REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.299.094 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, JOSE ENRIQUE MARTINEZ ORTA, RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, ANA CECILIA SILVA ESTABA, SULIMA JOSEFINA BEYLOINE MOUKEL, CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS y JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.456.743, V-10.107.754, V-15.115.406, V-12.013.250, V-8.978.068, V-8.377.841, V-9.298.449 y V-13.916.849, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.652, 57.926, 148.561, 71.191, 36.068, 30.067, 36.865 y 183.774, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ocho (08) al once (11) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.416.518 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA y DAVID GUATARASMA ZARAGOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.018, 5.569 y 132.673, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE Nº 012180.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio sesenta y cuatro (64) al noventa y seis (96) del presente expediente que a continuación se cita en extracto:

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Fijadas las anteriores premisas, estando la causa en fase de decisión con fundamento en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandante – reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá para quien aquí decide la verificación de haberse configurado la institución procesal de la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos por la ley para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante-reconvenido, de contestar la reconvención y aportar las pruebas que pudiera enervar la pretensión accionante reconviniente y evitar la fatalidad procesal que acarrearía tan omisiva y conducta. DE LA CONFESION FICTA. Establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado podrá `proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido, se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887… “ Para la contestación de la reconvención se seguirá también la norma prevista en el artículo 887 eiusdem, que a su vez remite al articulo 362 del mismo Código, sobre la confesión ficta: si el demandante reconvenido no acudiese en ese termino para contestar la reconvención, entonces se le tendrá por confeso en todo lo que el demandado reconviniente haya dicho y que no sea contrario a derecho y siempre que el demandante reconvenido no promueva alguna prueba que le favorezca al respecto. En el presente caso se reconviene al demandante respecto a un contrato de opción de compra de un inmueble y se estima la cuantía de la reconvención propuesta en la cantidad de ciento treinta y cinco mil Bolívares (135.000, oo Bs.), equivalentes a un mil sesenta y dos, con noventa y nueve centésimas Unidades Tributarias (1.062,99 U.T.) por lo que este Tribunal resultó competente para conocer de la reconvención formulada. Así se declara. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda. 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.- En lo que respecta a esta institución del derecho procesal de la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, y en cuanto a su aplicación al caso de autos, como es la no comparecencia del demandante reconvenido a dar contestación a la reconvención propuesta es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta. Siendo así, tenemos: 1.- Citada como quedó el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO suficientemente identificado en autos, a través de diligencia suscrita por ella, asistida de Abogado, en fecha 22 de septiembre, del corriente año comenzó a transcurrir el termino establecido para dar contestación a la demanda, el cual señala la ley que es el segundo día siguiente al citación; acto éste el cual se realizó en el despacho del día 24 de septiembre del corriente, donde el demandado contestó la demandada, no opuso cuestiones previas y a su vez propuso reconvención al ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ, también identificado, quedando emplazado el ciudadano reconvenido para contestar la reconvención al segundo día de despacho siguiente sin que medie citación alguna, ya que el simple acto de admisión de la reconvención hace que el reconvenido se entienda citado y por tanto queda emplazado. No hay constancia en autos que en el despacho del día 26 de septiembre del corriente año, haya comparecido el demandante reconvenido a dar contestación a la reconvención, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.- Así se declara.2.- Que nada pruebe el demandante reconvenido o que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el reconvenido cuando no da contestación de la reconvención o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.- La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, o en su defecto en la reconvención. A partir del termino establecido para dar contestación a la reconvención la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días sin termino de distancia Del análisis de los autos, se evidencia que el ciudadano demandante reconvenido FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ ya identificado, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se declara 3.