República Bolivariana de Venezuela







Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Cinco (05) de Febrero de 2.015.

204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: SANTIAGO HENRÍQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.035.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.573 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DEYSI ROSAS HENRÍQUEZ GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 5.961.148 y de este domicilio y el ciudadano FREDDY YUMAR HENRÍQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 6.325.145.-

PARTE QUERELLADA: LUIS ANTONIO HENRÍQUEZ URBANEJA y DOMINGA IDROGO DE HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 594.096 y 594.356 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: No consta en los autos Apoderado Legalmente constituido.-

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

EXP. 012.110

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTIAGO HENRÍQUEZ GUERRERO, actuando en su carácter de parte demandante en la presente causa. Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus conclusiones, vencido el mismo y habiendo sido presentadas por la parte demandante, se abre el lapso para presentar las Observaciones de la contraparte, sin haber sido presentadas por ninguna de las partes, es por lo que este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para sentenciar y lo hace en base a los siguientes términos:
NARRATIVA

Alega el demandante de marras: “(…) Es el caso Ciudadano Juez, que somos junto con mi difunta madre CARMEN GUERRERO ROSALES DE HENRÍQUEZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° v- 1.703.922, quien falleció el dos (2) de junio de 1998, según consta en Acta N° 275 de Defunción emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega, que consigno en copia fotostática marcado con la letra “D” y mis dos (2) hermanos, DEYSI ROSAS HENRÍQUEZ GUERRERO Y FREDDY YUMAR HENRÍQUEZ GUERRERO, ambos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N°s v-5.961.148 y v-6.325.145, respectivamente, poseedores legítimos de un bien inmueble consistente en una bienhechuria que conforma un terreno de doce metros (12mts) de frente por ochenta y tres metros (83,00 mts) de fondo aproximadamente y sobre él, una casa de paredes de bahareque y techo de zinc de 4 metros (4,00 mts) de frente por 6 metros (6,00 mts) de fondo para un área de construcción de veinticuatro metros (24,00 mts) cuadrados aproximadamente, la cual estaba para el momento de la compra y que posteriormente fue demolida por los ocupantes actuales, ubicado en la calle Bolívar, en el mencionado caserío denominado La Cruz de la Paloma, Jurisdicción de este Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas Parroquia la Santa Cruz, desde hace mas de cuarenta y dos (42) años, el cual forma parte de una porción mayor de terreno propiedad de Agropecuaria la Pica, alinderado de la siguiente manera: NORTE: CASA DEL SR FLORENCIO PEÑALVER, SUR: CASA DEL SR LUÍS ANTONIO HENRÍQUEZ URBANEJA, ESTE: QUE ESSUFRENTE DE LA CALLE BOLIVAR Y CASA DE LA SRA AIDA IDROGO Y POR EL OESTE: FONDO DEL MISMO INMUEBLE. Posesión esta que nos pertenece por herencia dejada por nuestro Padre SANTIAGO HENRÍQUEZ URBANEJA, mediante Instrumento Privado entres partes y firmado con testigos, que consigno en copias fotostáticas mostrando el original de dicho instrumento al momento de su presentación marcado con letra “E”, posesión que es tipificada con la existencia de los elementos corpus constituido por la realización de actos materiales de tenencia y animus constituido por la intención de poseerla, si no con ánimo de dueño si al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base a cualquier titulo o derecho. Ahora bien ciudadano Juez en el mes de mayo del 2013, los ciudadano: LUÍS ANTONIO HENRÍQUEZ URBANEJA (Hermano de mi difunto padre) y DOMINGA IDROGO DE HENRÍQUEZ, ( conyugue de mi tío y cuñada de mi difunto padre) y OTROS venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad de N° s v-594.096, v-594.356, se hicieron presentes en el inmueble mediante apoderamiento violento sin autorización de ningún tribunal u Órgano del Poder Público alguno, en la dirección antes señalada, penetrando en el mismo sin permiso alguno de parte de los poseedores y