REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, cinco (05) de Febrero de 2.015

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:


PARTE ACCIONANTE: JOSE RAFAEL SALAZAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.696.092 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSA A. NATERA A. y WILSON F. GOMEZ A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V.- 8.353.948 y V.- 3.764.676, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.436 y 32.475, respectivamente; (carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio once (11) y su vuelto del presente expediente).-

PARTE ACCIONADA: EMIGLE MERCEDES JIMENEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.899.847 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS JOSE LOPEZ y AMARILIS LOPEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V.- 4.028.303 y V.- 9.299.123, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.727 y 71.368, respectivamente; (carácter que se desprende de poder Apud-Acta cursante al folio sesenta y ocho (68) y su vuelto del presente expediente).-



REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 16.712.597, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y sede en Maturín y la ciudadana JESSICA JOSE PEREZ BENALES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.972, de la Fiscalía Décima Novena.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXP. 012173.-

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la Abogada ROSA A. NATERA A; up supra identificada actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR PALACIOS, parte accionante en la presente causa. Dicho recurso es interpuesto en contra la Sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaro inadmisible la presente Acción de Amparo, siendo apelada dicha decisión por la parte presuntamente agraviada, razón por la cual conoce esta Alzada.

PRIMERA
NARRATIVA

Cabe destacar lo aludido por la parte accionante en su escrito libelar, a través del cual sustentó la presente demanda (de los folios Nros 01 al 09 del presente expediente):

“Omisis… Lo grave y el llamamiento de esta acción de amparo, se sustenta el hecho cierto de que la ARRENDATARIA, desde el mes de julio del presente año, y aún en los actuales momentos, y sin ninguna autorización, se encuentra realizando REPARACIONES MAYORES Y/O DERRIBOS, y según informan los vecinos, por el extremado ruido de martilleo y soldadura, está derribando techos y paredes del identificado inmueble al cual no le me permite el acceso al dueño, por ningún medio, y con ninguna de las autoridades competentes; obstruyendo así el derecho de propiedad de éste.- Razón por la cual ruego a Usted se sirva habilitar, trasladar, y constituir en el identificado inmueble a los fines de la realización de una INSPECCION JUDICIAL del mismo, verificar los hechos y de ser posible designar peritos para elaborar proyecciones fotográficas, para determinar los daños, valorar los mismos, y por ende prohibir se continúen con dichas construcciones o derribos en el inmueble propiedad de mi mandante, y quien por demás no ha autorizado las mismas, y a quien se le tiene obstruida la entrada al identificado inmueble, que se encuentra ocupado por la arrendataria; violentado con ello evidentemente el derecho a uso y disposición del inmueble. (…) Siendo así ciudadano Juez, y en virtud que la ciudadana EMIGLE MERCEDES JIMENES MORENO, ya identificada, como la ARRENDATARIA de mi mandante, se niega de manera reiterada y amenazante, a permitirme el acceso al inmueble descrito como propiedad de éste, ubicado en la carrera 10, número 142, antigua Calle Barreto, de ésta ciudad de Maturín del Estado Monagas; cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad que se anexa; para la verificación de los daños, reparaciones y/o derribos que se están realizando en el inmueble y que en ningún caso han sido ni permitidos, ni autorizados por la persona del dueño, es por lo que ruego sea por Usted ordenado el amparo en el DERECHO A LA PROPIEDAD de mi mandante, pues la misma está siendo deteriorada y desconocemos la magnitud y consecuencias de ellos, y lo más importante es que preexiste un peligro inminente contra terceros (vecinos), pues se desconocen las labores que se están ejecutando (…) FUNDAMENTO LEGAL. Fundamento la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por la violación del DERECHO A LA PROPIEDAD, tal como lo establece el artículo 27°, 115° ejusdem de la vigente CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA (sic), ejusdem; en los artículos 192°, 340°, 585°, 586°, 587°, 588° primer párrafo (…) y siguientes de la vigente LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; contra las actuaciones DOLOSAS Y CULPABLES de la ciudadana EMIGLE MERCEDES JIMENEZ MORENO, ya identificada (…)”

Cabe destacar, que el Tribunal a quo una vez admitida la acción de amparo constitucional en fecha 10 de Septiembre de 2014 (Folio 46), ordenó la notificación de la presunta agraviante EMIGLE MERCEDES JIMENEZ MORENO, supra identificada, asimismo le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, decretando a su vez en la referida fecha medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar (folio 01 del cuaderno de medidas).

