REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS RAMON VALERA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.303.146 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAMON ALONSO SIMOSA y CARLOS JOSE SILVERIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.293.224 y V-16.939.853 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.828 y 166.321, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio tres (03) al cinco (05) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ELIA ANTONIA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.333.432 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas SONIA MILLARKA GUILLEN RODRIGUEZ y SANDRA JOSEFINA SOSA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.480.328 y V-14.423.498 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.745 y 127.222, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento veintidós (122) del presente expediente.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
EXPEDIENTE Nº 012107.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2014, por el abogado en ejercicio RAMON ALONSO SIMOSA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS RAMON VALERA NARANJO, en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente fundamentándose en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) Ahora bien, la acción propuesta está tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año d el despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”. El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, así lo refiere el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Con relación al despojo referido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble de la cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiendo la a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”. En este orden de ideas y en consideración de la naturaleza de la presente acción, la cual versa sobre el interdicto de despojo, y habiendo alegado la parte querellante en su libelo que es legítima poseedora de un terreno cuyas características y justificación constan en el escrito del libelo y que fue desalojada en la forma también allí señalada; este juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que la parte querellante, en el escrito correspondiente a la instauración de la presente acción, alude ser poseedora legítima de unas bienhechurías construidas en el terreno plenamente identificado en autos, detrás de donde funciona un Fondo de Comercio y de allí fue despojada por el querellado y que el fundamento legal de esos hechos, está previsto en el artículo 783 del Código Civil; afirmaciones que no fueron probadas por el querellante. Ahora bien, es doctrina que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio todos los elementos de autos, máxime cuando el demandado se defiende; para que así quede demostrado que el actor acompaño o no todos los elementos constitutivos exigidos para la referida acción interdictal; en otras palabras, al querellante en primer orden le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada; ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios para el ejercicio de dicha acción, se traduce que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse en la presente causa la querellante no demostró la posesión alegada; ya que dicho bien pertenece a su legitima madre quien es la poseedora legitima del bien de marras. El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se le han quitado; acción que se encuentra amparada como se ha manifestado en la norma legal sustantiva y por ello es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se dé cuenta; Segundo: La privación real y efectiva de la posesión y Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa. Requisitos que el querellante no demostró; el bien pertenece a su legitima madre quien no posee en forma legitima. Nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del interdicto; es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En ese sentido el quellerante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil. Román Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Jurídicos de la Posesión y de la propiedad”, expone: “… Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojo, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante, inclusive la (extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrar al Juez que el momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante” (Pág. 379). Establecido lo anterior y verificado los elementos de pruebas de autos, tenemos que necesariamente concluir que el querellante no logró demostrar o probar los hechos aludidos; por cuanto de las pruebas traídas en el presente juicio se dejan constancia que la madre del querellante es la poseedora, ha venido poseyendo y que siempre ha tenido el dominio y tenencia del inmueble ubicado en la Avenida Juncal, No 127 diagonal a la sede del Banco de Venezuela, Maturín Monagas, que dicha posesión ha sido legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; y mas aun cuando de las deposiciones de las testimoniales promovidos por la querellada existe diferencia con relación a las deposiciones en el acta de entrevista realizadas por la Fiscalia del Ministerio Publico. Al adminicular las distintas probanzas producidas por la parte querellante, no logro alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho de la posesión y del despojo que alude dicha parte; por lo tanto cumplió el deber establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….” Visto el artículo transcrito y vista las pruebas aportadas, este Tribunal observa que la querellante no aportó los elementos probatorios suficientes que llevaran a la convicción de este Juzgador, que tenía la aludida posesión del terreno de autos y que fue desposesionada por el demandado. En este orden de idea, observa este sentenciador, de las pruebas aportadas por el querellante, no solo se evidencia que viene poseyendo desde hace más de un año y al no haber logrado demostrar la parte querellante la ocurrencia del despojo con los supuestos de procedencia previstos en la Ley para intentar la presente acción, la misma debe prosperar. Y así se decide…”