- Que la pretensión del reconviniente, no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.En el presente juicio la pretensión de la parte reconviniente, es reconvenir como en efecto lo reconvino al ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.299.094 y de este domicilio, para que reconvenga, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: Que en el contrato donde las partes se llamaron El OFERTANTE, o EL OFERENTE,: FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ y EL OPTANTE: LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO; ambos suficientemente identificados y que denominaron indistintamente: Contrato de Arrendamiento, Opción de Compraventa, Compromiso de Compraventa, o Venta simplemente, suscrito por ante la Notaria Pública Primera, de Maturín, Estado Monagas, en fecha 24 de febrero del año 2.012, anotado bajo el Nº 27, Tomo 80, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, y que EL VENDEDOR, lo identifica en su libelo, lo acompaña al mismo, como Literal “C” y que tiene por objeto la venta de un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en el sector Juanico, distinguido con el Nº 11- D, torre uno (1) del “Conjunto Residencial Juanico”, ubicado en la calle Los Rosales, esquina con Calle sin nombre, que la une con la Avenida “Raúl Leoni”, Urbanización Juanico, es esta ciudad de Maturín, estado Monagas, es un Contrato Privado de Venta de Inmueble. SEGUNDO: Que como consecuencia de ello el Demandante – Reconvenido, cumpla con el mencionado contrato de venta y cumpla con su obligación de hacer la formal tradición del inmueble vendido, lo cual se materializa con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad por parte de EL OFERENTE – VENDEDOR, a tenor de lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil. Pretensiones estas ajustadas a derecho y con fundamento en la normativa civil vigente y en consecuencia, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho. Así se decide.- De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, o el demandante la reconvención que se la ha propuesto, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca. Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, ni contestada la reconvención y si se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a este sentenciador declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en su libelo de reconvención. Así se declara.-Ahora bien, resulta necesario para quien aquí decide analizar los elementos probatorios reproducidos y promovidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente, quien promovió los siguientes instrumentos: PRIMERO: Copia Certificada del documento debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el Nº 27, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 24 de febrero del año 2.012 y donde consta el modo, los términos y condiciones, en que fue pactada la venta del inmueble tipo apartamento, ubicado en el sector Juanico, distinguido con el Nº 11- D, torre uno (1) del “Conjunto Residencial Juanico”, ubicado en la calle Los Rosales, esquina con Calle sin nombre, que la une con la Avenida “Raúl Leoni”, Urbanización Juanico, es esta ciudad de Maturín, estado Monagas y que el accionante acompañó a su Libelo identificado en el particular Literal “C”. El anterior documento que constituye un documento público el cual, no fue objeto de impugnación o tacha alguna, a tenor de lo previsto en los artículos 1. 359 y 1360, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto al objeto de su promoción. SEGUNDO: Documento de propiedad del inmueble dado en venta, a favor del ciudadano accionante, FRANCO ANTONIO BARATTONNI DIAZ protocolizado por ante la Oficina Pública Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de octubre del año 2.011, anotado bajo el Nº 2011.12380, Asiento Principal Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.781 correspondiente al Libro del Folio Real del mismo año y que se acompañó al Libelo de Demanda identificado en el Literal “Bº”, de dicho escrito. A dicho instrumento, que constituye un documento público el cual, no fue objeto de impugnación o tacha alguna, a tenor de lo previsto en los artículos 1. 359 y 1360, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto al objeto de su promoción, por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de que el demandante es propietario del bien inmueble objeto del presente litigio, y como consecuencia de ella surgen obligaciones que cumplir en la venta celebrada. Así se declara.- En razón a lo anterior y vistas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, quedó plenamente demostrado: 1.-) Que el ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ dio en venta un inmueble de su propiedad ubicado del inmueble tipo apartamento, ubicado en el sector Juanico, distinguido con el Nº 11- D, torre uno (1) del “Conjunto Residencial Juanico”, ubicado en la calle Los Rosales, esquina con Calle sin nombre, que la une con la Avenida “Raúl Leoni”, Urbanización Juanico, es esta ciudad de Maturín, estado Monagas, al ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO 2.-) Que en el contrato celebrado, no se pactó termino alguno para el pago del precio convenido de venta del inmueble. 3.-) Del mismo modo, se prueba que el precio convenido de venta del inmueble fue de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000, oo Bs.) 4.-) Que el ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONNI DIAZ, es el propietario del inmueble vendido, con cualidad para ello y como consecuencia tiene la obligación legal de realizar la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento del documento de propiedad y el saneamiento del inmueble (pago de impuestos, de servicios al inmueble, solvencias etc.) Todos estos hechos en su oportunidad legal no fueron desvirtuados por el demandante reconviniente y llenos como se encuentran los requisitos para que prospere la confesión ficta, es forzoso y obligado para este Tribunal declarar Con Lugar las pretensiones de la parte demandadaza reconviniente. Así se declara…”