procedieron a construir una bienhechuria con bloques de cemento y con techo de zinc, cercándolo por el frente con una (1) reja metálica, donde establecieron un local comercial de ventas de verduras, agua potable, frutas, plátanos, casabe, sin ninguna denominación mercantil que lo identifique, e inmediatamente procedieron a construir en la parte de atrás. Esta construcción se ha ido realizando de manera continua, contra la voluntad de nosotros y de mala fe, actos esto que configuran una perfecta perturbación de nuestros derechos pero que posteriormente se convirtió en un típico DESPOJO del inmueble. En efecto, esto ciudadanos antes identificados, se introdujeron en dicho inmueble, utilizando la fuerza, sin escuchar mi suplica y a pesar de las múltiples gestiones, realizadas a uno (1) de sus hijos ALEXIS HENRÍQUEZ IDROGO y a un nieto de nombre HECTOR ORLANDO, para que nos entregaran desocupados el inmueble, pero dichos ciudadanos indicaron a viva voz que ese terreno es de ellos por tener documento de propiedad y por tal motivo no lo van a entregar. Es decir, señor juez, que los mencionados Ciudadanos, aun sabiendo y conociendo que somos poseedores adquirientes del Inmueble, objeto de este litigio, adquirieron de mala fe una porción mayor de terreno el cual incluye la porción nuestra, por lo que su actuación conlleva a un acto de DESPOJO, por cuanto conocían la posesión pacifica, publica, continua e ininterrumpida, el uso y goce del bien. Los hechos narrados y ejecutados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los ciudadanos LUÍS ANTONIO HENRÍQUEZ URBANEJA, DOMINGA IDROGO DE HENRÍQUEZ Y OTROS, ha producido como resultado el hecho cierto e indiscutible del DESPOJO de nuestra posesión de dicho inmueble los cuales hemos sido y somos poseedores. Visto y analizados los hechos antes indicados y, considerando que los mismos encuadran o se subsumen en la norma jurídica como una violación o acción ilegal su actuación, es por lo cual evidenciamos que es totalmente procedente la ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO en contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO HENRÍQUEZ URBANEJA, DOMINGA IDROGO DE HENRÍQUEZ Y OTROS. Así lo es en la realidad que la posesión que hemos venido ejerciendo sobre el inmueble ha sido pública, continua, pacifica e ininterrumpida; y esa misma posesión la hemos venido ejerciendo antes del fallecimiento de mi padre SANTIAGO HENRÍQUEZ URBANEJA y luego SUS HEREDEROS durante mas de cuarentaydos(42) años, sin que ninguna persona natural ni jurídica, nos haya discutido jamás o dudado dicha posesión, y por esa circunstancia ninguna persona o personas, se han opuesto nunca a que nosotros entremos a cualquier hora del día o la noche a dicho inmueble. Por las razones antes expuesta y como quiera que los actos y situaciones descritas constituyen un DESPOJO precisamente porque el hecho realizado por los señores anteriormente señalados, se circunscriben perfectamente a lo establecido en el Articulo: 783 Código Civil Vigente ( lo cual constituye un DESPOJO), es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar se inicie el PROCEDIMIENTO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, establecido en el articulo 699 del Código Procesal Civil en concordancia con el articulo 783 del Código Civil vigente a fin desde demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos LUÍS ANTONIO HENRÍQUEZ URBANEJA Y DOMINGA IDROGO DE HENRÍQUEZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad N° V-594.096, V-594.356 respectivamente, en su carácter de Ocupantes y Pisatarios del inmueble para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: A) Restituir a la mayor brevedad la posesión pacifica y continua del inmueble deslindado en este escrito en forma inmediata y sin demora de ninguna especie. B) En las costas y costo procesales. Estimo esta acción interdital conforme a lo establecido en el articulo 38 y 708 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de TRESCIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTO CINCUENTA BOLIVARES ( 387.350,00 Bs), equivalente a Tres Mil Cincuentas Unidades Tributarias (3.050 UT) (…)”

En fecha 12 de Junio de 2014, el juzgado de la causa vista la presente demanda procede admitir la misma en los siguientes términos:

