REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas.
Maturín, Nueve (09) de Febrero de dos mil quince (2015).
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.395.436 y V- 5.395.434, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ELIZAINE ANTONIETA CALATRAVA ARMAS y ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.699.256 y V-3.346.859 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.298 y 14.519 respectivamente, tal como consta de instrumento poder cursante al folio cuatro (04) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente. Asimismo, la abogada en ejercicio MARLEN CRISTINA FORERO FORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.021, actuando en nombre propio y en representación de su hermano ciudadano CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, carácter que se desprende de poder Apud-Acta, cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza del mismo expediente.-
DEMANDADOS: DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y ANGEL CUSTODIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.370.872 y V- 2.774.203, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.804 y de este domicilio. (De acuerdo se infiere de poder Apud-Acta inserto al folio (125) de la primera pieza de del presente expediente).-
MOTIVO: CONFLICTO DE FILIACIÓN.
EXP. 012144
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLEN FORERO FORERO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, siendo dichos ciudadanos parte demandante en la presente causa que versa sobre el CONFLICTO DE FILIACIÓN, que riela bajo el Nº 32.693 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, interpuesta en contra de los ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y ANGEL CUSTODIO GARCÍA, ambos up supra identificados.
La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 06 de Octubre del 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro de Noviembre del año dos mil catorce (24-11-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho sólo por la parte actora, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas siendo éstas presentadas por la parte accionada. Concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
La mencionada acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 19 de Enero del 2012 (folio 28 de la primera pieza del presente expediente), la misma fue posteriormente declarada INADMISIBLE, por haberse declarado con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.
La parte demandante, en su Libelo de demanda expone, (folios 01 al 02 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente):
“Omisis… Los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO, CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, (…) tienen establecida, conjuntamente con otras hermanas identificadas como DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y AMPARO FORERO DE LIENDO, (…); desde el momento de su nacimiento, una relación Filial Legítima como HERMANOS DE DOBLE CONJUNCIÓN, tanto por la vía del derecho como por la vía de los hechos. La primera, se logra determinar a través del matrimonio, previo a sus nacimientos, de sus hoy fallecidos padres ciudadanos: HUMBERTO FORERO FRANCO Y FANNY FORERO DE FORERO, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.010.143 y Nº 5.395.433 y de este domicilio respectivamente,(…); y la segunda vía, a través del conocimiento, uso, goce y disfrute de la Posesión de Estado como hermanos de Doble Conjunción, que siempre ostentaron en el seno familiar y social en que fueron criados, crecieron, se formaron y educaron con todas las prerrogativas de ley que amparan a los hijos con respecto a las obligaciones y deberes que sus padres les deben, como en efecto y formalmente sucedió (…) Es el caso, Ciudadano Juez, que los padres de estos ciudadanos/as se separaron de hecho el año 1977, cuando la menor de sus hijas (DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS) tenía para ese entonces QUINCE (15) años de edad, y hoy cuenta con cuarenta y nueve (49) años de edad, próximo a cumplir cincuenta (50); logrando materializar su separación legal diez (10) años después, concretamente en fecha diez (10) de diciembre (12) de Mil novecientos ochenta y siete (1987). No obstante lo anterior la ciudadana FANNY FORERO DE FORERO, antes de su separación legal con su anterior esposo ciudadano HUMBERTO FORERO FRANCO, estableció y mantuvo una relación natural de hecho (concubinaria) pública y notoria con el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GARCÍA MARABAY, (…) persona con la cual después de divorciada legalmente, contrajo nuevo matrimonio. Así las cosas, es el caso que el ciudadano HUMBERTO FORERO FRANCO, falleció en fecha catorce (14) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), estando bajo los amorosos y esmerados cuidados de su hija MARLEN FORERO FORERO, quién se hizo cargo con prodigalidad y bondad, de su atención en su vejez y enfermedad, y una vez fallecido le dio una honrosa y cristiana sepultura; para honrar a su padre hasta