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 15 de enero de 2015, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para decidir el presente juicio de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte actora expuso en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
“(…) Ciudadano nuestro representado firmo un CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA con el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.518, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas de fecha 24 de Febrero del 2.012 quedando anotado bajo el Nº 27 Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados a tales efectos por ese órgano administrativo, el mencionado contrato recayó sobre un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en Residencias Juanico Torre II Piso 11, apartamento 11-D, Sector Juanico de la ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual le pertenece a nuestro representado según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Publica Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 03 de Octubre del 2.011 bajo el Nº 2011.12380, Asiento Registral Nº I del Inmueble Matriculado con el Nº 387.14.7.8.781 correspondiente al Libro del Folio Real del mismo año. En el mencionado contrato se acordaron entre otras cosas que el precio del mismo seria la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 450.000,00) pagaderos en 120 días, mas sin embargo el plazo debería ser de un año de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la fecha de la presente el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, NO ha realizado el pago correspondiente, motivando la presente Acción. DEL DESINTERES EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Ciudadano Juez en el Expediente Administrativo Nº O.I.-29/2009 el cual riela inserto por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, se acordó con el hoy accionado una prórroga legal de dos (2) años por el tiempo de duración del contrato la cual este acepto de manera expresa y voluntaria según se evidencia en Acta levantada en fecha 24 de Marzo del 2.009. Ciudadano Juez para la fecha de la presente nuestro representado tiene instaurado un procedimiento administrativo por ante la COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS bajo la nomenclatura interna de ese despacho Nº DM-MO-INQ-S-00-56-45-2013, por falta de pago y por la necesidad de ocupar el inmueble. De igual manera ciudadano Juez nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitar la RESOLUCION DEL CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA firmado con el accionado por cuanto esté en una conducta deliberada de incumplimiento hace caso omiso a las obligaciones contractuales contraídas. (…)” (Folio 02 al 04 del presente expediente).-

En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, quien compareció en fecha 24 de septiembre de 2014 y procedió a contestar la demanda, tal como se evidencia en los folios treinta y seis (36) al cincuenta y uno (51) del presente expediente manifestando lo siguiente:

“(…) CAPITULO III. DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. Niego, rechazo y contradigo y que haya convenido en pagar el precio del inmueble en ciento veinte (120) días, de igual manera niego rechazo y contradigo que el plazo para pagar el precio del inmueble debería ser de un año de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 133, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. (…) Si bien es cierto que a la fecha de la presente no es realizado el pago correspondiente del precio acordado del inmueble, es en razón de que el ciudadano OFERANTE –VENDEDOR, desde la firma del contrato de venta cuya resolución pretende, en ningún modo, o circunstancia alguna, asumió con responsabilidad sus obligaciones y responsabilidades para la venta del inmueble; ya que desde esa fecha, no lo he vuelto a ver, no ha sido posible su localización, ni en el contrato colocó algún domicilio o dirección donde notificarle de la ejecución acordada del mismo. Indistintamente, que en el contrato se estipulen las obligaciones de las partes en el cumplimiento y ejecución de los contratos, esta surgen de pleno derecho de la ley, en el entendido que éstos (los contratos): “(…) Tengan o no denominaciones especiales, están sometidos a las reglas generales establecidos en este Titulo, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para alguno de ellos en particular…” (artículo 1.140 del Código Civil). (…) Niego, rechazo y contradigo.que el demandante se haya visto en la necesidad de solicitar la Resolución del Contrata de Venta, por cuanto, se éste en una conducta deliberada de incumplimiento, haciendo caso omiso a las obligaciones contractuales contraídas. Ciudadano Magistrado, en expreso, en el contrato las únicas obligaciones que contraje, fue el compromiso de adquirir el inmueble por el precio convenido de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00 Bs.) y el pago de lo que pudiera originarse por concepto del contrato por Honorarios Profesionales, redacción de documentos, pago de Notarías y derecho de Registro y habilitación, si fuere el caso. Por lo que siendo así como efectivamente fue, no se me puede atribuir el incumplimiento de obligación contractual ni legal alguna, ya que si bien es cierto en el contrato, cuyo análisis nos ocupa no se estableció expresamente un termino o plazo para el pago del precio del inmueble, la ley prevé tal circunstancia. (…) De donde se desprende inequívocamente que ante el hecho de no haberse fijado en el contrato fecha cierta o termino para la cancelación del precio del inmueble por parte del Comparador, y por tratarse un contrato de venta donde es obligación del vendedor hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento de la documentación de la propiedad, la fecha cierta para que el comprador cumpla con su obligación del pago del precio depende única y exclusivamente de la voluntad del vendedor de otorgar la propiedad del inmueble, verificándose así la tradición, en el entendido además que si se hubiere establecido un término –que no es el caso que nos ocupa- éste siempre será en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo, o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor o de ambas partes (artículo 1.214 Código Civil). (…) Niego, rechazo y contradigo que de conformidad con los artículos 1.270, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil, una vez determinado el supuesto y negado incumplimiento del demandado, por vía de consecuencia lógica, debo responder de pleno derecho por los daños y perjuicios ocasionados por mi supuesto, quimérico y figurado incumplimiento. (…) CAPITULO IV. DE LA RECONVENCION. Con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código de Procedimneto Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine ejusdem, propongo la RECONVENCIÓN; y efectivamente RECONVENGO, a la parte actora ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.299.094 y de este domicilio, en los siguientes términos: (…) En fecha 24 de febrero del año 2.012, suscribí un contrato privado de de compra venta, con el ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ (…) De donde se desprende que mi obligación principal es pagar el precio de compra del inmueble, que se convino en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00 Bs. ) y pagar los gastos que puedan originarse por concepto de este contrato por Honorarios Profesionales, redacción de documentos, pago de Notaria, derecho de registro y habilitación si fuere el caso. Es el caso, Ciudadano Magistrado, que una vez firmado el contrato de venta en la Notaria, es decir en fecha 24 de febrero del año 2.012, EL OFERENTE-VENDEDOR, prácticamente se desapareció, se ausentó, no fue posible su localización en su domicilio que por lo menos yo conocía, donde no daban razón de el y solo fue después en junio del año 2.013, que me sorprende con una solicitud de procedimiento previo a las demandas, que prevé la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que se tramita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, y que tiene por objeto el inmueble cuyo venta ha sido pactada y convenida con EL OFERENTE-VENDEDOR y mi persona y que aún no se ha suscrito el contrato definitivo de compraventa convenido, por su incumplimiento fundamentalmente de entregar la tradición del inmueble que es una de las obligaciones principales del Vendedor, en los contratos de venta de inmuebles. Del mismo modo, ciudadano Magistrado y por cuanto en el contrato de marras de venta no se estableció de manera expresa un término o plazo para el pago del precio del inmueble, no estamos en presencia de una obligación líquida de plazo vencido, que se pretenda reclamársele, al deudor, sin colocarlo en mora. La obligación aún no es exigible, por constituir una obligación sin término, que opera en beneficio del deudor, y en este caso debe ser fijado el plazo para la cancelación del precio del inmueble por parte del comprador, por el Juez de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 1.212 del Código Civil…”.-