“vista la anterior Reforma de demanda consignada por el abogado en ejercicio SANTIAGO HENRÍQUEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°147.573, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos DEYSI ROSAS HENRíQUEZ GUERRERO y FREDDY YUMAR HENRÍQUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 5.961.148 y 6.325.145, respectivamente, en la presente acción por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO HENRÍQUEZ URBANEJA y DOMINGA IDROGO DE HENRÍQUEZ y OTROS, se admite cuanto a lugar en derecho, en consecuencia cítese a las parte demandadas ciudadanos: LUIS ANTONIO HENRÍQUEZ URBANEJA y DOMINGA IDROGO DE HENRÍQUEZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 594.09, respectivamente, domiciliado en la Avenida Bolívar Principal de la Parroquia Santa Cruz Maturín, Estado Monagas, al lado del negocio Agro Luís N° 174, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho a las 10:00 a.m., después de que conste en autos, la practica de la medida asegurativa o medida de secuestro, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la anterior demanda. Ahora bien a los fines de proveer sobre la medida solicitada de restitución del inmueble objeto del presente juicio, a tenor en lo establecido en el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal exige a la parte querellante, caución o garantía por un monto de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 774.700,00) que comprende el doble de la suma demandada, mas la suma de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 77.470,00) por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 20% del valor de la demanda, no incluida en el monto anterior…”

Ahora bien, en fecha 17 de Julio de 2014, el abogado Santiago Henríquez, apela del siguiente auto de Fecha 15 de Julio del 2014, el cual se transcribe textualmente:

“Vista el escrito consignado por el abogado en ejercicio SANTIAGO ENRIQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 147.573, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud, previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) La medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez. En los procesos interdíctales restitutorios o por despojo al igual que el interdicto de amparo el objeto principal es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho. Ahora bien, en el interdicto restitutorio o Recuperanda POSSESSIONIS, el pronunciamiento esta dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. Por esto corresponde al Juez en fase verificar la suficiencia de la pruebas o pruebas promovidas con la querella para demostrar la ocurrencia de la perturbación o despojo. Establece el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil: en el caso del articulo 783 del Código Civil el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo y encontrándose suficiente la prueba a pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara para responder a los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar…El juez será subsidiariamente responsable de la suficiencia de la garantía. Si el querellante manifestara no estar dispuesto a constituir la garantía el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Y por cuanto a juicio de este sentenciador de las pruebas aportadas no emerge presunción grave del derecho reclamado y visto que la parte querellante no esta dispuesto a constituir la garantía acordada por este Juzgador es por lo que se niega la medida de secuestro solicitada. Así se decide…” (folio 28 y 29)
MOTIVA

Esta Alzada para determinar la procedencia o no de la medida solicitada toma en consideración lo que a continuación se indica:

Ahora bien, la doctrina (EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 596 y 597) ha señalado que:

“El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual haya sido privado el reclamante poseedor”.

Artículo 783 Código Civil.
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario se le restituya en la posesión”.
Condiciones de admisibilidad:
1. Demostración de la ocurrencia del despojo.
2. La suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
3. Constitución de garantía cuyo monto fijará el Juez para responder de los posibles daños y perjuicios.
4. Constituida la garantía decretará la restitución de la posesión dictando todas las medidas.
5. Dictará las medidas que amparen el cumplimiento del decreto (fuerza pública).
6. Responsabilidad subsidiaria del Juez.
7. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente se decretara la medida de secuestro.
8. Debe haber una presunción grave del reclamo del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.
9. Gastos de depósito por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.

Para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente a su voluntad.

En razón de lo que precede, este Sentenciador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, este Sentenciador basado en los hechos precitados y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales considera que tal y como lo establece el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte el cual expresa: “Si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía, el Juez a solicitud de parte decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante…” En este orden de ideas y vistas las pruebas promovidas, considera quien aquí decide que si bien podría existir presunción del derecho reclamado (Fomus Bonis Iuris), no es menos cierto que no consta en autos elementos de convicción suficientes que demuestren el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), en virtud de ello al no darse el segundo requisito para declarar procedente la presente medida y visto que la parte querellante no esta dispuesto a constituir la garantía acordada por el Juzgado de cognición y por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la Medida de Secuestro, este operador de justicia a los fines de dar continuidad al proceso estima necesario que la parte recurrente este dispuesto a constituir Fianza suficiente para que proceda la medida de secuestro. Y así se decide.-

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, declara que el recurso de apelación no ha de prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado SANTIAGO HENRÍQUEZ GUERRERO, el presente juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO intentara el referido abogado contra los ciudadanos LUIS ANTONIO HENRÍQUEZ URBANEJA y DOMINGA IDROGO DE HENRÍQUEZ y OTROS, identificados ut supra. Como consecuencia de esta decisión SE CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de Julio de 2014.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA
LA SECRETARIA.

Abg. Neybis Ramoncini
En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publico la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA





CENA/”mr”
Exp. Nº 12.110