REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015)

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9-888.950, y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA y ADRIANA FAVIOLA NICOLIELLI ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.342.130 y V-14.433.226, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.075 y 93.673, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) de la séptima pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.183.018, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.373.584, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.915, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio trescientos cuarenta y uno (341) de la sexta pieza del presente expediente.-


MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-

EXPEDIENTE Nº 012140.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de octubre de 2014, por la abogada en ejercicio EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 01 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio diecinueve (19) al cuarenta y cuatro (44) de la séptima pieza del presente expediente la cual se transcribe en extracto de seguidas:

“(…) -II- En virtud de la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Ahora bien, la excepción que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales. En el caso de marras, se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida es por el procedimiento especial de rendición de cuentas. En este orden de ideas, el Apoderado Judicial del demandado, Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, en su escrito, manifiesta que las mas acreditadas doctrinas patria sostiene el criterio de que la acción en estos casos, compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular, es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden individualmente ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad, que los mismo resulta de la interpretación armónica de los textos legales conducente con el artículo 310 del Código de Comercio y, si bien parece chocar con la letra del artículo 266 ejusdem, que hace a los administradores responsables ante los accionistas, es de todo acorde con las concepciones que maneja la doctrina mercantil venezolana. Y de igual forma este Sentenciador trae a colisión la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° RC-429, de fecha 10 e Julio de 2008, expediente N° 2007-553, que señaló, lo siguiente: “… Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público…” Por otra parte el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto. Haciendo una extracción del análisis del fondo de la causa, y expresando que si bien es cierto la falta de cualidad es un medio de excepción que debe interponer el demandado, no es menos cierto que tal hecho es de orden público; razón por la cual de no subsanarse podrían quebrantar las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa; razón por la cual se entra a verificar la misma. En el Caso que nos ocupa la rendición de cuentas trae consigo un esquema de cumplimiento en poder del obligado, no negándole al demando que su defensa pueda versar por la falta de cualidad u otro impedimento por falta de aceptación de la litis, pero tal omisión no es indicativo de aceptación por cuanto como ya se expresó anteriormente la misma es de orden publico y como tal puede ser vista por el juez, todo ello con la finalidad de mantener normas del debido proceso y derecho a la defensa. PUNTO-PREVIO. Para decidir debemos hacer un análisis pormenorizado de lo que significa y refiere el procedimiento de rendición de cuentas. En éste sentido, tenemos que al juicio de cuentas se le llama, al procedimiento especial por medio del cual el titular de un derecho procede a exigir la rendición de unas cuentas, requiriéndolas a otro sujeto que se encuentre obligado a presentarlas en virtud de la gestión que este haya desempeñado por encomienda del titular del derecho. Esta definición, pone de manifiesto que en el juicio de rendición de cuentas, la obligación que pesa sobre el legitimado pasivo, es una obligación de hacer, entendiéndose por esta, aquella mediante la cual la prestación del deudor debe consistir en la realización de un acto, conducta o actividad pues dichas cuentas sólo podrá rendirlas aquella persona que este facultada para ello, tal como en el presente caso, pues se ha encomendado al demandado, una determinada función por la cual debe presentar periódicamente un resultado de esa gestión que realiza, siendo personalísimo el acto del accionado de rendir cuentas. Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cual es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de una rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador. El legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En el presente caso, la actora ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad Nº V-9.888.950, en su carácter de socia de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A, inicio juicio por rendición de cuentas en contra del ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJO, de nacionalidad Argentina, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.183.018, socio administrador de la citada sociedad mercantil. Ahora bien, en cuanto a la Ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-4.888.530, parte demandante no se encuentra facultada para solicitar la rendición de cuentas, quien aquí juzga considera necesario citar el siguiente extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, el cual hace alusión al procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas: “(…) Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de éste Máximo Tribunal, mediante la cual expresó que: Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.” Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente: El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.) Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (…). Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión. En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia N° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.- No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.(…)” De lo anteriormente trascrito, se debe destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha explicado las acciones que poseen los accionistas para el resguardo de sus intereses, y en el caso de existir irregularidades cometidas por los administradores, se ha indicado claramente que deben proceder a recurrir ante el Comisario de la empresa, y si éste encontrase fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordará la convocatoria de la asamblea para solicitar la rendición de cuenta a los Administradores; es así que éste Tribunal advierte que la parte demandante ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, socia accionista de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A, no posee facultad para solicitar la rendición de cuenta, ya que aún cuando se le otorga determinadas potestades a los accionistas no esta autorizada para que ejerza individualmente la mencionada demanda contra administrador alguno. Es importante destacar que las normas y jurisprudencias aplicables al caso, no distinguen entre las empresas de solo dos socios y otras con más, para relevar a sus accionistas de las exigencias anteriormente planteadas. Es decir, que solo el socio único de una empresa estaría relevado de las exigencias legales planteadas pues nadie podría demandarse en rendición de cuentas a si mismo. Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el cual comparte quien juzga, y por cuanto la ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ , actúa en su condición de socia de la Compañía “SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A “, lo procedente es declarar la falta de cualidad de éste con base a que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea, ya que un accionista no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas a un administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente. En consecuencia, la presente acción de rendición de cuentas ejercida por la ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ , en su carácter de socia de la Compañía “SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A “ resulta contraria a derecho ya que la demandante carece de la legitimación necesaria para la interposición de dicha acción, en consecuencia la defensa de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada, debe prosperar y ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre es resto de las defensas y pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE…”