el final de su vida como siempre formal y afectivamente lo hizo mientras éste vivió, y posteriormente, en fecha diecinueve de Marzo de Dos mil Diez (19/03/2010), falleció la ciudadana FANNY FORERO FORERO DE GARCÍA, siendo el caso, que después del fallecimiento de la ya mencionada e identificada ciudadana, concretamente después de los novenarios (rezos acostumbrados en la religión Católica), el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GARCÍA, (…) su viudo legal para ese entonces, reveló a todos los hijos de la fallecida ciudadana FANNY FORERO DE GARCIA, procreados con el también ya fallecido ciudadano HUMBERTO FORERO FRANCO, que la ciudadana DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, era su hija biológica y no hija de su padre ya fallecido HUMBERTO FORERO FRANCO. Esta revelación causó un cisma familiar y ha generado un desencuentro entre los cuatro hermanos, que se reputaban hasta entonces de doble conjunción; por una parte las ciudadanas DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y AMPARO FORERO FORERO DE LIENDO, (…) lo dan por cierto y lo aceptan, hasta con beneplácito en virtud de los nexos afectivos que han establecido y sostienen con el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GARCIA, no así, en cambio, ha sucedido que nuestros representados los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO Y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, no aceptan como cierta esta revelación de este presunto “secreto” familiar, por considerar este hecho infamante contra la memoria de sus fallecidos padres, cortándose el vínculo y la comunicación fluida y armoniosa tanto con sus hermanas, como con el esposo y viudo actual de su madre, ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GARCÍA, con el que siempre habían mantenido una buena relación familiar y que en virtud de los hechos, aquí narrados esa relación se encuentra totalmente deteriorada, y en consecuencia muy difíciles de superar hasta tanto no se dilucide de una forme científica, veraz y auténtica la verdad de los hechos. (…) la fallecida ciudadana FANNY FORERO DE FORERO, dejó bienes a repartir entre sus legítimos herederos, tanto habidos en su relación legítima con el fallecido ciudadano HUMBERTO FORERO FRANCO, como con su segundo cónyuge ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GARCÍA, con el cual legalmente no tuvo descendencia, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo que permita en forma pacífica, racional y armónica de practicarse una prueba de ADN, entre los ciudadanos: ANGEL CUSTODIO GARCIA, DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, comparando su muestra sanguínea y con la muestra sanguínea de quien dice ser su presunto padre y con la muestra sanguínea de su hermano CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, quien científicamente es idónea para establecer el lazo consanguíneo, si lo hubiere, entre su hermana y su hasta ahora legítimo común padre, ciudadano HUMBERTO FORERO FRANCO, narrados los hechos y expuesto el derecho aducido, ciudadano Juez, es que tenemos a bien dirigirnos a Ud., y previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 233 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente, a objeto de que ACUERDE ordenar practicar la prueba de Hematología Heredo-biológica, que pretendemos con fines NOBLES Y LEGALES entre los ciudadanos: DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, ÁNGEL CUSTODIO GRACÍA MARABAY, Y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, (…) todo ello para darle la formalidad que su intervención le imparte y en consecuencia surta los efectos legales pertinentes y resolver de esta manera el Conflicto de Filiación que las declaraciones del ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, ya identificado, ocasionó en el seno de la familia FORERO FORERO (…)”
Cabe destacar que se denota de las actas que la parte demandada ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y ANGEL CUSTODIO GARCÍA, comparecieron ante el Juzgado de la causa debidamente asistidos por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, y consignaron escrito constante de dos (2) folios útiles con sus respectivos vueltos (folios 55 y 56 vto. de la primera pieza del presente expediente), a través del cual promovieron las cuestión previas contenidas en los numerales 6° y 11° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez llegada la oportunidad para decidir la incidencia de Cuestiones Previas, ese Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de Julio del año 2.012, estableció en primer lugar subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6°, dada la subsanación voluntaria de la parte actora, y en segundo lugar señaló que por cuanto la Cuestión Previa opuesta del numeral 11° se encontraba íntimamente vinculada con el “thema decidendum” y en razón de no tocar el fondo de la presente acción, no se pronuncia sobre tal petición, acordando que la misma lo haría como punto previo en la sentencia definitiva, fijando en ese mismo auto la oportunidad respectiva para que tuviera el acto de contestación de la demanda.-