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 09 de octubre de 2014, se le dio entrada, no hubo conclusiones ni observaciones escritas, en tal sentido este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte actora presentó demanda por Interdicto Restitutorio exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) I. RELACIONES DE LOS HECHOS. Desde la Fecha 21 de Octubre de 1988 nuestro representado ha venido poseyendo y ocupando en forma pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida, continua y con ánimos de único dueño; un inmueble (galpón), ubicado en la Avenida Juncal, Nº. 127, diagonal a la sedé del Banco de Venezuela, Maturín Monagas; con un área aproximada de Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts²) construido con techo de zinc; piso de madera, paredes de bloque frisado, un vestuario en la parte de adentro; con 3 entradas. Dos portones al frente y una puerta detrás; cuyos linderos son: NORTE: Inmueble que es o fue de Cristóbal Valera; SUR: Inmueble que es o fue de Elia Antonia Naranjo; ESTE: La Avenida Juncal, que es su frente; OESTE: Inmueble que es o fue de Elia Antonia Naranjo. Realizando importantes mejoras a dicho galpón como edificación de techo de zinc, y sus respectivas estructuras. El techo raso; construcción de una vestuario adentro Dos (02) portones al frente; realizando las labores propias de todo propietario, limpieza,; pintura y mantenimiento en general; durante el lapso de tiempo que he venido poseyendo el inmueble en referencia; todo con dinero proveniente de su propio peculio. Además en dicho local vienen impartiendo instrucciones y enseñanza de KARATE – DO a niños, jóvenes y adultos, funcionando allí su academia de Karate que constituye un servicio al colectivo, especialmente a los jóvenes a quienes ayuda con disciplina y para él una fuente de ingresos importantes para su sustento y de su grupo familiar. Es el caso, estimado Juez, que el día 31 de Agosto de 2011, en horas de la tarde, la ciudadana Elia Antonia Naranjo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Juncal, al lado de mi local y titular de la cédula de identidad N°-.V- 2.333.432, en compañía de otros ciudadanos, de quienes desconozco sus datos de identidad; se presentó en el local que vengo poseyendo, ubicado en la Avenida Juncal Nº. 127; diagonal al banco de Venezuela, Maturín Monagas y procedió de forma violenta y sin mi autorización a romper los Dos (02) candados que servían de protección en los portones del frente; colocando nuevos candados y soldó las puertas de entrada; impidiéndome el acceso al local donde tengo todos mis pertenencias; instalándose ella allí; desde esa fecha hasta la presente; negándose a entregármelo así como mis pertenencias; ya que ella tiene pretensiones sobre mi local. (…)”. (Folio 01 y 02).-


En fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, el Juez adscrito al Tribunal identificado se Inhibió de conocer de la causa y remitió las actas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 19 de diciembre de 2011, admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana ELIA ANTONIA NARANJO, para que compareciera al segundo (2do) días de despacho a las 10:30 a.m., después de que constara en autos, la practica de la medida asegurativa o medida de secuestro a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. (Folios 17, 19, 20 y 24).-

De las actas procesales se denota que, la parte demandada debidamente asistida por las abogadas SONIA MILLARKA GUILLEN RODRIGUEZ y SANDRA JOSEFINA SOSA SANCHEZ, procedió a contestar la demanda en fecha 06 de febrero de 2012, en los términos siguientes:

“(…) CAPITULO I. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Rechazo todo lo alegado por el demandante en la presente Demanda, por ser Temeraria y fundamentar sus peticiones, en hechos inciertos, sin sustento ni asidero jurídico que lo represente, Niego en todo y cada una de sus partes tanto en los Hechos como en el Derecho, por no ser cierto lo dicho por el demandante; siendo lo correcto así: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 26 de Marzo de 1.992, mediante contrato de venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, adquirí un inmueble ubicado en la avenida Juncal de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. El cual en este acto consigno en original y copias el Documento que me acredita tal facultad (…) con este Documento contradigo en todo y cada uno de sus partes el derecho que se arroga el demandante. Es falso y de toda falsedad que el demandante haya venido ocupando dicho inmueble desde la fecha que dice tener la posesión por cuanto el bien aquí en cuestión lo adquirí bajo mi propiedad el 26 de Marzo de 1.992, posteriormente Protocolizado en fecha 30 de Junio de 2.006, motivo este que demuestra a este Tribunal que el actor está mintiendo en su escrito Libelar, así lo demuestra el documento antes señalado marcado con la letra “A”. El cual queda contradicho el tiempo de Posesión que alega el Demandante tener en el bien en cuestión. (…) En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto pido a este respetado Tribunal, se sirva en dejar sin efecto la presente querella interdictal expuesta por el accionante, mas Impugno el Justificativo de testigo presentado por el demandante, debido a que el mismo no llena los extremos de ley: y en su efecto, ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, emite despacho a las 2:10 Am de la Madrugada. Y mal pudiere alegar la parte demandante error de forma, cuando este pudo haberse corregido en su oportunidad correspondiente “Al momento de retirarlo del Tribunal emisor”: por eso digo lo que no fue en su tiempo, menos será a destiempo. En este mismo orden de ideas rechazo e impugno tal estimación valorada por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 249.000,00) equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (3.276 UT)…” (Folio 35 al 37).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta del folio treinta y seis (36) al ciento veintiuno (121) y del ciento veintiséis (126) al ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente.-

Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la Estimación de la Cuantía de la demanda como punto previo de la presente decisión:

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Consagra el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Subrayado nuestro).-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de Julio de 2.005, reiterando criterio anterior, señaló: “(…) Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada rechazó e impugnó la cuantía estimada en el libelo, pero no indicó los fundamentos de tal aseveración, ni existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.-

En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).-Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

2).- Promovió las siguientes Testimoniales:

a. Testimoniales para la ratificación del justificativo de testigos acompañado a su escrito libelar, inserto del folio seis (06) al quince (15) del presente expediente: DENIS TOMAS BAEZ SUCRE, EDUARDO ANDRES PEÑA VASQUEZ y FELIX ANTONIO CAMPOS ZAPATA. Ahora bien, tal justificativo de testigo por ser una prueba preconstituida unilateralmente por el querellante se necesita que la misma sea ratificada para preservar el derecho a la defensa y el control de la prueba y siendo que el mismo solo fue ratificado en fecha 22 de febrero de 2012, por uno de los tres testigos promovidos, específicamente por el ciudadano EDUARDO ANDRES PEÑA VASQUEZ, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

b. Otras Testimoniales: En relación a la deposición efectuada por el ciudadano PABLO ANTONIO CHACON MOTA inserta en autos del folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cinco (185) se desprende que conoce a ambas partes contendientes, que el ciudadano LUIS RAMON VALERA NARANJO, ha venido ocupando y poseyendo el inmueble de marras en forma pacifica, pública y no equivoca por más de veinte (20) años y que le ha efectuado mejoras y mantenimiento con dinero de propio peculio. Asimismo, manifestó que el referido inmueble se imparten clases de karate y que le consta que en fecha 31 de agosto de 2011, la ciudadana ELIA ANTONIA NARANJO en forma violenta rompió los candados colocando unos nuevos. Al respecto, este Tribunal en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Y por último en cuanto a la deposición del ciudadano JOSE GREGORIO MACADAN TABATA, este Tribunal observa que el mismo fue declarado desierto, tal como consta en los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento ochenta y seis (186) de esta causa, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se decide.-

3).-Promovió las Documentales siguientes:

a. Acta constitutiva del club deportivo Monagas Shotokan, marcada con la letra “A”, cursante del folio ciento veintiocho (128) al ciento cincuenta (150). Tal instrumento consiste en acta constitutiva y estatutos del Club Deportivo Monagas Shotokan de fecha 07 de enero de 2005, en cuyas cláusulas establece como domicilio la Avenida Juncal, Sector cucuta, Nº 127 de Maturín Estado Monagas, lo cual nada aporta a la solución de la presente controversia toda vez que en materia interdictal lo que se prueba es la posesión continúa e ininterrumpida y el despojo, no obstante, este Juzgado de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil toma como presunción que el referido club deportivo se encuentra ubicado en el inmueble de marras. Y así se decide.-

b. Certificado de registro, marcado con la letra “B”, inserto al folio ciento cincuenta y uno (151). Al respecto, esta Alzada observa que en materia interdictal lo que se prueba es la posesión y el despojo, en tal sentido el instrumento en análisis nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

c. Constancia, marcada “C”, inserta al folio ciento cincuenta y dos (152). Al respecto, esta Alzada observa que en materia interdictal lo que se prueba es la posesión y el despojo, en tal sentido el instrumento en análisis nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

d. Constancia de asistencia, signada con la letra “D”, que cursa inserta al folio ciento cincuenta y tres (153). Al respecto, esta Alzada observa que en materia interdictal lo que se prueba es la posesión y el despojo, en tal sentido el instrumento en análisis nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).-Promovió los siguientes Testigos: CONSTANTINO JOSE PADRA BEJARANO, CARLOS ALBERTO LERAS VALERA y ARELYS CANDELARIA MAESTRE DE LOPEZ. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CONSTANTINO JOSE PADRA BEJARANO y CARLOS ALBERTO LERAS VALERA, cursantes del folio doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221) del presente expediente, se observa que los mismos fueron contestes al afirmar que la demandada ELIA ANTONIA NARANJO, le prestó el inmueble de marras que es de su propiedad al demandante LUIS RAMON VALERA NARANJO, para que impartiera clases de karate. Al respecto, este Tribunal en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga valor probatorio. Y así se decide.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana ARELYS CANDELARIA MAESTRE DE LOPEZ, conforme al folio doscientos veintidós (222) del presente expediente, fue declarado desierto no teniendo nada que valorar este Tribunal. Y así se decide.-

