio de 2002 hasta el 09 de julio de 2007, fecha ésta cuando la mencionada empresa en asamblea extraordinaria de socios aprobó por unanimidad nombrar a otro representante legal, recayendo en la persona de Anibal Veroes, tal como se evidencia de la exhibición de documentos debidamente promovida, evacuada y valorada; de lo cual puede inferir esta Alzada que para el momento de iniciarse la investigación penal (02/01/2006) el demandante EDUARDO TRAVIESO URIBE, era el representante legal de BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA., más no así para el momento de su citación (28/02/2008), en otras palabras fue citado en calidad de imputado en representación de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA., siendo que para esa fecha ya había cesado en su cargo.-
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, por ante el Tribunal de cognición se recibió oficio de fecha 15 de marzo de 2013, proveniente de la Fiscalia 89° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional en la cual expresó textualmente: “…le informo que, por referir en su comunicación, en la parte superior el nombre del ciudadano: EDUARDO TRAVIESO URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.767.550, esta Representacion Fiscal, llevó adelante investigación signada con el Nro. NN-F-05-0001-2006, en la cual fue referido dicho ciudadano, por estar reflejado desde un inicio en la misma, y citado en calidad de imputado, en fecha veintiocho de Febrero de dos mil ocho (28-02-2008), mas sin embargo esta persona no se vio individualizada dentro del Proceso, siendo el Acto conclusivo de Solicitud de Sobreseimiento para las partes citadas como imputadas, como las siguientes: REINALDO ANTONIO RINCON RINCON MARQUINA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.889.323, CARLOS ALFONSO SARANGO titular de la Cédula de Identidad Nro. E-16.00153413 y BJ SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en Comandita por Acciones…”; dicha respuesta fue obtenida de la prueba de informes promovida durante el debate probatorio por el accionante y que fue valorada en todo su contenido por este Tribunal, permitiendo colegir a este Sentenciador que la citación dirigida al ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, no fue a titulo personal sino en representación de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA., vale decir, “no se vio individualizado dentro del proceso”, en palabras de la misma representación fiscal y que puede ser abonada por esta Alzada al indicar que su citación fue efectuada por imperativo de la ley toda vez que así mismo lo establece el artículo 84 de la Ley 55 sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos que reza: “Toda persona natural o el representante legal de la persona jurídica que detente, importe, fabrique, transporte, distribuya, almacene, comercialice, ceda a título oneroso o gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales, científicos, médicos y otros semejantes aparatos o sustancias capaces de emitir radiaciones ionizantes, electromagnéticas o radiactivas que puedan ocasionar daños a la salud o al ambiente en contravención con lo dispuesto en esta Ley y con la reglamentación técnica que rige la materia será sancionada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) a tres mil unidades tributarias(3.000 U.T.).”
En tal sentido, si bien es cierto que a la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA., se le aperturó una investigación penal por la presunta comisión de ilícitos penales ambientales y que la Fiscalia especializada citó al ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, a los fines de que rindiera su declaración de los hechos en calidad de imputado, no es menos cierto que el hecho de que haya sido llamado a declarar no es imputable a BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA., sino la misma Ley que prevé que en estos caso se cite al representante legal y así lo hizo la fiscalía competente, aunado a que su comparecencia es parte de una investigación no de un juicio y que en definitiva no aportó elementos suficientes a la Fiscalia para proceder a acusar sino a solicitar el sobreseimiento de la causa, es por ello, que no considera este Juzgador que el simple hecho de que el Ministerio Público haya citado a declarar al ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, a los fines de esclarecer los hechos acaecidos, haya generados daños imputable a BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA., en primer lugar porque la Fiscalia no tenía conocimiento para ese momento de que EDUARDO TRAVIESO URIBE, había cesado en sus funciones de representante legal y así tampoco lo manifestó oportunamente el referido ciudadano al presentar su escrito por ante la representación de la vindicta pública; y en segundo lugar porque la citación por mandato expreso de la ley va dirigida estrictamente al representante legal de la empresa imputada y así efectivamente lo hizo la fiscalia quien posteriormente procedió en fecha 10 de septiembre de 2008, a citar al ciudadano ANIBAL VEROES en su condición de representante legal de la empresa demandada de autos, por lo que forzosamente conllevan a esta Alzada a inferir que la citación y los daños que a su decir acarrearon, no es un hecho imputable a BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA., sino un mandato de ley que recae indistintamente a cualquiera que ostente dicho cargo de representación legal, además como bien lo señaló la Fiscalia en sus informes nunca se individualizo al demandante dentro del proceso.-
Aclarado suficientemente que el ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, no fue citado a titulo personal sino en representación de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA., esta Superioridad no considera lleno el primer extremo del daño moral referente a la importancia del daño, y así se decide.-
Así las cosas, por ser concurrentes los extremos de ley preceptuados por nuestro más Alto Tribunal, vale decir, que para que proceda el daño moral deben encontrarse configurados cada uno de ellos, no siendo este el caso de autos toda vez que no se cumple con el requisito de la importancia del daño, este Juzgado Superior considera que la acción intentada no debe prosperar y por ende se revoca la sentencia recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2014, por la abogada en ejercicio EVA VELASQUEZ BOADA, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA., parte demandada de autos.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión de la apelación formulada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de co-apoderado judicial del demandante ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE.-
TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 23 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Asimismo, se condena en costas del recurso en atención al artículo 281 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Maturín, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,
ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:18 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
CENA/NRR/(*.*)
Exp. Nº 012073.-
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