En este orden de idea, es de precisar que los ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y ANGEL CUSTODIO GARCÍA, asistidos por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, todos debidamente identificados en auto, presentaron escrito mediante el cual pasaron a dar contestación a la demanda y al respecto expusieron. (Folios 113 y 114 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente):
“Omisis…como el ciudadano Juez, en su decisión señaló que se pronunciaría sobre la petición, de la oposición de la cuestión previa del ordinal 11 del código de procedimiento civil, como punto previo en la sentencia definitiva, por lo que le solicitamos al momento de decidir, declare con lugar nuestra petición, por se procedente, ya que no debió admitirse la demanda presentada por los demandante y por falta de pruebas, en la presente incidencia, pues no pudieron demostrar e ilustrar, al ciudadano Juez, las bases fundamentales que toda acción debe tener, para que sea admitida (…) Procedemos a todo evento a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por los accionantes de autos, en donde se limiten a solicitar un examen heredo biológico (ADN), basándose en los artículos 231 y 233 del código civil vigente. El artículo 226 del mismo código. Dice: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé en el presente código”. El artículo 227 ejusdem, dice: (…) “Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad la acción le corresponde únicamente a él. Se desprende claramente de los artículos antes señalados, que la acción de filiación recae únicamente en la persona de DOLLY JACQUELINE FORERO DE RIVAS, por tener el interés jurídico propio y ser la titular del mismo y no como pretenden los demandantes subrogarse un derecho que no le corresponde, por que la ley no les faculta para intentar la acción de filiación en el presente caso, por falta de cualidad o por interés, que hacemos valer en esta oportunidad, y como no hay interés jurídico, por consiguiente no existe acción. Tenemos entonces que los artículos 231 y 233 del código civil, no son concordantes con el artículo 227 ejusden, pues el contenido de su pretensión solo se limitan a que no se realicen un examen heredo-biológico (ADN), planteándose una situación fuere (Sic) de hecho y derecho, para que se ordene dichos exámenes. La suscrita DOLLY JACQUELINE FORERO DE RIVAS, sostengo, mantengo y ratifico que soy hija del fallecido ciudadano HUMBERTO FORERO FRANCO, tal como lo aportan los accionantes, como prueba por excelencia del acta civil de matrimonio, el acta civil de registro de nacimientos, el hecho de haber gozado y seguir gozando de la posesión de estado de hija del cujus (…)”.-
De las pruebas aportadas por la parte Demandante, (Folios 82 y 83 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente):
Documentales:
1. Acta original de Orientación, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz” de Maturín, Estado Monagas de fecha 09 de Noviembre del 2.010.
2. Copia certificada del Acta de Comparecencia emanada de la Fundación Justicia de Paz Monagas. Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz” de Maturín, Estado Monagas de fecha 05 de Mayo del 2.011.
3. Copia al carbón de carta que la ciudadana MARLEN FORERO FORERO, le entregó personalmente a su hermana DOLLY JACQUELINE en la Defensoría el día 09 de Noviembre del 2.010.
4. Copia de la carta que la ciudadana MARLEN FORERO FORERO, le hizo entrega a sus hermanos.
5. Un ejemplar del diario “La Prensa de Monagas”, en cuya pagina 60 se encuentra el Obituario de la Madre de los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO.
Testimoniales:
Ciudadanos: LORENA SAUD DE MARRERO, WILLIAM JOSE CEDEÑO RAMIÍREZ, DANIEL ALEXIS USTARIZ MENDOZA, MARLENE RODRÍGUEZ DE ARREAZA, NANCY DEL VALLE FÉRNANDEZ GONZALEZ, AMÉRICA DEL VALLE HERRERA DE FORERO, JULIO ENRIQUE FORERO HERRERA, YESENIA JOSEFINA BERMÚDEZ LEÓN, NANCY ELENA ABREU DE HICHER, FELIX RICARDO GUAIMARE ZAMORA, CARLOS EDUARDO FORERO HERRERA y EVELYN MARIA FERRERA DE FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.382.955, 10.303.712, 15.029.893, 8.359.692, 8.314.553, 8.355.482, 24.501.176, 5.394.363, 3.029.497, 13.054.072, 16.940.210 y 18.927.307, respectivamente y de este domicilio.
Informes: A los fines de oficiar a la Fundación Justicia de Paz Monagas. Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz” de Maturín, Estado Monagas. Para que informara sobre el acta levantada el día 05 de Mayo del 2.011, y en caso afirmativo remitieran copia certificada de la misma.
Posiciones Juradas:
De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la comparecencia de los ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y ANGEL CUSTODIO GARCÍA a los fines de que absuelvan posiciones juradas en el presente juicio, obligándose los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO a absolver a la contraparte las posiciones juradas que creyeren pertinentes.