En fecha 24 de septiembre de 2014, el a quo procede a admitir la reconvención en los términos expresados al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente. De autos consta, que durante el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del presente expediente.-
MOTIVA

En este orden de ideas y vistos los alegatos de ambas partes este Juzgador pasa a resolver lo atinente a la reconvención propuesta en los términos que a continuación se expresan:

Reconvención: Denominada también mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, esta se destaca por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia, siendo esta considerada una pretensión independiente y por lo tanto no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos una demanda reconvencional, la cual por tener el carácter antes descrito la misma debe cumplir con los requisitos contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido es importante mencionar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sostenido mediante Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998, lo siguiente: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos tal y como lo establece el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene su propia cuantía, asimismo quiso el Legislador que la misma cumpliera con los requisitos del 340”, es decir con los elementos esenciales de un Libelo. En este mismo orden de idea es de señalar la Sentencia de fecha 29 de Enero del año 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche: “Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no deduce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta”. Por dichas razones la reconvención debe reunir los requisitos previstos en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio expresado por la sala de forma reiterada.-

Ahora bien se observa en el caso de marras, que la presente reconvención no se encuentra dentro del marco legal establecido para que esta sea procedente por cuanto la parte demandada no cumplió con las prescripciones de los mencionados artículos al proponer la referida reconvención de una manera muy somera debido a que solo se limito a reconvenir a la demandante sin mencionar el objeto de su pretensión, es decir el procedimiento en que se basaba la misma, no señaló los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, así como tampoco indicó el domicilio procesal de la parte contra quien obra dicha reconvención. En este sentido, siendo la Reconvención una nueva pretensión que debe cumplir los mismos requisitos del citado articulo 340 y por cuanto la demandada-reconviniente al proponer la presente acción no lo hizo, es por lo que este Tribunal conforme a lo anteriormente expuesto y en apego a las normas precitadas declara IMPROCEDENTE dicha reconvención por resultar contraria a derecho de conformidad con el articulo 365 ejusdem. Y así se decide.-

Una vez resuelto como ha sido el punto anterior, pasa este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte demandante en su escrito libelar:

