REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO 2.015.
204° y 155°
Exp. 33.603
PARTES:
• DEMANDANTES: ROSA VELASQUEZ, NAZARETH CAROLINA CONTRERAS, LEONARDO JOSE MARIN TOVAR, MIRIAM JOSEFINA ALVAREZ CENTENO, JESUS GREGORIO MATA DEYAN, MARILE JACKELINE RODRIGUEZ, CARMEN TERESA PADILLA, JUAN CARLOS CAMPOS, TIBISAY DEL VALLE PARABABITH GARCIA, EGLIS DEL VALLE LOPEZ, YOHEISA CAROLINA VARELA PEREZ, RONALD ALEXANDER BRAVO MOREIRA, MANUEL FLORES ARRIEN, MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, RAIZA YUDITH MORENO ASTUDILLO, RAFAEL JOSE PINO, LUIS FRANCISCO FLORES ASTUDILLO, GABRIEL MOISÉS RUIZ AGREDA, LEOMAR ANTÓNIO MARCANO, RITO BONIFACIO GARCIA RAMIREZ, CRISLEIDYS KARINA GOMEZ RUIZ, OGDALYS DEL CARMEN RUIZ AGREDA, ELINOR MARIA RUIZ AGREDA, JPYSI CAROLINA MOLINA FRANCO, ROSELYN ESTER DIAZ PRADO, MARYOLI ZOBEIDA VILLAMIZAR LOPEZ, JHON ELIAS AGUIRRE BLANCO, EVELIA MARIA HERNANDEZ GUTIERREZ, ADARGELYS JOSEFINA RONDON RONDON, NINOSKA DE LA CONCPCION PIÑA MOYA, ANDRES EDUARDO ROJAS ROJAS, LIZ MARY MENESES DE SILVA, YOLY ALEXANDRAS GONZALEZ FRANCO, BEATRIZ ANDREINA ROJAS ROJAS, ANA ROSA VELASQUEZ YOAO JOSE ALEJANDRO TOVAR, JUAN CARLOS HILARRAZA MARTINEZ, EUDY ELENA URBANO DE OCHOA, MIRIAM JOSEFINA LOPEZ BLANCO, y AMANTINA MARIA BORTHOMIERH de VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.612.933, 11.005.789, 17.721.116, 4.335.504, 15.428,923, 14.063.839,.4.612.240, 10.838.033, 8.850.991, 4.363.109, 16.807.129, 15.830.310, 6.454.671, 8.179.323,15,278,728, 3.424.059, 8.451.376, 17.241.910, 13.778.469. 8,982.786, 21.347.385, 12.053.318, 13.815.036, 15.322.727, 11.226.280, 145.873.355, 23.899.721, 9.459.882, 10.302.483, 14.940.167, 16.516.098, 14.253.584, 12.152.875, 16,516.099, 9.897.133, 18.464.097, 13.814.665, 15.853.397, 5.679.458, y 4.023.162, respectivamente. -
• ABOGADAS ASISTENTES: YERLEY MAGDALENA LEON, y GENESIS SKARLYN URRIETA MONAGAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 170.712 y 232.551, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS MONAGAS e INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS.-
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-.
• ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Vista la anterior querella y los recaudos acompañados a la misma, incoada por los ciudadanos: ROSA VELASQUEZ, NAZARETH CAROLINA CONTRERAS, LEONARDO JOSE MARIN TOVAR, MIRIAM JOSEFINA ALVAREZ CENTENO, JESUS GREGORIO MATA DEYAN, MARILE JACKELINE RODRIGUEZ, CARMEN TERESA PADILLA, JUAN CARLOS CAMPOS, TIBISAY DEL VALLE PARABABITH GARCIA, EGLIS DEL VALLE LOPEZ, YOHEISA CAROLINA VARELA PEREZ, RONALD ALEXANDER BRAVO MOREIRA, MANUEL FLORES ARRIEN, MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, RAIZA YUDITH MORENO ASTUDILLO, RAFAEL JOSE PINO, LUIS FRANCISCO FLORES ASTUDILLO, GABRIEL MOISÉS RUIZ AGREDA, LEOMAR ANTÓNIO MARCANO, RITO BONIFACIO GARCIA RAMIREZ, CRISLEIDYS KARINA GOMEZ RUIZ, OGDALYS DEL CARMEN RUIZ AGREDA, ELINOR MARIA RUIZ AGREDA, JPYSI CAROLINA MOLINA FRANCO, ROSELYN ESTER DIAZ PRADO, MARYOLI ZOBEIDA VILLAMIZAR LOPEZ, JHON ELIAS AGUIRRE BLANCO, EVELIA MARIA HERNANDEZ GUTIERREZ, ADARGELYS JOSEFINA RONDON RONDON, NINOSKA DE LA CONCPCION PIÑA MOYA, ANDRES EDUARDO ROJAS ROJAS, LIZ MARY MENESES DE SILVA, YOLY ALEXANDRAS GONZALEZ FRANCO, BEATRIZ ANDREINA ROJAS ROJAS, ANA ROSA VELASQUEZ YOAO JOSE ALEJANDRO TOVAR, JUAN CARLOS HILARRAZA MARTINEZ, EUDY ELENA URBANO DE OCHOA, MIRIAM JOSEFINA LOPEZ BLANCO, y AMANTINA MARIA BORTHOMIERH de VALLENILLA; anótese y numérese en lo libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Que la parte actora a través de su demanda, instaura por ante este órgano jurisdiccional RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la flagrante violación de sus derechos Constitucionales como lo es el derecho a la propiedad. Exponen que son victimas, de la arbitrariedad, injusticia y perturbación al Derecho a la propiedad por parte de los entes INSTITUTOS NACIONAL DE TIERRAS MONAGAS, en la persona de su Director y EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, en la persona del Ciudadano ABNEY CASTILLO. Que se enteraron que en el mes de Junio del año 2014, el Instituto Nacional de Tierras del Estado Monagas, autorizó a un Colectivo Agrícola de la Parroquia Boquerón, para que estos realizaran una Siembra de Yuca Amarga en una franja de terreno que presumen se los hayan enviado justamente sobre sus terrenos, al enterarse se lo hicieron saber al apoderado judicial del ciudadano marco Cardozo Martínez, procediendo éstos a hacer del Conocimiento del INTI-MONAGAS, en relación de la anomalía existente, consignándose documentos que se demostraba que en los terrenos se encontraba un Proyecto Habitacional en Progreso y que sólo estaban en espera de sus documentos de propiedad. Que en vista de tal situación, los llenó de preocupación; debido a que se enteraron que personas pertenecientes a diferentes entes gubernamentales que hacen vida en el Estado monagas, autorizados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI-Monagas) y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU-monagas) dependiente del Instituto Nacional de la vivienda 8IVAI), se concentran todos los días Domingos en los terrenos; donde al aparecer con miras a la CONSTRUCCION DE VIVIENDAS a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela…”
En casos Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La acción está fundamentada en la violación del derecho a la propiedad y al debido proceso establecidos en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO UNICO
1.1 De la Competencia:
Este Tribunal antes de dirimir sobre la admisión de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Sobre este punto ampliamos conocimientos especificando que la Ley en cuanto a la competencia la limita en tres vertientes: Competencia por la Materia, por el Territorio y por la Cuantía. El presente caso que es el nos ocupa, se evidencia en la solicitud de la presente acción que el hecho acaecido sobre los cual recayó, se trata de una extensión de terreno rural y los entes involucrados son el Instituto Nacional de Tierras y Colectivos Agrícolas, es materia Agraria y como la misma Ley en relación a esto cabe destacar que por principios de economía procesal, celeridad que la presente acción reviste carácter de urgencia (breve). Abundando el mismo punto es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…”.-
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 60 del código de procedimiento civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda por considerar que el mismo debe ser de conocimiento de un Juez Agrario En consecuencia se DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la presente causa, en tal sentido, transcurridos que sean cinco (05) días se ordenara remitir Original del presente expediente al mencionado Tribunal. Se le hace saber a las accionantes que pueden hacer uso del Recurso de Regulación establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
En esta misma fecha siendo las 2.20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
AJL/FGUM.
Exp. Nº 33.603
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