Prueba heredo-biológica:
Solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 231 y 233 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, acordara este Tribunal, practicar la prueba Hematológica Heredo-Biológica a los ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, ANGEL CUSTODIO GARCÍA y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, plenamente identificados en autos.
Tribunal a quo, estando en la oportunidad legal para Sentenciar expone (Folios 126 al 139 de la segunda pieza del presente expediente):
“Omisis… De la Cuestión Previa pendiente por resolver. Como bien quedó plasmado en el cuerpo narrativo de la presente controversia, la parte accionada estando en la oportunidad de contestar la demanda, en vez de hacerlo procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose este Juzgador respecto a las misma mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Julio del 2.012, en la cual se declaró subsanada la referida al ordinal 6° del referido artículo, mientras que la contenida en el ordinal 11°, será resuelta hoy bajo los criterios que a continuación se pronuncian: El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem. Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confieren a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. Ahora bien, la excepción o cuestión previa que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales. En el caso de marras, se desprende del libelo de la demanda que la pretensión de los accionantes ciudadanos MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, se basa en la obtención de la prueba Heredo-Biológica entre los ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, ANGEL CUSTODIO GARCÍA y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, con el fin de determinar el grado de filiación entre los mismos y resolver el conflicto de filiación generado a la familia FORERO FORERO, con motivo a las presuntas declaraciones hechas por el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCÍA, al aseverar que la ciudadana DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS es su hija biológica y no era hija del fallecido HUMBERTO FORERO FRANCO. Igualmente, afirmaron los accionantes que la relación filial legítima que tienen establecida con sus hermanas DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y AMPARO FORERO DE LIENDO, desde el mismo momento de su nacimiento ha sido de Doble Conjunción, tanto por la vía del derecho como por la vía de los hechos. La primera (vía del derecho) lográndola determinar a través del matrimonio, previo a sus nacimientos, de sus fallecidos padres HUMBERTO FORERO FRANCO y FANNY FORERO DE FORERO; y la segunda (vía de los hechos) a través del conocimiento, uso, goce y disfrute de la Posesión de Estado como hermanos de Doble Conjunción. Establecido lo anterior, conforme a las afirmaciones de los accionantes se denotan dos presupuestos: El primero: Sobre las presuntas declaraciones hechas por el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCÍA, al aseverar que la ciudadana DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS es su hija biológica y no era hija del fallecido HUMBERTO FORERO FRANCO. Y el segundo: Sobre la relación filial legítima de Doble Conjunción que tiene establecida la ciudadana DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS con sus hermanos tanto por la vía del derecho como por la vía de los hechos. Así las cosas, se precisa establecer como base del tema bajo estudio el criterio sostenido por la autora Isabel Grisanti Aveledo (2.002, pág. 326) sobre la filiación matrimonial, la cual “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado. Dentro de las acciones de estado relacionadas con la filiación matrimonial, una se refiere exclusivamente al elemento paternidad, ergo: la acción de desconocimiento, la cual atribuye al marido la paternidad del hijo nacido o concebido durante el matrimonio, en aquellos casos en los que falla el fundamento de tal presunción, ya sea por la no cohabitación de los cónyuges, por infidelidad de la mujer o porque esta última haya concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio, de allí que esta presunción de paternidad no es absoluta (iuris et de jure), sino que admite prueba en contrario (iuris tantum). La acción de desconocimiento de la paternidad, es una acción de impugnación de filiación, la cual conforme a la normativa del Código Civil y la doctrina patria es clara en concebirla como una acción personalísima, intransmisible -en principio-, indisponible y sujeta a término de caducidad prevista en el artículo 206 del Código Civil. Conforme a este supuesto, si fuesen ciertas las presuntas afirmaciones de los accionantes al argüir que el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCÍA, aseveró que la ciudadana DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS es su hija biológica y no era hija del fallecido HUMBERTO FORERO FRANCO; la acción a intentar le correspondería exclusivamente a él (ANGEL CUSTODIO GARCÍA) tomando en consideración las características precitadas, esto es, personalísima, intransmisible y sujeta a término de caducidad, para así comprobar la presunta paternidad. En este orden de ideas, respecto al segundo presupuesto señalado, tenemos que los elementos de la posesión de estado del hijo comprenden la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que señala como su progenitor; teniéndose para ellos los siguientes hechos: - El nombre (nomen): Consiste en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre. - El trato (tractatus): El hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación. - La fama (fama): El hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido padre y por la sociedad. El artículo 214 del Código Civil dispone con respecto al tema, que: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente la relación de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: 1° Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. 2° Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. 3° Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o sociedad”. Así pues, se verifica del caso de marras que los elementos de estado de la ciudadana DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, conforme a las afirmaciones de los accionantes, establecieron suficientemente la filiación y parentesco como hija de los fallecidos ciudadanos HUMBERTO FORERO FRANCO y FANNY FORERO DE FORERO, y como hermana de los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO, CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO y AMPARO FORERO DE LIENDO. Continuando con el estudio detenido del presente caso observa este Juzgador que los accionantes solicitaron la practica de la prueba Heredo-biológica entre los ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, ANGEL CUSTODIO GARCÍA y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, solicitud ésta sobre la que evidentemente existe un conflicto de intereses. Ahora bien, establecen los artículos 226 y 227 del Código Civil lo que a continuación se cita: Artículo 226 “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código” Artículo 227 “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.” De las normas antes transcritas, se contempla claramente que toda persona tiene derecho de reclamar el reconocimiento de su filiación tanto materna como paterna, y que en el supuesto de que el hijo haya alcanzado la mayoridad o hubiese contraído matrimonio, únicamente le corresponde a él ejercer dicha acción. En este sentido, se verifica del caso de autos que la ciudadana DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, siendo mayor de edad, de estado civil casada, y como sujeto activo, nacida durante la relación matrimonial habida entre los fallecidos HUMBERTO FORERO FRANCO y FANNY FORERO DE FORERO, es a quien le corresponde únicamente ejercer tal acción; por lo que mal pueden los hermanos de ésta, ciudadanos MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, ejercerla; pues a criterio de quien suscribe, éstos invaden la esfera particular de la ciudadana DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, tal y como lo adujeron los demandados en su defensa, trastocando su derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad dentro del entorno familiar y social, ya que no puede obligarse a nadie a practicarse una prueba que invade la esfera de su privacidad, todo ello conforme a la disposición de la norma Constitucional que prevé: Artículo 60. “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”. En síntesis, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente. Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas, siempre que formule oposición al auto de admisión como mecanismo de apertura del procedimiento ordinario. Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda. Por otra parte el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto. En este sentido, considera quien aquí decide que las razones y fundamentos referidos a la defensa previa de la parte demandada, contemplan los preceptos legales contenidos en las normas que establecen la inadmisión de la demanda, por lo que ha de prosperar la cuestión previa opuesta. Y así se decide. -III- En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 340, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 227 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y ANGEL CUSTODIO GARCÍA, en consecuencia: • PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, contra los ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y ANGEL CUSTODIO GARCÍA. • SEGUNDO: De conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada y extinguida la presente acción. • TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. • CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Cabe señalar que la parte demandante presentó escrito de informes por ante esta segunda instancia tal y como se infiere de los folios 157 y 158 de la segunda pieza del presente expediente. De igual forma se constata que la parte accionada pasó a presentar sus respectivas observaciones, las cuales se encuentran insertas a los folios 160 al 162.
MOTIVA
Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que fue declarada Con Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11°, declarándose en consecuencia inadmisible la presente demanda, siendo esta apelada por la parte demandada, correspondiéndole a este Tribunal de alzada decidir sobre el punto controvertido a ventilarse por esta segunda instancia, que no es otro que determinar la procedencia o no de la aludida cuestión previa, en este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior, pasa a resolver el fondo de la controversia, verificándose a su vez, si la decisión recurrida esta inmersa en los vicios señalados por la parte recurrente en su escrito de informe presentado por ante este Tribunal superior en los términos que continuación se circunscriben:
En relación a la cuestión previa contenida en el Numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte accionada, es de precisar lo que a continuación se circunscriben:
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulado 346, las excepciones de previo pronunciamiento o cuestiones previas, incumbiendo a este Juzgado Superior, dilucidar sobre la cuestión previa opuesta por el apoderado de la demandada, debidamente contenida en la discurrida disposición normativa en su ordinal 11°, de la siguiente forma:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previa…” 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda
Dicha disposición normativa, no se refiere, a diferencia de las otras cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; acá la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con ella.