1).- La parte actora acompaño a su escrito liberar copia fotostática de contrato de opción compra venta, cursantes del folio cinco (05) al siete (07) del presente expediente. Dicho instrumento fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en contrato de opción compra venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia del cual se desprende lo siguiente: 1) Que ambas partes aquí contendientes suscribieron el contrato. 2) Que el precio de la futura venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, 00). 3) Que desde la autenticación por ante la Notaria comenzaría a correr una vigencia de noventa (90) días prorrogables por igual tiempo que serían a ciento ochenta (180) días sin más prorrogas. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, quedando demostrada las reciprocas concesiones efectuadas por ambas partes aquí contendientes, entre ellas el lapso perentorio fijado por el vendedor-ofertante y aceptado por el comprador-optante para la materialización del pago, vale decir, ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma del contrato de marras. Y así se decide.-

2).- La parte actora acompaño a su escrito liberar copia fotostática de documento de propiedad, cursantes del folio doce (12) al diecinueve (19) del presente expediente. Tal instrumento fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de octubre de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.12380, asiento principal 1 del matriculado con el Nº 387.14.7.8.781 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011. Ahora bien, en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de propietario del demandante FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ sobre el inmueble de marras. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

Conforme al principio de comunidad de la prueba el accionado invocó a su favor las siguientes documentales:

1).- Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el Nº 27, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 24 de febrero de 2012, inserto del folio cinco (05) al siete (07) de la presente causa. Al respecto, esta Alzada observa que a tal instrumento ya le fue otorgado el correspondiente valor probatorio, quedando demostrado específicamente de la cláusula tercera el lapso para que el comprador-optante cancelara el monto pactado y el vendedor- ofertante legalizara la tradición de la cosa por ante la oficina registral competente, acotando esto último toda vez que el inmueble de marras ya se encuentra en posesión del comprador- optante demandado. Y así se decide.-
2).- Promovió instrumento protocolizado por ante la Oficina Pública Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 2011.12380, asiento principal Nº 1, del matriculado con el Nº 387.14.7.8.781, inserto del folio del folio doce (12) al diecinueve (19) de la presente causa. De igual forma, tal instrumento fue tasado previamente, quedando demostrada la propiedad que ostenta el demandante del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.-

Efectuada la valoración de las pruebas promovidas, corresponde a este operador de justicia decidir el fondo de la presente controversia, en ese sentido realiza las consideraciones siguientes:

El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta Alzada que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas. Y 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por el demandante de autos, debe este Tribunal pasar a revisar la concurrencia de los elementos anteriormente determinados:

En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandante adminículo a su escrito libelar como instrumento fundamental, copia fotostática del contrato de opción a compra, el cual fue invocado por el accionado durante el debate probatorio haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, no siendo ni impugnado ni desconocido en su oportunidad legal y que cursa del folio cinco (05) al siete (07) de este expediente. Del contenido del contrato se desprende la naturaleza bilateral del mismo, determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del vendedor-ofertante y comprador-optante, así pues, se observa que el vendedor-ofertante se compromete a vender un inmueble “tipo apartamento, ubicado en el sector Juanico, distinguido con el Nº 11- D, torre uno (1) del “Conjunto Residencial Juanico”, ubicado en la calle Los Rosales, esquina con Calle sin nombre, que la une con la Avenida “Raúl Leoni”, Urbanización Juanico, es esta ciudad de Maturín, estado Monagas” y el comprador-optante se comprometió a comprar el inmueble descrito y a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), en un lapso de noventa (90) días prorrogable por noventa (90) días más, equivalente a un total de ciento ochenta (180) días contados a partir de la autenticación del documento de marras. En consecuencia, este Juzgado Superior tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de una de las partes, observa este Tribunal que el demandante (vendedor-ofertante) señala que el demandado (comprador-optante) incumplió con el contrato al no cancelar el monto prefijado, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), dentro del lapso estipulado en el contrato; por su parte el demandado (comprador-optante) señala que en el contrato no se estipuló el término en el cual debía cancelar y que el demandante (vendedor-ofertante) incumplió con el mismo al no aportar los requisitos necesarios para la protocolización del documento, asimismo incumplió al no efectuar la tradición y saneamiento de ley. En atención a las afirmaciones de las partes, se hace imperioso citar las cláusula segunda y tercera del referido negocio jurídico: “SEGUNDA: EL OFERENTE ofrece en OPCIÓN COMPRA-VENTA a EL OPTANTE y se compromete a adquirir el antes identificado Inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 450.000,00). TERCERA: De común acuerdo EL OFERENTE y EL OPTANTE, establecen que se firmara esta OPCIÓN COMPRA-VENTA por ante la Notaría Pública y desde ese momento comenzara a correr un vigencia de Noventa (90) días prorrogable por igual tiempo que serían CIENTO OCHENTA (180) días Sin más prorroga…”; del análisis de dichas cláusulas se evidencia que el demandado tenia la obligación de cancelar el monto estipulado al demandante dentro del lapso de ciento ochenta (180) días computados a partir de la autenticación del contrato cuya resolución se persigue, es decir, desde el 24 de febrero de 2012, lo cual no ocurrió toda vez que el mismo accionado abona en su defensa que la falta del pago pactado es originada por la incertidumbre de la fecha de cancelación no contemplado en el instrumento jurídico, asimismo indica que se esta en presencia de una obligación no exigible ni vencida, por lo cual mal podría responder por daños y perjuicios; tales afirmaciones resultan contradictorias para esta Alzada, toda vez que de una simple lectura de la cláusula cuarta se infiere que el comprador-optante y hoy demandado tenia un total de ciento ochenta (180) días para efectuar la cancelación, los cuales discurrieron desde el 24 de febrero de 2012 (fecha de autenticación del contrato) hasta al 24 de agosto de 2012, resultando palmario que a la fecha de interposición de la demanda el lapso pactado transcurrió en demasía, quedando evidenciado el incumplimiento en el pago del demandado alegado por el demandante. Y así se decide.-