Esta Superioridad en fecha 17 de noviembre de 2014, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte actora. No hubo observaciones, en tal sentido, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, actuando en su carácter de accionista de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, interpuso la presente acción con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS en los términos siguientes:

“(…) CAPITULO I. DE LA CONDICION DE ACCIONISTA DE SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A. Y DE LA FORMA DE ADMINISTRACION DE DICH SOCIEDAD. Ciudadano Juez tal como se desprende del acta de Asamblea de Fecha 21 de Abril del 2007, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 24 de Abril del 2007, bajo el No. 60, Tomo A-2, la cual se anexa en copia certificada, soy accionista de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro mercantil que llevaba el Juzgado primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Monagas, el 13 de Febrero de 2003, bajo el No. 1, Tomo 19-A, pro, modificados sus Estatutos Sociales como consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Fecha 12 de Abril del 2007, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 24 de Abril del 2007, bajo el No. 60, Tomo A-2, siendo propietaria en la actualidad la cantidad de OCHENTA MIL ACCIONES (80.000,00), con un valor nominal de adquisición de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) actualmente y en virtud del proceso de reconversión monetaria equivalente a la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10,oo). De tal modo, que siendo el capital de la empresa la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.2.000.000.000,oo) actualmente y en virtud del proceso de reconversión monetaria equivalente a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.000.000,oo), las acciones de la cual soy propietaria, representan el CUARENTA POR CIENTO (40%) del capital social de la precitada sociedad mercantil. El ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.81.183.018, y de este domicilio, es propietario del restante del capital social, esto, es propietario de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL ACCIONES (120.000,oo) con un valor nominal de adquisición de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) actualmente y en virtud del proceso de reconversión monetaria equivalente a la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10,oo), acciones en cuestión que equivalen al SESENTA POR CIENTO (60%) del capital de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A. Tal como consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Fecha 12 de Abril del 2007, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 24 de Abril del 2007, bajo el No.60, Tomo A-2; la Administración de la sociedad mercantil, fue establecida en la Cláusula Quinta la cual dispone lo siguiente y citamos: “CLAUSULA QUINTA: la compañía será administrada por una Junta Directiva integrada por un Presidente y Un Director quienes actuando conjunta o separadamente podrán: a) Representar a la compañía en las gestiones y operaciones diarias y ordinarias de los negocios inherentes al cumplimiento del objeto social; b) Autorizar los actos de la compañía y obligarla legalmente; c) Suscribir todo tipo de contratos; transacciones y convenimientos; d) Abrir y Movilizar cuentas bancarias y de crédito; e) Emitir, aceptar, endosar, avalar; descontar; protestar letras de cambio y otros efectos negociables; solicitar y suscribir pagares; f) Constituir factores mercantiles y otorgar poderes judiciales o extrajudiciales con las facultades que considere convenientes; g) Nombrar, contratar y renovar el personal; h) Constituir garantías. Para vender o gravar bienes inmuebles propiedad de la empresa, se requerirá la actuación conjunta de la Directiva.” De tal manera que como se verá ciudadano Juez, la formula Estatutaria de la Administración de la Sociedad recae en ambos socios, pudiendo entonces actuar de manera conjunta o separadamente en todos los actos anteriormente expuestos, salvo en los casos de venta o gravamen de bienes inmuebles, actos para los cuales necesariamente se requiere la firma junta de ambos. Como antecedente de esta cláusula Quinta, tenemos el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 29 de Mayo del 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Junio del 2006, bajo el número 13, Tomo A-11, en la cual la Clausula Quinta en cuestión, era más restringida al establecer al final de la misma lo siguiente y citamos: CLAUSULA QUINTA: ……………..Para vender o gravar bienes muebles tales como maquinarias, equipos, vehículos automotores, así como para vender o gravar bienes inmuebles propiedad de la compañía