Por lo que es interés de ésta Superioridad en este orden de ideas, compartir el criterio señalado por el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – TOMO III”, 2006, Tercera Edición, Editorial Liber. Caracas, Venezuela, donde hace mención a las cuestiones de inadmisibilidad de la siguiente forma:
“(…) Esta especie de cuestión previa es la que correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 257 del Código derogado, y comprende la cosa juzgada (ord. 9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (sic) (ord. 10°) y la prohibición de la ley (sic) de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ord. 11°) …”
De manera que cuando el demandado alega una de esas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidado en el proceso la petición del demandante, postulado en su libelo.
En la cuestión previa 11° del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invocan causales no tipificadas en la relación legal taxativa.
Asimismo, recalcar lo establecido en sentencia número 02597 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, expediente número 0827 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), donde se alude el elemento común para considerar prohibida la acción, contentiva en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se contempla a continuación:
“(…) entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas (…)”
Ahora bien, debe pasar al estudio de esta Superioridad, si existe o no prohibición manifiesta de Ley con respecto a la acción incoada por el actor en la presente causa, que bien circunda en un Conflicto de Filiación contemplado en la Sección III, específicamente en los articulo 226 y siguientes del Código Civil. De lo antes transcrito, se evidencia que el planteamiento alegado por la demandada carece de sustentación legal, en virtud de que de la Norma up supra señalada, no se infiere que la misma contenga alguna prohibición expresa o sea requisito fundamental para la admisión de la demanda por cuanto los hechos alegados por la parte accionada representa en una causal de fondo, que no puede confundirse como cuestión previa, debiéndose en consecuencia declarar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346°, Sin lugar. Y así se decide.
Resuelto como ha quedado el punto anterior este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada en la presente causa por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, tomando en cuenta que dicha figura es de orden público, que la misma puede ser declarada aún de oficio, siendo así imperante para este juzgador pasar a revisar si la misma es procedente o no, tomando en cuenta para ello las siguientes disquisiciones:
En aras de sustentar lo anteriormente señalado, estima quien aquí decide, necesario traer a colación el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011, mediante la cual estableció:
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que han sido verificadas.De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido). Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”
Ahora bien aclarado lo anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la parte demandante en lo siguientes términos:
En tal sentido es de precisar, que el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito; y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.
Dentro de este mismo contexto, debe entenderse la cualidad o legitimatio ad causam como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, el profesional del derecho Arístides Rengel Romberg, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”
De lo antes transcrito, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Por su parte la cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien se le imputó tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa cualidad.
Dentro de este mismo contexto, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio por Conflicto de Filiación, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes formuladas.
Dado el alegato planteado por la parte demandada referente a la falta de cualidad e interés de la parte actora, para sostener la presente acción judicial, esta Alzada estima pertinente señalar lo que preceptúa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
Por su parte, es de precisar que el artículo 227 del Código Civil, es taxativo al establecer quienes pueden intentar la presente acción al disponer:
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”
De acuerdo a lo que preceptúan las referidas normas, este Juzgador pudo denotar de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la parte actora, es decir los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, no pudieron demostrar la existencia de la identidad lógica, en el sentido que quien debe y tiene derecho para reclamar el reconocimiento de su filiación bien sea materna o paterna es la ciudadana DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y no como lo pretende en este caso sus hermanos, por lo que concluye este Sentenciador de conformidad con las normas up supra señaladas que los referidos ciudadanos, carecen de cualidad activa para intentar el presente juicio, en virtud de ello, este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la Falta de Cualidad de la parte demandante para sostener la presente causa. Y así se decide.-
En consecuencia y dados los planteamientos up supra señalados, considera quien aquí decide que la presente demanda es improcedente y no como la declaro el juez a quo inadmisible, debiéndose declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso, al haberse desechado la cuestión previa opuesta, quedando así revocada la sentencia apelada, pero en los términos expuesto en el presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARLEN FORERO FORERO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, siendo dichos ciudadanos parte demandada, ejerciéndose dicho recurso contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Octubre del año 2014, declarándose así dada la falta de cualidad de la parte actora, IMPROCEDENTE la demanda por CONFLICTO DE FILIACIÓN que tiene intentado los referidos ciudadanos en contra de los ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y ANGEL CUSTODIO GARCÍA. En los términos expresados en el presente fallo se REVOCA, la sentencia apelada.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg, CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
La Secretaria,
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En la misma fecha, siendo las 3:27 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/ “---”
Exp. N° 012144
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