2).-Promovió las Documentales siguientes:

a. Promovió documento de propiedad marcado con la letra “A”, inserto en copia certificada del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) y en copia fotostática del folio sesenta y siete (67) al setenta y tres (73) del presente expediente. Tal instrumento fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inscrito bajo el Nº 19, folios 144 al 148, Protocolo Primero, Tomo 32, Segundo Trimestre del año 2006. Ahora bien, en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de propietaria que ostenta la demandada ELIA ANTONIA NARANJO sobre el inmueble de marras. Y así se decide.-

b. Promovió copia fotostática de constancia de residencia expedida por el consejo comunal “Árbol de las Tres Raíces”, marcada con la letra “B” la cual riela al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente. Este Sentenciador observa que el instrumento en análisis se trata de un documento administrativo, que no fue desvirtuado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe, quedando demostrado que la ciudadana ELIA ANTONIA NARANJO, esta domiciliada en la avenida juncal, casa Nº 127. Y así se decide.-

c. Promovió copia fotostática de partida de nacimiento marcada con la letra “C” la cual corre inserta al folio setenta y cinco (75) del presente expediente. Con dicho instrumento se pretende demostrar el vínculo consanguíneo existente entre el demandante LUIS RAMON VALERA NARANJO y la demandada ELIA ANTONIA NARANJO, lo cual no constituye un hecho controvertido. Y así se decide.-

d. Promovió en copias fotostáticas instrumentos marcados con las letras “D” y “E” insertas del folio setenta y seis (76) al ciento dos (102) del presente expediente. Los documentos en análisis contienen averiguación penal por violencia física aperturada por la Fiscalia Décima Quinta del Estado Monagas y boletas de citación lo cual nada aportan a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

e. Promovió copias certificadas contentivas de sentencia de amparo constitucional, marcado con la letra “F”, cursante del folio ciento tres (103) al ciento veintiuno (121) del presente expediente. El instrumento en estudio consiste en copias certificadas de acción de Amparo Constitucional que intentara el ciudadano LUIS RAMON VALERA NARANJO en contra de la ciudadana ELIA ANTONIA NARANJO y en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

MOTIVA

Considera necesario este Juzgador señalar antes de emitir un pronunciamiento al fondo del litigio lo siguiente:

A través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al primero de ellos, es decir, al interdicto de restitutorio o de despojo. Al respecto, el artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”


Ahora bien, de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos de la acción interdictal restitutoria o de despojo y al efecto observamos: 1.La posesión. La norma, en comento tutela la posesión cualquiera que ella sea. 2. El objeto a despojar sea un bien mueble singular o un bien inmueble. 3. Se intente la acción dentro del año del despojo. Y 4. El hecho del despojo.-

Igualmente señala el Código de Procedimiento Civil, las condiciones de procedencia de la acción interdictal, y son los siguientes:

1. La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir que se pruebe tanto la posesión actual como el hecho del despojo.
2. La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Este es un requisito de carácter estrictamente formal cuya finalidad es cautelar en beneficio del querellado para responderle por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva es declarada sin lugar.

En este mismo orden de ideas, el primer requisito en materia interdictal es la posesión legítima o precaria, señalando en tal sentido nuestro más Alto Tribunal en reiteradas sentencias que la prueba por excelencia para demostrar tanto el hecho de la posesión como el despojo que se alega, es el justificativo de testigos, el cual fue desechado por esta Alzada en virtud de que no fue ratificado por todos los testigos que en él participaron, no obstante, de las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes se desprende que en el inmueble de marras funcionaba el Club Deportivo Monagas Shotokan, aunado al domicilio indicado en el acta constitutiva del referido club promovida por el querellante y valorada oportunamente por este Tribunal, queda demostrada la posesión que ostentaba el ciudadano LUIS RAMON VALERA NARANJO sobre el inmueble suficientemente descrito.-

No obstante, dada la insuficiencia del justificativo de testigos, así como la falta por parte del querellante de aportar en juicio otros elementos probatorios tendientes a demostrar la ocurrencia del despojo, mal podría entonces considerar esta superioridad la procedencia de la presente acción restitutorio sin estar llenos los requisitos esenciales con lo cual se estaría violentado lo estipulado en la norma invocada en el articulo 783 del Código Civil, concatenado con el articulo 254 ejusdem que estipula “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”. Y así se declara.-

Dados los hechos que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado y por ende, se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2014, por el abogado en ejercicio RAMON ALONSO SIMOSA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS RAMON VALERA NARANJO, en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; todo ello con motivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara el ciudadano LUIS RAMON VALERA NARANJO en contra de la ciudadana ELIA ANTONIA NARANJO.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En Maturín, a los cinco (05) días del mes febrero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 02:55 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


CENA/NRR/(*.*)
Exp. N° 012107.-