se requerirá la actuación conjunta de dos (02) Directores cualesquiera de ellos.” Ahora bien, precisando sobre el punto de la forma Estatutaria de Administración, se hace necesario destacar, que si bien cierto, la forma de administración asumida, fue la antes descrita, de manera interna y a los fines del desarrollo económico de la sociedad y de su desenvolvimiento en la práctica, pactamos, ambos socios, la siguiente división interna de administración: PRIMERO. El socio DANIEL DEL RIO FEIJOO, se encargaría del patio de la empresa ubicado en la Avenida Bella Vista, a pocos metros del retorno, diagonal al Restaurant, el Toro Gordo, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, en tal sentido, él sería el encargo de manejar todo lo referente a la maquinarias y equipos de la compañía, la asignación de la mismas a las obras de la empresa, el mantenimiento y control de la misma. SEGUNDO: Por su parte mi persona, se encargaría de la parte administrativa, gestiones de permisologia y licitaciones, y estaría operando desde la Oficina Administrativa de la empresa ubicada en la calle Azcue, Centro Comercial Azcue, Piso 2, Oficina 22, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.- (…) De tal modo que podemos concluir, que aunque estatutariamente y según la cláusula Quinta de los Estatutos sociales de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A, plantea una administración en la cual los administradores pueden actuar conjunta o separadamente, internamente, se acordó el modelo de administración supra establecido, con el añadido, igualmente que con relación a los bancos y cuentas bancarias, las mismas son movilizadas con la firma conjunta, ello no obstante, que la forma estatutaria de administración deja la posibilidad de que las mismas sean manejadas de manera separada. CAPITULO II. DE LA RENDICION DE CUENTA. Es el caso ciudadano, Juez, que en atención a lo antes expuesto, la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A. desarrollo su actividad mercantil, pero es el caso, que el socio DANIEL DEL RIO FEIJOO, antes identificado, entiende que la división en la administración le otorga la propiedad personal de los equipos y bienes de la Compañía, por cuanto –repetimos-, la división de administración interna acordada, le impone todo lo relacionado con las maquinarias y equipos de la Compañía. En este sentido, y como antecedente, surge el hecho, de haber encontrado los equipos que más adelante se identifican en el terreno y galpón ubicado en el Parroquia San Vicente, Vía El Corozo, Maturín, Estado Monagas, Avenida Bella Vista, luego del Motel Imperial. Los equipos encontrados en la precitada instalaciones fueron los siguientes a saber: 1) Un Cargador sobre Ruedas, Marca. Caterpillar, Color: Amarillo; Modelo: 910E; Serial: 1sf00746; 2) Un vehículo marca Ford, Modelo: F800TK; Color. Blanco, serial. 1FDXK84A6JVA17749, Año: 1998. (…) De tal modo que no existe en el patio de la empresa, ni adscrito a la obra antes señalada, una serie de equipos, y menos aun se tiene reporte de alquiler o venta, de los mismo, siendo que en el primer caso, si se trata de alquiler de equipos, no se ha reportado a la compañía ingreso alguno, y en otros casos, no encontrándose los equipos, ni adscritos a la única obra, ni en el patio, ni en mantenimiento o reparación los mismos, fueron enajenados, sin que. –repetimos-, se reportara el monto de tales operaciones a la empresa, por cuanto el socio DANIEL DEL RIO FEIJOO, entendió la división interna en la administración como si todos los equipos y bienes de la compañía le pertenecieran a título personal, y por ende no debe reportar a la compañía los contratos, sea cual sea su denominación que sobre los mismos haga con terceros. Todo lo cual me da el derecho de demandar la RENDICIÓN DE CUENTAS, al precitado ciudadano. Es por ello que se procede a demandar para el ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, presente cuentas correspondientes a los años 2007, 2008, hasta el 26 de Enero del 2009, sobre los negocios jurídicos, sean estos, de arrendamiento, venta, o cualquier otra denominación realizados por su persona como coadministrador de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A., o bien a título personal, y los ingresos que por los mismos, se obtuvieron correspondiente a los siguientes equipos que se describen en listado anexa a la presente demanda, la cual forma parte de la misma. Igualmente presente cuentas, consignando los documentos que soportan las operaciones o negocios jurídicos realizados, en los antes identificados periodos y en el caso de arrendamiento, igualmente de manera detallada determine la ubicación exacta de los equipos en cuestión descritos en el listado supra mencionado…”