En la oportunidad de dictar el dispositivo de la audiencia Constitucional Oral y Pública el Tribunal de la causa resolvió lo siguiente (folios 122 al 126 del presente expediente):

“Omisis …Es por lo que, una vez analizado lo anteriormente transcrito, se destraba de autos, que efectivamente la parte accionante hizo uso de la vía administrativa, como primer paso para acudir a la vía judicial por cuanto la misma dispone de mecanismo necesarios a los fines de solventar la situación planteada por el accionante, es por ello que con las razones de hecho y de derecho que serán expuestas en la motiva de la sentencia, que la parte querellante, no accionó los medios necesarios, los cuales se encuentran estipulados en la Ley Adjetiva que rige la materia, por lo tanto mal podría este Sentenciador, decir que se haya violado algún Derecho o Garantía Constitucional y así se declara.- En virtud de los antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional …”

Dentro de este mismo contexto, es de traer a colación la sentencia recurrida de fecha 03 de Diciembre de 2014, mediante la cual se estableció lo que a continuación se sintetiza, (Folios 127 al 133 del presente expediente):

“Omisis… Observando quien aquí decide, que en efecto la parte recurrente, no demostró la violación de algún derecho constitucional, en este caso en especifico la violación al Derecho de Propiedad, ya que sus alegatos en la Audiencia Oral y Pública se limitaron a nuevos hechos no controvertidos en el libelo, evidenciándose que la misma tiene accionado los mecanismos legales tendientes a lograr el desalojo de la vivienda objeto de la pretensión por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas, siendo así mal podría prosperar la presente acción y así se declara.- -III- Así las cosas, vistos y estudiados cada una de lo expuesto por los interesados y que se evidenció en la Audiencia Oral y Pública que no hubo violación de normas de rango constitucionales, por las razones de hecho y de derechos expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR PALACIOS contra la ciudadana EMIGLE MERCEDES JIMENEZ MORENO, en consecuencia: .PRIMERO: Se suspende la Medida Innominada decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de Septiembre del año 2014. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria…”

SEGUNDA
MOTIVA

Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…


Dada la presente Acción de Amparo Constitucional vale precisar y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

“Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcada por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.”

Así pues, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo constitucional, es menester establecer en primer lugar la competencia para conocer de la presente acción, y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: (Caso Emery Mata Millán) y en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial en referencia esta alzada declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. Y así se declara.-
En segundo lugar, una vez realizadas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:
En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse en cuanto a la Improcedencia de la acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria. Al respecto considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció:

“La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

Ahora bien, dados los hechos que anteceden este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se circunscriben:

Es de tomar en consideración, que han sido reiteradas las posturas sostenidas por la Sala Constitucional, en criterio asumido en casos semejantes, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Observa quien aquí decide, tomando en cuenta que la querellante no opto por la vía ordinaria, no siendo en consecuencia la misma agotada por dicha parte, y siendo el caso que posteriormente recurre a la vía extraordinaria mediante la referida Acción de Amparo, sin justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir, determinar expresamente las circunstancia que evidencien que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, no evidenciando quien aquí decide que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos que anteceden, este Sentenciador estima necesario destacar la Sentencia Nº 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayo de este Tribunal).

Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

En consideración a lo anterior estima este Tribunal, que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el Ordenamiento Jurídico a los accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, resultando a todas luces improcedente los fines perseguidos por el querellante, por cuanto tal y como quedó precedentemente establecido el alcance y finalidad de la acción de amparo es restablecer violaciones de normas constitucionales y no de rango legal. Y así se decide.-

En consecuencia, basándonos en los razonamientos que anteceden y por la decisión citada, este Sentenciador considera que mal podría declarar la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma en los términos expresados en el presente fallo. Y así se decide.

TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada ROSA A. NATERA A; up supra identificado actuando en su carácter de co-apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR PALACIOS, parte accionante en la presente causa, y en tal sentido se declara INADMISIBLE la demanda que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentara la referida parte en contra de la ciudadana EMIGLE MERCEDES JIMENEZ MORENO. En consecuencia se RATIFICA, en los términos expresados en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 03 de Diciembre de 2014.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.


La Secretaria.

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En la misma fecha, siendo las 1:57 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria.

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.




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Exp. Nº 012020