Adicionalmente, arguye el demandado LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO que el demandante FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ, incumplió con el contrato al no hacer la tradición y saneamiento de la cosa vendida, siendo que la tradición comprende el colocar en posesión de la cosa vendida al comprador así como el otorgamiento del instrumento de propiedad a tenor de los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil y el saneamiento abarca la posesión pacifica de la cosa vendida y los vicios ocultos de ella (art. 1503 C.C), en ese orden de ideas, resulta un hecho admitido que el inmueble de marras se encuentra ocupado por el demandado LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO y su núcleo familiar, con lo cual parte de la tradición se encuentra configurada, más sin embargo para que se perfeccionara la venta con la protocolización del documento definitivo se requería el pago oportuno convenido por ambas partes, por lo cual mal puede la accionada justificar su incumplimiento en la falta de indicación de la fecha de pago toda vez que en el contrato específicamente en su cláusula tercera se pacto el lapso más su prórroga, tampoco puede alegar la falta de tradición y saneamiento de la cosa cuando ya se encuentra ocupando el inmueble objeto de resolución. Así las cosas, a criterio de quien decide para que se protocolizara la venta se requería la materialización del pago lo cual no ocurrió en el sub examine, en razón de ello, se desestiman los alegatos efectuados por el accionado de autos en los términos supra explanados. Y así se decide.-

Aclarado lo anterior y a los fines de darle más inteligencia al fallo, se trae a colación el contenido del artículo 1.159 del Código Civil que indica “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Y el artículo 1.160 eiusdem señala “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

De las normas citadas, se colige que los contratos deben cumplirse tal como fueron celebrado, cumpliendo cada una de las cláusulas que lo integran, siendo que en el caso sub iudice, a criterio de quien decide, el comprador y hoy demandado no cumplió con la cancelación de la cantidad acordada dentro del lapso por ellos convenido, en consecuencia, queda evidenciado el incumplimiento del comprador ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, configurándose el segundo requisito de procedencia de la acción resolutoria, y así se decide.-

Finalmente, se denota del escrito contentivo de demanda que el actor reclama la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) por concepto de daños y perjuicios, dentro de este contexto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”. En ese sentido, con respecto a los daños y perjuicios reclamados este Tribunal considera que el demandante no los especificó ni los justificó solo se limitó a cuantificarlo sin siquiera indicar en base a que efectuó dicho cálculo aritmético, en otras palabras, el actor arrojó un monto a los autos sin sustento o asidero jurídico, en razón de ello, resulta forzoso acordar lo pedido atendiendo solo al dicho de la parte actora sin su debida fundamentación. Y así se decide.-

Resuelto el punto anterior y llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción resolutoria, esta Superioridad considera que el recurso de apelación ha de prosperar parcialmente, quedando de esta manera revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO.-

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la Reconvención planteada por la parte demandada ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, en contra de la demandante ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ.-

TERCERO: Se REVOCA la decisión de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

CUARTO: Se resuelve el contrato de opción de compra venta inserto del folio cinco (05) al siete (07) del presente expediente.-

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Maturín, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

CENA/NRR/*.*
Exp. Nº 012180.-