En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la intimación del ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación presentarse la respectiva rendición de las cuentas, tal como consta al folio doscientos diecisiete (217) de la primera pieza del presente expediente.-
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2009, la parte demandada se dio por intimada a través de sus apoderados judiciales (Folio 260 primera pieza). Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2009, procedió a rendir las cuentas siendo ampliadas en los términos contenidos en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) y del folio ochenta y tres (83) al ochenta y nueve (89) de la segunda pieza del presente expediente.-

Por auto de fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la contestación de la demanda continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 99 de la segunda pieza).-

En fecha 27 de julio de 2009, la parte accionada procedió a contestar la demanda, arguyendo entre otras cosas, lo siguiente: “(…) SEPTIMO: En nombre de nuestro representado rechazamos y contradecimos el hecho señalado en el capitulo II, de libelo de la demanda, en relación a la rendición de cuenta, específicamente el hecho señalado donde se dice que el socio DANIEL DEL RIO FEIJOO, haya entendido que la división interna de la administración de la sociedad le otorgue la propiedad personal de los equipos y bienes de la compañía. Hecho que no es cierto ya que respeto y obedeció siempre el hecho de su responsabilidad l mantener las maquinas operativas y enviarlas a las obras contratadas por la empresa. Responsabilidad que siempre cumplió. Como es sabido de la socia Maria Eugenia tejera, que hay maquinaria de servicio petrolero castillito y de maquinarias castillitos C.A, es decir, dos sociedad diferentes y que por el poco espacio de las maquinarias y movilidad de las mismas, siempre estaban en ese patio como patio alternativo el de san Vicente, o en el patio principal el de la Avenida Bella vista pero nunca fuera de su conocimiento, siempre se le informó. Siempre estuvo informada de los equipos (…) OCTAVO: Rechazamos en nombre de nuestro reasentado el hecho que el socio DANIEL DEL RIO FEIJOO, haya ubicados equipos de manera personal, maquinas de Servicios petroleros castillito, C.A, a que las haya alquilado maquina alguna. Siempre se le informo de la salida de las maquinas a las obras contratadas por la sociedad, y de las cuales siempre tuvo conocimiento la socia Maria Eugenia Tejera, por lo que, no es cierto, que no le haya informado donde estaban los equipos….” (Folio 340 al 343 segunda pieza).-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio dos (02) al ocho (08) y del folio nueve (09) al quince (15) de la cuarta pieza del presente expediente.-

En fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual alegó la falta de cualidad de la parte actora en los términos explanados en el escrito que corre inserto del folio diez (10) al dieciséis (16) de la séptima pieza del presente expediente.-

Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada como punto previo de la presente decisión:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Alegada la falta de cualidad surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-

En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario LUIS LORETO: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Así, tenemos que en materia de rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador y el legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En el caso de marras, la ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, en calidad de accionista de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A., y titular de OCHENTA MIL ACCIONES (80.000) que remonta la cantidad actual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) del capital social de la referida compañía, procedió a demandar al ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, quien es también socio y posee CIENTO VEINTE MIL ACCIONES (120.000) que asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), ambos montos en conjunto constituyen el capital social de la empresa equivalente a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por considerar que el prenombrado socio dispuso a título personal de los equipos y maquinarias sin reportarle los contratos suscritos con terceros.-

Resulta imperioso destacar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio que prevé: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea (…)”.

Al respecto, el mercantilista patrio Morles Hernández, Alfredo en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, sostiene que en nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las “class actions” del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas. Por su parte, el autor Sánchez Noguera Abdón, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.282), al referirse al citado artículo sostiene que, tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto, y no corresponde tal derecho a los socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios solo por los hechos de los administradores que consideren censurables.-

Por último, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada en el expediente Nº AA20-C-2008-000388, mantuvo su criterio en lo que se refiere a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de sociedades mercantiles, y al efecto estableció que: “Ahora bien, la Sala a los fines de dar respuesta al planteamiento del solicitante considera necesario referirse previamente a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, al respecto, esta Sala en sentencia N° RC.00 883, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso: Rosario Adarfio Viuda de Monsalve y otros contra la sociedad mercantil Empresas Educacionales, C. A. (EMPEDUCA), expediente N° 08-307, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente: “…De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión. En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda. Ahora bien, los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento, y que hayan sido cometidas por los administradores, al respecto, el artículo 310 del Código de Comercio, prevé un procedimiento especial de índole administrativo para tramitar dicha denuncia, el cual establece lo siguiente: “…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo...”. (Resaltado de este Tribunal)

En otro orden de ideas, pero en el mismo contexto, estipula el artículo 291 del Código de Comercio, el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el tribunal mercantil, en los términos que siguen: “…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”.

De lo antes trascrito, se evidencia que el socio o accionista de una sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses debe denunciar a los administradores ante el comisario, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.-

Así pues, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, debe convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.-

Ahora bien, sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, los solicitantes que alegan su cualidad de accionistas deberán unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.-

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, la acción de rendición de cuentas se ejerce en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto. En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que la ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, en su condición de socia y a su vez propietaria del cuarenta por ciento (40%) del capital social de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A., demandó al ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, por rendición de cuentas, durante el periodo comprendido entre el año 2007 al 26 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, este Juzgador considera que no se cumplió con el presupuesto subjetivo necesario para la procedencia de la presente acción, toda vez que, corresponde a la asamblea de accionistas, a través de los comisarios la cualidad necesaria para interponer la acción.-

Asimismo, adujo la apoderada judicial de la parte accionante en los informes consignados por ante esta Alzada que su representada reúne las condiciones para interponer la presente demanda y al efecto señaló que “su representada denunció ante el comisario las situaciones que se estaban dando en la empresa y que éste no hizo nada, igualmente manifestó que su representada representa más de la quinta parte del capital social de la empresa”. En cuanto a tales defensa quien decide observa que de una simple lectura del contenido del libelo la ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, abriga fundadas sospechas de irregularidades en el manejo de los bienes de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A., y tal como indicó en su escrito de informes le formuló las denuncias al comisario quien a su decir no hizo nada, motivos éstos que la impulsaron a demandar por rendición de cuentas, lo cual no resulta acertado toda vez que no puede confundirse ni los procedimientos ni los requisitos previstos en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, pues el primero (Art. 291 C.com) faculta al socio a denunciar por ante el Tribunal competente al comisario que haya incurrido en falta de vigilancia, siendo que si la prenombrada ciudadana formulo denuncias al comisario y este no hizo nada al respecto, se abre la posibilidad de realizar lo preceptuado en el artículo en comento; y el segundo (Art. 310 C.Com) estipula que solo la asamblea a través de su comisario o persona facultada le corresponde ejercer las acciones contra administrados, pudiendo incluir en este rubro la rendición de cuentas a la luz de todo lo expuesto supra.-

A mayor abundamiento, cabe destacar la existencia de un procedimiento que los accionistas pueden ejercer en resguardo de sus intereses, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades de las que tengan conocimiento, y que hayan sido cometidas por los administradores, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, así como la denuncia ante el tribunal con competencia en materia mercantil, que se tramita conforme al artículo 291 eiusdem. Y así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que tal como lo señaló el a quo la ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ a la luz del artículo 310 del Código de Comercio, no reúne las condiciones necesarias para interponer la presente acción, lo cual conlleva a quien decide a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, quedando modificada la sentencia recurrida en los términos que se expresaran en la dispositiva. Y así se decide.-

Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta Superioridad la solicitud de acumulación solicitada por la apoderada judicial de la referida ciudadana en los informes consignados por ante esta Instancia fundamentado en los términos que de seguidas se trascriben en extracto: “(…) Vistos los alegatos realizados, es evidente la conexidad de ambos procesos judiciales, es decir, de este expediente, con respecto a 31922 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y ahora se encuentra en el Expediente 15.113 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En este aun nos encontramos en etapa de admisión de la demanda, y en aquel, no se ha dado la contestación de la demanda por estarse tramitando la incidencia de Cuestiones previas. Estimamos que ambos procesos pueden acumularse (…) Es así como debería procederse a la Declaratoria de Conexión de Causas, y el presente expediente debería acumularse al expediente 15.113 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así solicito se envíe a dicho Tribunal los autos de este expediente…” (Folio 59 al 108 séptima pieza).-

Al respecto, esta Superioridad considera útil señalar que para que proceda la acumulación de causas deben llenarse varios supuestos que la norma exige, asimismo, debe constatarse las etapas procesales en las cuales se encuentren los juicios que se pretendan acumular, nada de lo cual consta en los autos, resultando forzoso para esta Superioridad pronunciarse sobre un pedimento que no ha sido debidamente probado, en otras palabras, mal podría quien decide emitir pronunciamiento solo en atención a los dichos de las partes sin sus respectivas probanzas, quedando en ese sentido, desestimado el alegato formulado por la actora. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de octubre de 2014, por la abogada en ejercicio EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 01 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ en contra del ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, todo ello en virtud de la falta de cualidad activa. Se MODIFICA la sentencia recurrida, por haberse declarado Improcedente y no Inadmisible.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:26 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




CENA/NRR/(*.*)
Exp. Nº 012140.-